Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2001-000066

En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano N.A.O., titular de la Cédula de Identidad número 2.822.796, candidato a Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, asistido por el abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.869, interpuso recurso contencioso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando la nulidad de: i) Actas de Escrutinio levantadas en el mencionado proceso comicial; ii) las votaciones llevadas a cabo en las Mesas Electorales donde se levantaron las Actas de Escrutinio impugnadas; y iii) el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del prenombrado Municipio.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Sala y el día 29 del mismo mes y año se acordó solicitarle al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales fueron recibidos el día 5 de junio de 2001.

El día 6 de junio de 2001, el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, apoderado judicial del ciudadano H.A.P., titular de la Cédula de Identidad número 4.016.977, Alcalde electo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de “...parte (...) como tercero opositor...” solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible.

El día 7 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento de los interesados, y el día 8 del mismo mes y año se practicaron las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

El día 19 de junio de 2001, el ciudadano N.A.O., asistido de abogado, retiró el cartel de emplazamiento antes mencionado y en fecha 20 del mismo mes y año consignó un ejemplar de su publicación.

El día 21 de junio de 2001, el abogado A.P.C. solicitó “... que se ordene un cómputo de días de Despacho y, verificado que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) días de despacho, se declare desistido el [presente] recurso contencioso electoral...”.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2001, el abogado A.P.C., mediante escrito solicitó se declare Sin Lugar el recurso objeto de la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2001, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El día 10 de julio de 2001, los abogados E.N. y A.P.C., apoderados judiciales de los ciudadanos N.A.O. y H.A.P., respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados E.N.B. y A.P.C..

En fecha 19 de julio de 2001, el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó algunas de las pruebas solicitadas por esta Sala mediante oficio Nº 01/192, de fecha 11 de julio de 2001.

En la misma oportunidad, el representante del C.N.E. reconoció que no consignaba el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 9228, y –entre otras- las Actas de Escrutinio números 09182 y 09200. Con relación a la falta de consignación de las referidas Actas de Escrutinio afirmó que “... se encuentran en proceso de recepción...”.

En fecha 26 de julio de 2001, los abogados A.P.C., E.N.B. y C.E.P.R., apoderados judiciales de los ciudadanos H.A., N.A. y del C.N.E. respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de conclusiones.

En fecha 30 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decidir la presente causa.

El día 2 de agosto de 2001, el abogado A.R.S., apoderado judicial del C.N.E. consignó parte de las pruebas que le fueron solicitadas a ese Órgano.

En fecha 18 de septiembre de 2001, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al C.N.E. recaudos relacionados con la presente causa indispensables para dictar la decisión definitiva, dentro de los cuales se encontraban las Actas de Escrutinio números 9182, 9200 y 9236, correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebradas el día 30 de julio de 2000.

El día 24 de septiembre de 2001, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 y 27 de septiembre de 2001, los abogado M.Á.M. y D.M.B., apoderados judiciales del C.N.E., consignaron parte de las pruebas que le fueron solicitadas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001, esta Sala le solicitó al C.N.E. la consignación de los instrumentos electorales allí señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, el abogado A.R. actuando en su carácter de apoderado del C.N.E. solicitó prórroga de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para proceder a consignar los instrumentos electorales requeridos por esta Sala mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001.

En fecha 25 de octubre del presente año, el abogado D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. consignó parte de los instrumentos electorales que le fueron solicitados mediante auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 4 de octubre de 2001.

Siendo la oportunidad de decidir el presente recurso contencioso electoral, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, el ciudadano N.A.O., asistido de abogado, mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2001, expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que mediante auto publicado en Gaceta Electoral y fijado en la Dirección Regional de Registro del Estado Zulia , el día 9 de abril de 2001, el C.N.E. admitió el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente con relación a la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Agregó que en el mencionado auto se expuso que a partir de esa misma fecha se abrió un lapso de cinco días para presentar alegatos conforme a lo pautado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, afirmó que el día 20 de mayo de 2001, precluyó el lapso de 20 días hábiles para que el C.N.E. decidiera el recurso jerárquico antes señalado, sin que el mencionado Órgano Electoral emitiera pronunciamiento alguno al respecto, por lo que empezó a correr el lapso para la interposición del correspondiente recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro del cual se presentó el caso de autos.

Seguidamente, procedió a impugnar las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrada el día 30 de julio de 2000, por cuanto –según afirmó el recurrente- las mismas adolecen del vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeraL 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo las mismas las que se señalan a continuación:

Número del Acta de Escrutinio Número de la Parroquia Número del Centro de Votación Número de la Mesa Electoral Nombre del Centro de Votación
9227 6 58.510 1 Escuela Monseñor G.B.
9182 8 58.160 1 Grupo Escolar M.C.B.
9183 8 58.160 2 Grupo Escolar M.C.B.
9170 4 58.050 1 Escuela Básica R5
9224 4 58.480 1 Grupo Escolar J.E.L.
9180 4 58.121 1 Colegio Las Cúpulas
9193 6 58250 1 Colegio P.J.M.
9217 2 58.410 1 Escuela S.R.
9200 1 58.281 1 Liceo Chávez
9235 5 58.580 1 Grupo Escolar R.H.
9236 5 58.580 2 Grupo Escolar R.H.
9178 4 58.110 1 Escuela Adventista Libertador
9220 3 58.460 1 Escuela Básica A.R.
9191 7 58.220 1 Escuela Nacional Cabimas
9197 6 58.271 1 Kinder El Brillante
9173 4 58.070 2 Grupo Escolar G.F.
9192 6 58.240 1 Colegio A.E.B.
9216 2 58.400 Escuela J.K.
9179 6 58.120 1 Grupo Escolar Electo de J.P.
9201 1 58.281 2 Liceo Chávez
9188 8 58.191 Liceo V.C.
9215 1 58.380 2 Grupo Escolar P.L.U.
9214 1 58.380 1 Grupo Escolar P.L.U.
9228 6 58.511 1 Liceo Maestro V.R.
9172 4 58.070 1 Grupo Escolar G.F.
9238 7 58.600 1 Escuela Los Huertos
9189 7 58.192 1 Federación Venezolana de Maestros
9190 7 58.210 1 Escuela V.L.G.
9206 6 52.311 1 Jardín de Infancia Girasol
9202 1 58.290 1 Escuela F.L.M.

Con relación a cada una de las Actas de Escrutinio antes identificadas, señaló que las cantidades relativas a las boletas depositadas en urna, a los votos nulos y los votos válidos, a los electores que sufragaron “Según Cuaderno de Votación” y a la “...DIFERENCIA NUMÉRICA [de] VOTOS...” (negrillas y mayúsculas del original) que se reflejan en ellas, son las siguientes:

Número del Acta de Escrutinio “Según Acta Boletas en la urna” “Votos Nulos” “Votos Válidos” “Según Cuaderno de Votación [número de] electores” “Diferencia numérica”
9227 776 34 742 873 97
9182 813 45 768 1.255 442
9183 1.233 82 1.151 815 418
9170 877 64 813 1.023 146
9224 1.224 74 1.130 1.183 41
9180 868 28 840 894 26
9193 1.310 53 1.257 1.214 96
9217 850 64 846 751 99
9200 1.144 28 808 1.121 23
9235 952 51 982 815 30
9236 672 26 681 815 9
9178 1.058 54 1.040 815 18
9220 995 49 1.004 9
9191 892 62 887 5
9197 474 11 479 5
9173 848 47 844 4
9192 969 40 973 4
9216 965 48 969 4
9179 1.012 57 1.015 3
9201 832 24 836 4
9188 1.138 70 1.135 2
9215 872 46 874 2
9214 1.177 57 1.178 1
9228 1.336 38 1.388 2
9172 1.183 71 1.060 123
9238 126 3 128 2
9189 477 24 448 1
9191 892 62 887 5
9190 1.153 83 1.147 6
9206 722 36 721 1
9202 973 41 974 1
9173 848 47 844 4

Con relación al Acta de Escrutinio número 9180, agregó que “... según Reporte Tabulado de Mesas se determinan 864 votos en la urna que de ser esta la cantidad la diferencia numérica sería de 30 votos y sumados manualmente coordina con dicha cifra ...”.

Respecto al Acta de Escrutinio número 9192, expuso que además de impugnarla por estar viciada de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente la impugna por cuanto en el Cuaderno de Votación respectivo figuran 55 electores que no estamparon su huella dactilar, lo que constituye una situación contraria a derecho.

En torno al Acta de Escrutinio número 9202, señaló que la misma igualmente está viciada por cuanto “...el cuaderno de votación posee la irregularidad de presentar omisión de que los miembros de mesa no tomaron las huellas dactilares a 51 electores que aparecen firmando y que ejercieron el derecho al voto ...”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio antes señaladas, y consecuentemente la nulidad de las votaciones celebradas en las respectivas Mesas Electorales. Agregó que una vez declarada la nulidad requerida, el C.N.E. debe determinar su incidencia en el resultado general de la elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en consecuencia debe convocar a las nuevas votaciones a que haya lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En fecha 5 de junio de 2001, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En dicho informe expuso lo siguiente:

En primer lugar presentó excusas a esta Sala por consignar extemporáneamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, pues el lapso para su consignación precluyó el día 4 de junio de 2001. Agregó que tal circunstancia se debió a causas ajenas a la voluntad del C.N.E. y en consecuencia solicitó que su tardanza de veinticuatro (24) horas no se entienda como un desacato a la orden de esta Sala Electoral.

Respecto a los antecedentes administrativos del caso afirmó que están conformados por las actuaciones relacionadas con la sustanciación que realizó el C.N.E. en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A.O. mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2000 ante ese organismo, por medio del cual impugnó varias Actas de Escrutinio correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrada el 30 de julio de 2000.

Agregó que sólo respecto a algunas de las Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa el ciudadano N.A. reiteró su impugnación en el presente Recurso Contencioso Electoral.

Asimismo, expuso que el recurrente solicitó ante el C.N.E. la declaratoria de nulidad de las referidas Actas de Escrutinio, fundamentándose en la causal contemplada en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente, señaló que el recurrente no reiteró en el presente recurso contencioso electoral, algunos alegatos que presentó en sede administrativa contra el aludido Acto de Votación, los cuales son los siguientes:

a) La “...mala constitución de las mesas electorales...” correspondientes a las Actas de Votación números 9207 (mesa 1), 9174 (mesa 1), 9175 (mesa 2), 9207 (mesa 1), 9226 (mesa 2), 9214 (mesa 1), 9237 (mesa 1), 9181 (mesa 1); 9230 (mesa 1) y 9203 (mesa 1).

b) La nulidad del Acto de Votación celebrado en el Centro número “...5828...” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto en el Cuaderno respectivo, 213 electores firmaron pero no estamparon su huella dactilar, violando así lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

c) La denuncia consistente en que “... personas votaron por personas fallecidas...” y que hubo electores que sufragaron más de una vez.

Por otra parte, expuso que el recurrente le solicitó al C.N.E. la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en la nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas.

Respecto al recurso jerárquico señaló que en sesión celebrada el día 3 de abril de 2001, el Directorio del C.N.E. aprobó el auto mediante el cual se admitió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A., desechando los alegatos de inadmisibilidad presentados en fecha 31 de enero de 2001, por el ciudadano H.A.P., en su condición de tercero interesado.

Asimismo señaló, que cuando se solicitan dentro de la primera mitad del lapso para la interposición del recurso jerárquico copias certificadas de las Actas de Escrutinio que se pretenden impugnar, el lapso de veinte (20) días hábiles para tal fin se prorroga automáticamente en la misma medida del retraso, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el presente caso, la elección impugnada se realizó el día 30 de julio de 2000, por lo que el lapso para recurrir en sede administrativa vencía el día 25 del mismo mes y año, pero el ciudadano N.A. solicitó copias de las Actas de Escrutinio que impugnó dentro de la primera mitad del referido lapso, esto es, el día 11 de agosto de 2000, y el C.N.E. se demoró 11 días hábiles en entregárselas (30 de agosto de 2000), lo que generó que el lapso para la interposición del recurso jerárquico se prorrogara hasta el 14 de septiembre de 2000, y el mismo fue presentado el 12 de septiembre de 2000, por lo que fue interpuesto tempestivamente.

Con relación a la impugnación de la votación presentada por el ciudadano N.A. en el recurso jerárquico, en el sentido de que hubo personas que votaron por fallecidos y otras que sufragaron dos veces, el C.N.E. consideró que son genéricas por lo que debían ser desestimadas, pues el accionante no indicó los nombres de las personas, los Cuadernos de Votación, ni las Mesas Electorales en las que presuntamente se cometieron esos fraudes. Agregó, que una vez abierto el lapso para la presentación de los alegatos y pruebas, el recurrente no consignó en sede administrativa las pruebas correspondientes a dichas denuncias.

Respecto a la presunta “... mala constitución de Mesas Electorales...”, señaló que el C.N.E. también lo consideró genérico por cuanto el recurrente no indicó los vicios, ni se presentaron en la oportunidad correspondiente sus pruebas.

Por otra parte, expuso que debe ser desestimado el alegato presentado por el ciudadano N.A.O., en el sentido de que el Cuaderno de Votación correspondiente al Centro número “...5828...”, Acta de Escrutinio número 09201-1-354, contiene irregularidades por cuanto "... aparecen doscientos trece electores en el referido cuaderno de votación firmando y ninguno de éstos estampó su huella digital en el cuaderno...", dado que el C.N.E. constató que “...de los mil trescientos veintisiete (1.327) electores inscritos en la Mesa Nº 09201, votaron un total de ochocientos treinta y uno (831) ciudadanos...” y “...la totalidad de los mismos estampó su huella y firma ...”.En torno a las Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa, de las cuales sólo algunas han sido objetadas en esta Instancia, el C.N.E. señaló que en fecha 17 de octubre de 2000, fueron recibidas en la Consultoría Jurídica de ese Órgano conjuntamente con los Cuadernos de Votación respectivos, lo cual se evidencia de la lectura del oficio número 350, de fecha 17 de octubre de 2000, emanado de la Dirección Nacional de Registro, y una vez verificados dichos Cuadernos y Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constató que de las treinta y cinco (35) Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa por inconsistencia numérica, únicamente veintitrés (23) de ellas contienen los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual ordenó realizar el Acto de Recuento de los instrumentos electorales relativos a las mismas.

En este sentido, expuso que una vez realizado el Acto de Recuento, el C.N.E. determinó que “...once (11) de las Cajas de Resguardo objeto del Acto Recuento, no fueron localizadas por los efectivos del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, bajo cuya custodia se encontraban, y de lo cual dejó expresa constancia ese Comando, levantando el Acta que corre, inserta en el Expediente Administrativo” cuyo texto es el siguiente: “... se deja expresa constancia que no se logró recontar la cantidad de once (11) cajas para resguardo de boletas electorales por no haber sido posible ubicarlas en el local destinado para ello las cuales se enumeran a continuación: 9170, 9172, 9173, 9197, 9201, 9202, 9216, 9220, 9228, 9238; (....) la caja de resguardo de boletas electorales asignada al acta de escrutinio N° 9220, que había sido entregada el día de ayer, contenía material electoral correspondiente a la elección del Municipio S.R. ...” del Estado Zulia.

Agregó que la situación antes descrita, le impide al C.N.E. realizar el reconteo de las boletas contenidas en las cajas que el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional no pudo ubicar.

En ese orden de ideas afirmó “...que frente a la presunción de un hecho externo, hecho de un tercero ajeno a la actividad de la administración electoral, es obligante invocar el Principio de Preservación del Acto Electoral, por lo que debe desestimarse el vicio alegado por cuanto no se encontraron los instrumentos probatorios idóneos (boletas), único medio a través del cual pudiera desvirtuarse el acto administrativo impugnado.” (sic)

En virtud de lo anterior, el apoderado del C.N.E. expuso que conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...deben convalidarse los valores correspondientes a las votaciones contenidas en las Actas de Escrutinio N° 9170, 9172, 9173, 9197, 9201, 9202, 9216, 9220, 9228, 9238 y 9220, por cuanto existen indicios de acción de terceros, ajenas a la actividad de la Administración Electoral, cuya consecuencia no es otra que la imposibilidad de realizar el recuento de los instrumentos de votación contenidos en las referidas cajas...” y así solicitó sea declarado.

Con relación a las 12 actas de recuento levantadas por la Comisión que al efecto designó el C.N.E., su apoderado judicial expuso que “...como quiera que con el recuento practicado se determinó la voluntad de los electores, éste ha de ser el criterio preferente al momento de aplicar e interpretar las normas electorales y en tal sentido es improcedente hacer depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores que en suma no alteren el resultado electoral, las cuales, dicho sea de paso, siempre son usuales cuando los organismos electorales subalternos están integrados por ciudadanos escogidos mediante sorteo, lo cual los hace organismos (sic) no especializados. En consecuencia, resulta lógico que frente a los principios electorales expuestos, se verifique si frente a la existencia de inexactitudes numéricas las mismas pueden alterar el resultado de la elección de que se trata (sic).” Agregó que “...dado que estos instrumentos probatorios permiten evidenciar que en ellos se encuentran expresadas (sic) la voluntad de los electores que sufragaron en ese proceso electoral y siendo que dicho resultado allí contenido difiere de los resultados que se expresan en las Actas de Escrutinio elaboradas por la Mesa que fue objeto de impugnación, éstas actas quedan sustituidas por las Actas de Recuento.”

Por otra parte, señaló que el recurrente en sede administrativa impugnó 35 Actas de Escrutinio por adolecer del vicio de inconsistencia numérica y ante este Órgano Jurisdiccional sólo impugnó 32, lo que constituye “...un desistimiento parcial de su Recurso Jerárquico, por cuanto se trata de un recurso contencioso en ejercicio de la garantía del silencio administrativo del Organismo competente, caso en el cual se entienden ratificados los alegatos esgrimidos en el Recurso intentado en sede administrativa.”

Aunado a lo anterior, expuso que el recurrente en su escrito no identificó las Actas de Escrutinio de cuya impugnación está desistiendo, ni tampoco los motivos del mismo. Agregó que “...el desistimiento parcial en el caso de interposición de un recurso en razón del silencio constituye innovación y en consecuencia, la Sala Electoral debe declarar el mismo SIN LUGAR.” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano N.A.O., en razón a las consideraciones antes expuestas.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El abogado A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A., mediante escritos presentados en fechas 6, 21 y 28 de junio de 2001, expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que el 28 de mayo de 2001, el ciudadano N.A.O., interpuso el presente recurso contencioso electoral por ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra varias Actas de Escrutinio correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por estar presuntamente viciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 eiusdem.

Asimismo, expuso que se hacía formalmente parte en el caso de autos, con el carácter de tercero opositor.

Afirmó que el interés de su representado en las resultas del presente juicio es directo y personal, por cuanto resultó electo y proclamado como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, lo cual se evidencia del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde emitida en fecha 2 de agosto de 2000, por la Junta Electoral Municipal respectiva.

Respecto al presente recurso señaló que “....no cumple con los presupuestos procesales para que sea admitido...”, pues el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el recurso contencioso electoral debe cumplir con las menciones que se expresan en el artículo 230 eiusdem, y en el caso de autos se incumplió con lo preceptuado en su numeral 1, puesto que no señala ni la nacionalidad, ni el domicilio del recurrente. Agregó que es inadmisible en virtud de que el recurrente tiene la carga de señalar y acreditar el carácter con el cual actúa, y siendo así, estaba en la obligación de demostrar que efectivamente fue candidato a Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en las elecciones del 30 de julio de 2000, sin que tal omisión sea subsanable por esta Sala mediante la consideración de otro documento distinto a los presentados con el escrito contentivo del recurso contencioso electoral.

Además expuso, que el recurrente incumplió con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto no describió la omisión contra la cual recurre y no acompañó los documentos que justifiquen la obligación del C.N.E. de dictar la decisión en determinado lapso, aunado a que la copia simple de un auto no hace plena prueba de que efectivamente haya transcurrido el lapso que la Ley le concede al órgano electoral para dictar su decisión, debiendo así consignar otros documentos que demuestren que operó el silencio administrativo.

De igual manera, señaló que el recurrente en su escrito recursivo, incumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, puesto que no señaló "La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes".

Asimismo, adujo que el recurso contencioso electoral objeto de la presente decisión es inadmisible de conformidad con el artículo 241, único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que en el caso de autos, el recurrente optó por recurrir por ante el C.N.E., interponiendo recurso jerárquico, sin cumplir con los presupuesto procesales necesarios para su admisión en sede administrativa. Agregó que por tal razón, su representado ocurrió por ante el C.N.E. y se hizo parte con el carácter de tercero opositor en el referido procedimiento, consignando escrito en el que alegó que el mismo era inadmisible por extemporáneo y por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y aún así, el C.N.E. decidió admitirlo, contra lo cual su representado no podía recurrir en vía jurisdiccional, lo que lo obligó a esperar las resultas del procedimiento electoral administrativo, para luego, “...dependiendo de dicho resultado, demandar la nulidad de la admisión del Recurso Jerárquico...”.

Agregó que el ciudadano N.A. recurrió ante esta Sala, en virtud del silencio administrativo que operó con relación al recurso jerárquico que interpuso ante el C.N.E., el cual era inadmisible, lo que genera que el presente recurso contencioso electoral no pueda ser admitido, puesto que ello equivaldría a “...que un ciudadano impugne unas Actas de Escrutinio por diferencias numéricas seis (6) meses después de las elecciones por ante el CNE y este organismo no se pronuncie oportunamente, y luego esta Sala, admita el Recurso Contencioso Electoral y, en consecuencia, entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto.”En ese orden de ideas, expresó que conforme a lo previsto en el artículo 241, único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la admisión del recurso contencioso electoral se requiere el agotamiento de la vía administrativa, y a tal respecto esta Sala sentó su criterio en decisión que se dictó en el curso del recurso contencioso electoral relacionado con la elección del Gobernador del Estado Amazonas.

Así las cosas, afirmó que no puede esta Sala Electoral admitir un recurso contencioso electoral si el recurso interpuesto para agotar la vía administrativa no cumplió con los extremos de Ley para su admisión; salvo que el recurso Contencioso Electoral verse sobre la declaratoria de inadmisibilidad por parte del órgano comicial, lo que no sucede en el presente caso.

En otro sentido, señaló que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la admisión del recurso jerárquico es necesario hacer un claro razonamiento de los vicios que se denuncian, y en el presente caso el recurrente no lo hizo al impugnar las Actas de Escrutinio identificadas con los números: 9207, 9174, 9175, 9207, 9226, 9214, 9237, 9181, 9230 y 9203, por estar viciadas conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por “mala constitución" de las respectivas Mesas Electorales, por lo que le solicitó al C.N.E. que desechara tal denuncia “... declarándola inadmisible...”. Agregó que tal circunstancia “...hace surgir una causal de inadmisibilidad de todo el Recurso, puesto que no puede declararse parcialmente admitido.”, dado que “...el Recurso Jerárquico es uno sólo, aun cuando se denuncien varios vicios que afectan la validez de un acto o un Acta Electoral, o cuando se denuncian vicios que afectan a varios actos o actas electorales.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso contencioso electoral y que el recurrente sea condenado en costas. Asimismo requirió que en el supuesto que se desechen los argumentos de inadmisibilidad expresados respecto al presente recurso, se revisen y resuelvan los alegatos que expresó su mandante por ante el C.N.E. y se determine si el recurso jerárquico que interpuso el ciudadano N.A. era admisible en sede administrativa y “... a todo evento, aun cuando, el recurso sea declarado inadmisible con fundamento en los vicios señalados en la primera parte de este escrito, solicitó que esa Sala Electoral, en su función de interpretar y homogenizar (sic) los criterios de aplicación de las normas jurídicas vigentes, fije su criterio con relación de las causas de inadmisibilidad que argumentó [su] mandante en contra de la admisión del Recurso Jerárquico del Sr. Acosta, puesto que en el CNE los criterios para ello varían de un caso a otro y los interesados no sabe[n] a cual atene[rse].”

Igualmente requirió, que se revisen y resuelvan los alegatos expuestos por su mandante ante el C.N.E., a fin de determinar la inadmisiblidad del recurso jerárquico que interpuso el ciudadano N.A. por ante el referido Órgano Electoral.

Asimismo, señaló que el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión del presente recurso, desechó parcialmente algunos de los alegatos que esgrimió en el escrito presentado el día 6 de junio de 2001, específicamente, los concernientes a la violación del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero omitió pronunciarse con relación a los argumentos esgrimidos en torno a la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

Aunado a lo anterior, expresó que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un lapso de los veinte (20) días hábiles contados a partir de la realización del acto para interponer el correspondiente recurso jerárquico por ante el C.N.E., por lo cual, cuando se recurre la nulidad de votaciones, referendos o actas de escrutinio, de cierre del proceso, de totalización, adjudicación o de proclamación, el referido lapso empieza a correr el mismo día en el que se produjo el acto que se impugna; y dado que en el presente caso –según afirmó el apoderado judicial del tercero opositor–, se solicitó la declaratoria de nulidad de varias Actas de Escrutinio para la elección de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y las mismas fueron emitidas el 30 de julio de 2000 fecha en que se celebró la votación, debe concluirse que el “... dies a quo es el día 30 de julio de 2000, puesto que no requiere de notificación o publicación para que comience a computarse el lapso para interponer el Recurso Jerárquico en contra de tales Actas de Escrutinio.”

Agregó, que el recurrente para justificar la tempestividad de la presentación del recurso jerárquico, sostuvo que "...el día 11 de Agosto del Año 2000, introduj[o] por ante ese organismo formal solicitud de copias de actas de escrutinio y cuadernos de votación, documentos que [le] fueron entregados el día 30 de Agosto del mismo año fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para interponer el Recurso Jerárquico...”, de lo cual se evidencia que el recurrente, “...incurre en una mala interpretación de la norma in comento, puesto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el último aparte del artículo 228, expresa: ‘Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos, consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida ...”, lo cual significa que cuando el C.N.E. “...entregue las copias certificadas después de vencido el lapso, éste se prorrogará por un número de días igual al del retraso, es decir que el lapso en ningún caso se suspende sino que sigue corriendo, puesto que el C.N.E. pudo haber entregado las copias solicitadas aun dentro del lapso y, en tal caso, no se hubiese producido retraso alguno.”

Además expuso que de aplicarse el criterio del recurrente se debe concluir que en ningún caso el C.N.E. podría incurrir en retraso, puesto que “...independientemente de la fecha en que ese Organismo Electoral haga entrega de la copias que le hubieren sido solicitadas, una vez que haya hecho entrega de tales copias, continuaría corriendo el lapso y, entonces, no tendría ninguna razón de ser la expresión del legislador ‘...el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente...’ ya que, siguiendo la errónea interpretación del recurrente, el CNE siempre haría , la entrega oportunamente.”

Con relación a lo anterior adujo que la correcta interpretación del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es que “Realizadas las elecciones y elaboradas por los miembros de las Mesas Electorales las correspondientes Actas de Escrutinio, los interesados disponen de veinte (20) días hábiles continuos para interponer los Recursos Jerárquicos en contra de tales actas, lapso que se computa a partir del día hábil siguiente a aquél en el cual se haya realizado el acto de votación. Es decir, en relación con los comicios del caso que se estudia, el referido lapso se computó a partir del 31 de julio de 2000 y precluyó el día 25 de agosto de 2000. Ahora bien, si algún interesado solicita copia certificada de algunas Actas de Escrutinio para interponer, posteriormente, un Recurso Jerárquico, dentro de la primera mitad de dicho lapso, tendría la prerrogativa de utilizar la prórroga si las copias solicitadas le son entregadas una vez vencido dicho lapso, es decir, utilizando la terminología del legislador, no le fueron entregadas oportunamente, o sea, dentro del lapso que dispone la Ley para la interposición del Recurso.”

Asimismo, señaló que el legislador previó que tal prerrogativa sólo la tienen quienes hayan realizado la solicitud de copias en la primera mitad del lapso, por considerar que “...los interesados no necesariamente tienen que recurrir ante el C.N.E. para solicitar copias certificadas de Actas de Escrutinio, puesto que pueden ocurrir por ante las Juntas Municipales Electorales o, una vez que éstas hagan entrega de las Actas a la Junta Regional Electoral, pueden ocurrir ante ésta para solicitar las copias certificadas que le interesan. Si ello fuera así, podrían obtener las copias dentro de un lapso muy breve. Ahora bien, el propio legislador, en forma previsiva, estableció que el organismo electoral ante el cual el interesado formalizó la solicitud de copias certificadas y éste, por cualquier razón, entregará las copias solicitadas una vez vencido el lapso de Ley, el lapso se prorroga por el mismo número de días hábiles que duró el retardo.”

En este orden de ideas, expuso que el extinto C.S.E. demoraba semanas o meses en entregar las copias certificadas que le solicitaban, por lo que estableció como doctrina administrativa, que en ningún caso la prórroga podía exceder del número de días que le faltaba por concluir al lapso para la interposición del recurso, contados a partir de la fecha de la solicitud, previendo que podía demorarse dos (2) meses, en cuyo caso, el interesado disponía de dos (2) meses para interponer el recurso. En consecuencia –agregó– algunos afirman que “...el lapso se suspende y luego prosigue, tal como lo hace el recurrente, pero en realidad lo que ocurría era que la prórroga se reducía al número de días hábiles en la forma antes explicada ...”.

También señaló el abogado A.P., que en el presente caso el ciudadano N.A. manifestó que solicitó las copias de las Actas de Escrutinio dentro de la primera mitad del lapso para recurrir en sede administrativa, específicamente el día 11 de agosto de 2000, y las mismas le fueron entregadas el día 30 del mismo mes y año, por lo que el retraso en su entrega fue de tres (3) días hábiles, y siendo así, la prórroga sólo podía ser por esa misma cantidad de días, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos solicitados, lo que genera que la misma haya vencido el 4 de septiembre de 2000 y el recurso jerárquico fue consignado el día 12 del mismo mes y año. En consecuencia, el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Aunado a lo anterior, adujo que el criterio que hasta ahora ha imperado en el C.N.E. consiste en que cuando el interesado presenta la solicitud de copias certificadas de las Actas de Escrutinio, automáticamente se suspende el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico. Agregó, que el criterio del legislador en ese sentido no fue el mismo del C.N.E., pues estableció como requisito para el otorgamiento de la referida prórroga, que la solicitud de copias haya sido interpuesta dentro de la primera mitad del lapso para la interposición del recurso jerárquico, en virtud de que era posible que el C.N.E. entregara las copias certificadas en la segunda mitad de ese lapso, evitando así que “...le precluyera el derecho al recurrente (...) en caso de que NO le fueran entregadas las copias certificadas solicitadas oportunamente...” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, afirmó que “...si un interesado solicita las copias certificadas dentro de la primera mitad del lapso y las copias le son entregadas dentro de la segunda mitad, en ese caso se dice que NO se suspende el lapso, pero si las copias le son entregadas después de precluido el lapso para la interposición de recursos jerárquicos, entonces se dice que si se suspendió el lapso. Esta Contradicción debe ser resuelta, de una vez por todas, por [esta] Sala Electoral fijando una doctrina al respecto.” (Mayúsculas del original).

Señaló también, que el último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no prevé que el lapso de impugnación se suspende, sino que establece su prórroga automática en caso de que el organismo electoral ante el cual se hayan solicitado las copias certificadas no las hubiere entregado oportunamente.

Igualmente expuso, que “ En contra de [su] criterio se [les] han formulado las siguientes interrogantes: ¿Qué pasaría si el CNE se demorara seis meses para entregar las actas solicitadas? ¿En ese caso la prórroga sería igual a seis meses? A esta interrogante hemos respondido que el CNE, ejerciendo su facultad de extender, suspender o recortar los lapsos, puede establecer como criterio administrativo que cuando el retardo sea superior a los días hábiles que faltaban por transcurrir para la interposición del Recurso Jerárquico, la prórroga no podrá exceder de dichos días.”

Además señaló, que con la aplicación de su criterio con respecto al cómputo de la prórroga del lapso para interponer el recurso jerárquico, se garantizaría el derecho a petición de los ciudadanos y no se relajaría “...el derecho de ser elegido y la seguridad jurídica para ejercer la función para la cual fue electo el ciudadano que ocupa el cargo que aspira o pretende el recurrente.”

Asimismo, adujo que la situación más compleja que se podría presentar es que el C.N.E. entregue las copias de las Actas solicitadas un día antes del vencimiento del lapso para interponer el recurso jerárquico, puesto que aún cuando le hayan sido entregadas dentro del lapso que prevé la Ley, el solicitante no dispondría del tiempo suficiente para analizar los documentos que le han sido entregados y redactar el escrito correspondiente en tiempo hábil.

Considera igualmente que corresponde “...al Directorio del C.N.E. fijar una doctrina administrativa al respecto, ante el silencio de la Ley, en ejercicio de la facultad que le atribuye el numeral 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (in fine) o dictar un Reglamento de regule este caso (...) establecer un lapso mínimo que, a nuestro criterio no puede exceder de cinco (5) días hábiles que es el lapso que concede el artículo 231 eiusdem para que los interesados emplazados presenten sus alegatos y pruebas.”

Por otra parte, argumentó que cuando se impugna un resultado electoral, se está recurriendo contra la soberanía del pueblo ejercida mediante el sufragio y contra un órgano del Poder Público, por lo que si bien se protege el derecho de los ciudadanos de hacer peticiones, “... tanto o mas (sic) importante [es] proteger el ejercicio de los órganos del Poder Público (sic), de allí que el propio legislador previó en el artículo 232 de la LOSPP que la sola interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto que se impugna. En razón de ello estimamos que los lapsos de interposición de Recursos Jerárquicos no pueden seguir siendo relajados.”

Aunado a lo anterior expuso, que en el supuesto que esta Sala deseche los argumentos relativos a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, explique como punto previo “...las razones de derecho en que se fundamentan para seguir aplicando un criterio contrario a la Ley y que parte de un falso supuesto.”

Por otra parte, afirmó que en el presente caso el recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los interesados a los seis días de despacho siguiente a su emisión, y conforme a los previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el lapso para retirar y publicar el referido cartel es de cinco (5) días de despacho, por lo que se incumplió con dicha norma y tal circunstancia acarrea que se declare el desistimiento del recurso contencioso electoral.

Al respecto adujo que esta Sala Electoral, mediante su decisión número 9 dictada en febrero del año 2000, redujo los lapsos procesales, entre ellos el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento; fijando el plazo de 3 días de despacho para tal fin y de 1 día de despacho para consignar su publicación. No obstante en ese caso, el recurrente retiró el referido cartel dentro del lapso correspondiente y demostró que pagó para que la publicación se hiciera oportunamente, pero por razones que no le eran imputables la publicación fue extemporánea, y esta Sala, luego de algunas consideraciones, concluyó que el cartel se consignó oportunamente. Agregó que el criterio sostenido por el fallo en referencia, ha sido interpretado como “...si se fundieran en un sólo lapso los primeros cinco días de Despacho a que se refiere el artículo ya citado para retirar y publicar el Cartel, con los dos días de despacho siguientes a su publicación para su consignación...”, lo cual es erróneo “...puesto que, en el caso que coment[ó], se trataba de un hecho de interés público para las comunidades de las dos parroquias involucradas y estimamos que, aún cuando hubiere sido consignado fuera del lapso [esta] Sala Electoral no lo hubiera declarado desistido, sino que hubiere dictado el auto expreso y motivado a que se refiere la misma disposición in comento.”. Agregó que en el caso de autos no es “...un caso de interés u orden público, los lapsos no han sido reducidos y la diligencia que debe asumir el recurrente para retirar el cartel de emplazamiento no es un mero formalismo, es una carga procesal.”

Asimismo expuso que “...no puede ampararse a quien no ha sido diligente, (...) puesto que de ser así, aplicando el principio de igualdad de partes, si otro interesado presentara sus alegatos fuera del lapso previsto en el acápite del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, [esta] Sala tendría que tomarlos en consideración, más si tomamos en cuenta que el diario "Ultimas Noticias" casi no circula ni en el Municipio Cabimas, ni en Maracaibo, ni en el resto del Estado Zulia y los interesados, en este caso, serían habitantes del Municipio Cabimas, lo cual significa que tendrían justificación suficiente para que, invocando el derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones, exigieran que se tomasen en cuenta sus alegatos. Esto no puede ser, puesto que se relajaría todo el procedimiento contencioso electoral y la inseguridad jurídica se convertiría en el norte del procedimiento, puesto que se podrían presentar terceros opositores fuera del lapso de Ley o terceros coadyuvantes, con nuevos alegatos, colocando en estado de indefensión a quienes hubieren ocurrido como terceros opositores en tiempo hábil.”

Además, advirtió que el recurrente en el recurso jerárquico que interpuso ante el C.N.E., solicitó la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio identificadas con lo números 9207, 9174, 9175, 9207, 9226, 9214, 9237, 9181, 9230, 9203, 9209 y 9210 y de las Actas de Escrutinio levantadas en las Mesas Electorales números 1 y 2 del Centro de Votación número 58.270, por estar viciadas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero desistió de dichas impugnaciones con respecto al presente recurso.

Agregó que el recurrente enumeró en el escrito mediante el cual interpuso el presente recurso 32 Actas de Escrutinio, pero sólo demandó la nulidad de treinta (30), puesto que repite las Actas números 9173 y 9191, tal como lo expresó el representante del C.N.E. en el escrito de fecha 5 de junio de este año, y en el recurso jerárquico se evidenció respecto a las Actas identificadas con los números 9180, 9188, 9189, 9191, 9192, 9214, 9217 y 9227, que la cantidad de electores que aparecen en los respectivos Cuadernos de Votación se corresponden con el número de boletas que según las Actas en cuestión fueron depositadas, por lo que desechó el vicio denunciado en ese sentido.

Asimismo, adujo que el Directorio del C.N.E. ordenó el recuento de las boletas de las Mesas Electorales donde se levantaron las restantes Actas de Escrutinio impugnadas, el cual se desarrolló durante los días 17 y 18 de marzo de 2001 en las sedes de la Primera División de Infantería del Ejercito, del Comando de la Guarnición Militar del Estado Zulia y del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, determinando que las boletas correspondientes a las Mesas Electorales cuyas Actas de Escrutinio aparecen identificadas con los números 9170, 9172, 9178, 9183, 9200, 9206, 9209, 9215, 9224, 9235 y 9236 no pudieron ser objeto de recuento por cuanto las respectivas Cajas de Resguardo de Boletas no pudieron ser identificadas. Al respecto, afirmó que pudieron “...verificar el estado desastroso en el cual se encuentra el depósito del material electoral, en el cual también está el correspondiente a los Municipios S.R. y S.B. delE.Z., además del de Cabimas. Las cajas de Resguardo de Boletas, en su gran mayoría, están deterioradas; las boletas se encuentran esparcidas por todo el local; las cajas no están identificadas; las boletas están mezcladas con material sobrante (boletas sin utilizar); el material de un centro de votación aparece mezclado con el de otro, incluso de otro municipio. Todo ello hizo imposible ubicar las cajas de resguardo de las Boletas correspondientes a las Mesas Electorales cuyos número de Actas de Escrutinio [han] indicado.”

Igualmente, adujo que el recuento de boletas se realizó en cuanto a las Cajas de Resguardo de Boletas correspondientes a las Actas de Escrutinio números 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238, en las cuales fue posible subsanar el vicio denunciado por recurrente.

Agregó que igualmente se realizó el recuento de las boletas correspondientes a las Actas de Escrutinio identificadas con los números 9173, 9179, 9193, 9197 9201, 9216 y 9220, pero se determinó que persiste la diferencia numérica, la cual en suma, no supera la ventaja de votos obtenidos por el ciudadano H.A. con relación al ciudadano N.A..

Con relación al acto de recuento, sostuvo que esta Sala Electoral debe atribuirle “...todo el valor probatorio que tiene ese acto y por ende, debe surtir todos los efectos que la Ley le concede...” y consecuentemente no debe realizar “...un nuevo acto de recuento...”.

Asimismo, expuso que el vicio de diferencia numérica denunciado por el recurrente, con relación a las Actas de Escrutinio que fueron confrontadas con los respectivos Cuadernos de Votación, identificadas con los números 9180, 9188, 9189, 9191, 9192, 9214, 9217 y 9227, debe ser desechado puesto que el C.N.E. determinó que no existe diferencia alguna entre el número de electores que sufragaron en dichas Mesas Electorales y el número de boletas depositadas según las Actas de Escrutinio mencionadas.

También señaló, que debe desecharse el vicio denunciado por el recurrente con relación a las Actas de Escrutinio números 9170, 9172, 9178, 9183, 9200, 9206, 9209, 9215, 9224, 9235 y 9236, las cuales no pudieron ser sometidas al acto de recuento dado que no fue posible ubicar las respectivas Cajas, en virtud de que no puede imputársele al C.N.E. tal irregularidad.

Por otra parte expuso, que si el Cuaderno de Votación constituye un instrumento idóneo para determinar si efectivamente existe diferencia numérica o no, igual importancia merecen las boletas.

Afirmó que en virtud de lo anterior debe concluirse que no se desvirtuó la voluntad del electorado, por lo que conforme al principio de presunción de legitimidad de los actos electorales y al criterio de esta Sala con relación a la imposibilidad de desvirtuarla por no disponer del Cuaderno de Votación, los vicios denunciados por el recurrente respecto a las Actas de Escrutinio números 9170, 9172, 9178, 9183, 9200, 9206, 9209, 9215, 9224, 9235 y 9236 deben ser desechados y consecuentemente esta Sala debe declarar convalidadas las Actas de Escrutinio elaboradas el 30 de julio de 2000.

En cuanto a las Actas de Escrutinio números 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238, expuso que del acto de recuento se evidenció que el número de boletas depositadas en las respectivas cajas coincide con el número de electores que sufragaron según los Cuadernos de Votación, en razón de lo cual se subsanó la diferencia numérica denunciada. En consecuencia, pidió que se deseche el vicio alegado y se le otorgue el valor probatorio que tienen las Actas de Recuento y se consideren sustitutas de las Actas de Escrutinio.

En relación con las Actas de Escrutinio números 9173, 9179, 9193, 9197, 9201, 9216 y 9220, argumentó que no fue posible subsanar la diferencia numérica, debido al mal estado que presentaban las Cajas de Resguardo. No obstante conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política aunque las Actas de Escrutinio presenten diferencia numérica, no debe declararse su nulidad y proceder a la repetición parcial de elecciones, sin antes analizar si tales diferencias numéricas comportan una alteración de los resultados de la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia; lo cual es distinto a la determinación de la incidencia a que se refiere el artículo 223 eiusdem, puesto que en tal caso ya las Actas de Escrutinio han sido declaradas nulas.

Aunado a lo anterior, afirmó que el vicio de “diferencia numérica” que aún persiste no altera en modo alguno el resultado de las elecciones de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que deben declararse convalidadas las Actas de Escrutinio números 9173, 9179, 9193, 9197, 9201, 9216 y 9220 para la elección de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia celebrada en fecha 30 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

V

DE LAS CONCLUSIONES

  1. En fecha 26 de julio de 2001, el abogado C.P.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de conclusiones, señalando al respecto lo siguiente:

    En primer lugar, ratificó la solicitud que formuló en fecha 19 de julio de 2001, conjuntamente con la consignación de las pruebas, en el sentido de que esta Sala se pronuncie en la definitiva respecto al retiro extemporáneo del cartel de emplazamiento, pues –según afirmó– pudo haber operado el desistimiento tácito de la presente causa. En ese sentido, alegó que el cartel de emplazamiento fue retirado con posterioridad a los cinco días de despacho siguientes a su expedición, esto es, fuera de lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que la norma contenida en el referido artículo es de naturaleza y carácter procesal, lo que genera que su interpretación debe ser restrictiva y de cumplimiento irrestricto.

    Respecto a los alegatos presentados en fecha 31 de enero de 2001, por el ciudadano H.A.P., a los fines de que el C.N.E. declarase inadmisible el recurso jerárquico, señaló que conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, si el interesado en impugnar actos administrativos no sujetos a publicación, entre los que se encuentran las Actas de Escrutinio, hubiera requerido “...por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta."; de lo cual se desprende que la solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinio o de Cuadernos de Votación, produce una prórroga automática del lapso para interponer el recurso jerárquico.

    A los fines de sustentar que la solicitud de copias formulada por el recurrente antes de interponer el recurso jerárquico en cuestión, se presentó en la primera mitad del lapso que le otorga la Ley para intentarlo, afirmó que “... siendo el 30 de Julio de 2000 la fecha en la cual se realizó la acción impugnada, el lapso de veinte (20) días hábiles para recurrir de Actas de Escrutinio que se refieran a esa elección terminó el día 25 de Agosto de 2000; de manera que los diez (10) días hábiles correspondientes a la primera mitad del lapso en referencia se cumplieron el once (11) de Agosto de 2000.”

    Seguidamente adujo que el referido recurso jerárquico fue interpuesto oportunamente en razón de que “Siendo el 30 de Agosto de 2000, la fecha de entrega de las referidas copias se observa que transcurrieron once (11) días hábiles desde la solicitud de las copias certificadas hasta la fecha de su entrega, es decir, que el lapso para recurrir precluyó el día catorce (14) de septiembre de 2000, siendo evidente [que] la fecha de interposición del Recurso Jerárquico aquí analizado fue el 12 de septiembre de 2000 ...”.

    Con relación al alegato expuesto por el recurrente en el sentido de que en el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio número 09201-1-354 "... ‘aparecen doscientos trece electores en el referido cuaderno de votación firmando y ninguno de éstos estampó su huella digital en el cuaderno’...", el apoderado judicial del C.N.E. señaló que de la revisión del Cuaderno de Votación en cuestión, se constató que de los mil trescientos veintisiete (1.327) electores inscritos en la Mesa número 09201, votaron un total de ochocientos treinta y uno (831), “... cifra que por no coincidir con los datos arrojados por el Acta de Escrutinio respectiva, el C.N.E. procedió a ordenar el Recuento de los instrumentos de votación relativos a dicha Acta.”, no obstante determinó que de 831 electores que votaron, la totalidad de ellos estampó su huella dactilar y su firma, por lo que esta Sala debe desestimar ese alegato en la definitiva.

    Respecto a las Actas de Escrutinio impugnadas en sede administrativa, dentro de las que se encuentran las que han sido objeto del presente recurso, el apoderado judicial del C.N.E. señaló que una vez que la Consultoría Jurídica de ese organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cotejó los valores contenidos en ellas con respecto a los Cuadernos de Votación se constató que de las 35 Actas impugnadas en sede Administrativa por inconsistencia numérica, 23 de ellas están viciadas por las razones denunciadas por el recurrente, mientras que en 12 se verificó su conformidad a derecho, y así solicitó sea declarado por esta Sala. Agregó que en razón de lo anterior, el Directorio del C.N.E. ordenó realizar el Acto de Recuento de los instrumentos electorales relativos a 23 de las Actas de Escrutinio impugnadas.

    Asimismo expuso, que en el expediente cursan copias certificadas de las 12 Actas de Recuento levantadas por la Comisión designada por el Directorio del C.N.E., correspondientes a las Cajas de Resguardo objeto de revisión, así como también los originales de las Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación relacionados “...tanto a las Mesas Electorales denunciadas, como a las Mesas Electorales cuyo Acto de Recuento llegó a efectuarse, todo ello a los fines de lograr que la Sala Electoral pueda emitir el debido pronunciamiento en la definitiva con la mayor profundidad y precisión en cuanto al análisis de los instrumentos relacionados con el caso de marras y en los cuales consta la voluntad del Soberano.”

    En virtud de lo anterior, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.

  2. La parte actora presentó en la misma fecha su escrito de conclusiones en el cual señaló lo siguiente:

    Expuso que promovió el informe levantado por el C.N.E. en fecha 23 de marzo de 2001 y toda la documentación relacionada con el acto de recuento realizado por ese organismo respecto a las Actas de Escrutinio impugnadas, con el objeto de demostrar la inconsistencia numérica denunciada en su escrito recursivo.

    Agregó que según criterio de esta Sala, sólo resulta procedente realizar el recuento de las boletas electorales, cuando el vicio que se le imputa a la respectiva Acta de Escrutinio corresponde a las causales previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; pero no cuando el vicio se fundamente en el ordinal 1º del citado artículo, y siendo así, en el presente caso no se requería que el C.N.E. realizara el acto de recuento por lo que “... no puede pretenderse, so pretexto de la realización del aludido Recuento, convalidar las Actas de Escrutinio sometidas a éste...”.

    Por otra parte señaló que en el informe levantado por el C.N.E. respecto al recuento de boletas se expuso que dicho recuento tenía por objeto “ ...‘rescatar el valor informativo de las Actas de Escrutinio’, de tal manera que si el recuento no se realizó, por la razón que fuere, entonces no pudo rescatarse el valor informativo de las Actas de Escrutinio, siendo la consecuencia lógica la nulidad de las Actas de Escrutinio involucradas y de las votaciones cuyos resultados se recogen en ellas.”. Al respecto agregó que “... La argumentación del C.N.E. además de conllevar una gran irresponsabilidad, implica una evidente invitación al fraude, pues, si éste se asumiese como criterio a seguir, en un futuro, bastará cometer la ‘trampa’ y luego ‘comprar la desaparición’ de las pruebas, tal como insinúa la Administración Electoral, ocurrió en el caso de marras, sin que ello genere responsabilidad alguna en la Administración Electoral misma y en quienes por mandato de la Ley tienen a su cargo la custodia y el resguardo del material electoral.”

    Finalmente ratificó sus alegatos y pretensiones, y solicitó que sean debidamente analizados conforme a derecho.

  3. En la misma fecha, el abogado A.P. presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

    En primer lugar ratificó los alegatos que expuso en el curso de la presente causa relativos a la supuesta extemporaneidad de la interposición del recurso jerárquico presentado ante el C.N.E. por el ciudadano N.A., al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuando interpuso el referido recurso jerárquico y a que se declare desistido el presente recurso por cuanto el recurrente retiró y consignó el cartel de emplazamiento en forma extemporánea.

    Agregó, que en fecha 10 de julio de 2001 presentó escrito de promoción de pruebas y el día 11 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció acerca de la admisibilidad de las mismas, señalando que no admitía la experticia solicitada en nombre de su mandante. Al respecto señaló, que el Juzgado de Sustanciación interpretó erróneamente los fundamentos de su requerimiento, puesto que no lo formuló con el ánimo de hacer una nueva totalización, una vez que esta Sala emita su pronunciamiento definitivo, sino para demostrar que la magnitud de los vicios existentes en siete Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, no altera el resultado de las elecciones. Agregó que no apeló de la referida decisión del Juzgado de Sustanciación para no demorar el presente proceso.

    Seguidamente señaló, que del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del recurrente, se desprende “...que las pruebas promovidas se contradicen unas a otras”, y que tal contradicción consiste en que “...el apoderado de EL RECURRENTE promueve copia certificada del Acto de Recuento, lo cual quiere decir que está conforme con la totalidad de ese Informe. Pues bien en ese Informe se expresa, con relación a las Actas de Escrutinio que fueron cotejadas con los respectivos Cuadernos de Votación, identificadas con los Nos. 9180, 9188, 9189, 9191, 9192, 9214, 9217 y 9227, que el CNE determinó que no existe diferencia alguna entre el número de electores que sufragaron en dichas Mesas Electorales y el número de boletas que aparece en las Actas de Escrutinio que hemos indicado. De igual modo, [en] el informe promovido por EL RECURRENTE se señala que las Actas de Escrutinio Nos. 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238, en el Acto de Recuento se evidenció que el número boletas depositadas en las respectivas Cajas de Resguardo de Boletas coincidió con el número de electores que aparece que sufragaron en los Cuadernos de Votación, en consecuencia, se procedió a realizar el respectivo recuento y se levantaron las correspondientes Actas de Recuentos, suscritas por los miembros de la Comisión Técnico-Jurídica designada por el CNE y por los testigos de EL RECURRENTE y de mi mandante. En razón de ello, (...) visto que ha sido subsanada la diferencia numérica, debemos entender que EL RECURRENTE, está conteste con nuestro pedimento que se deseche el vicio denunciado y que se le otorgue el valor probatorio que tiene, con los respectivos efectos procesales, a las Actas de Recuento y que se consideren sustitutas de las Actas de Escrutinio Nos. 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238 a los efectos de la totalización final.” (Mayúsculas del original).

    Agregó que en razón de lo anterior “... la litis se limita a dieciocho (18) Actas de Escrutinio: las once (11) que no fue posible someter a recuento por las razones expresadas en el Informe promovido por EL RECURRENTE que se identifican con los números 9170, 9172, 9178, 9183, 9200, 9206, 9209, 9215, 9224, 9235 y 9236 y que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho y la jurisprudencia de esa Sala Electoral debe desecharse el vicio denunciado al no contar (sic) con uno de los elementos esenciales para subsanar el vicio como lo son las Boletas de Votación (el otro es el Cuaderno de Votación),(...) Y el resto, o sea las siete (7) Actas de Escrutinio que aún conservan diferencia numérica, (...) deben ser convalidadas por esa Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por cuanto el vicio denunciado no es de magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.” (Mayúsculas del original).

    En virtud de lo anterior solicitó “...que se desechen las primeras [pruebas] promovidas por el apoderado de EL RECURRENTE y que sólo sea considerado el Informe del Recuento (...) y que, de igual manera, deseche la prueba de exhibición promovida, puesto que en el Informe del Recuento citado ya fueron analizados en sede administrativa por el C.N.E. y al promover EL RECURRENTE el citado Informe está aceptando todo su contenido, distinto fuere si lo hubiere impugnado...” (Mayúsculas del original).

    Ratificó sus pruebas y pidió que se le dé todo el valor probatorio a la totalización que promovió en razón de que no fue impugnada por el recurrente.

    Por último señaló que “...el acto de elección es el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, de allí que se presuma la perfección de los actos electorales y, la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé que la interposición de un Recurso Jerárquico no suspende la ejecución del acto que se impugna, es decir, la Ley presume que la autoridad ha sido electa conforme al procedimiento y modalidad previstos por ella, ya que es el ejercicio del poder público (sic) el que está en juego; es la Institucionalidad de la República contra la cual se recurre. No pueden estar en duda permanente los actos de las autoridades electas. Pues bien, en consecuencia, en caso de duda debe favorecerse a la autoridad que proclamó como tal el organismo electoral correspondiente, mal puede interpretarse toda duda a favor de los recurrentes, en caso de colisión de normas, aplicar la que mas (sic) favorezca a los impugnantes. De todo proceso eleccionario surgen dudas, dudas que a veces resultan imposible aclarar y vicios que, como en el presente caso, no se pudieron subsanar como consecuencia de varias circunstancias que escapan del control de los organismos electorales y de las autoridades del Plan República y, por supuesto, también escapan del control de esa Sala Electoral.”

    Solicitó que “...la solución que habrán de darle al presente caso sea la que mas (sic) favorezca a los intereses, no de [su] mandante, sino los del Municipio Cabimas, del Estado Zulia y de Venezuela y no sirva para que se sirvan de ella para interponer recursos temerarios y que no sirven para demostrar la intención de los electores, si no que, por un error de los miembros de las mesas electorales, pueda modificarse aquélla, dado que se prestaría a que se produzcan alianzas o coaliciones políticas de hecho que sólo estarán destinadas a derrotar a quienes fueron electos legítimamente, mas no el interés de la comunidad que los eligió (sic).”

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual previamente observa:

    6.1.- De la extemporánea interposición del recurso jerárquico

    En cuanto al alegato esgrimido por el tercero opositor en el sentido de que habiéndose celebrado las elecciones el día 30 de julio de 2000, el recurso jerárquico se interpuso en fecha 12 de septiembre de 2000, esto es, extemporáneamente, puesto que se hizo fuera de los veinte (20) días hábiles dispuestos por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para intentar dicho recurso, a pesar de las interpretaciones en contrario esgrimidas por el recurrente sobre el referido artículo, quien señala que una vez solicitadas las copias de las actas electorales impugnadas, comenzaría a correr un nuevo lapso para recurrir si la Administración Electoral incurriese en retraso al entregar las mismas. Para resolver el presente conflicto, observa esta Sala Electoral que el artículo 228, último aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece textualmente:

    Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

    .

    A este respecto, siendo cónsonos con el criterio sostenido por sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida) y manteniendo los mismos efectos prácticos en ella establecidos, se deduce que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral, podrán solicitar copias de las actas electorales necesarias para tal fin, y desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas se considerara la “medida del retraso”, intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]).

    En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las misma por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

    Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. Así, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo.

    Ahora bien, se desprende del estudio de autos, que el Acta de Totalización y Proclamación de las Elecciones de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia es de fecha 30 de julio de 2000, de manera que el lapso de interposición del recurso jerárquico transcurrió entre el 31 de julio de 2000 y el día 25 de agosto del mismo año. De esta manera, el período para solicitar las copias previsto por el articulo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comprendió los días transcurridos desde el 31 de julio de 2000 hasta el día 11 de agosto del mismo año. Así pues, constatándose que las copias en cuestión fueron solicitadas el 11 de agosto de 2000, esto es, al décimo (10º) día hábil del total de veinte (20) dispuestos para intentar el recurso jerárquico, la misma resulta temporánea.

    Igualmente, verificándose en autos que el organismo electoral entregó al recurrente las señaladas copias el día 30 de agosto de 2000, debe entenderse que a partir del día 25 de agosto de 2000, fecha de la finalización de lapso de impugnación, se prorrogó automáticamente el lapso dispuesto para la interposición del recurso jerárquico, en la misma medida del retraso; estos son trece (13) días hábiles, los cuales, contados a partir del 25 de agosto de 2000, prorrogaron dicho período hasta el día 13 de septiembre de 2000; y habiendo interpuesto el interesado el correspondiente recurso en fecha 12 de septiembre de 2000, resulta que el mismo fue interpuesto temporáneamente. En consecuencia debe esta Sala desestimar el presente alegato y así se decide.

    6.2.- Del desistimiento tácito por retiro extemporáneo del cartel

    Los abogados A.P.C. y C.P.R., apoderados judiciales del ciudadano H.A. y del C.N.E. respectivamente, alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles previsto para retirar y publicar el cartel de emplazamiento de los interesados sin que la parte efectivamente lo retirase y publicase, operaría el desistimiento del recurso; por lo que solicitaron que en el caso de autos se ordenara un cómputo de los días de despacho entre una y otra fecha, y una vez verificado que el tiempo efectivamente transcurrido excedió el lapso previsto por la norma in commento, se declare desistido el presente recurso contencioso electoral.

    Al respecto observa esta Sala que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala textualmente:

    El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que esta Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

    .

    La declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que expresa una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En este sentido, aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición.

    En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 9 del 17 de febrero de 2000, en la cual señaló:

    ...tal finalidad (comparecencia de los interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción

    .

    Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia expuesta, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se constató que en fecha 7 de junio de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, y el día 20 de junio de 2001, séptimo día de despacho siguiente a la fecha en que se expidió el referido cartel, fue consignado un ejemplar del mismo publicado el 19 de junio del mismo año, por lo que, insertado el aludido cartel en el expediente dentro del lapso de siete (7) días de despacho a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concluye esta Sala que se cumplió con la formalidad prevista por la norma en cuestión y su consignación fue realizada temporáneamente. En razón de lo antes expuesto, no resulta procedente la aplicación de la sanción procesal de desistimiento del recurso y esta Sala desecha tal argumento. Así se decide.

    6.3.- De la innovación de la presente causa con respecto al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa

    En cuanto al alegato esgrimido por el representante del C.N.E. y el tercero opositor del recurso en el sentido de que la no reiteración en sede judicial de algunos de los vicios denunciados en sede administrativa, implicaría el desistimiento parcial de la pretensión del recurrente y, puesto que “se trata de un recurso contencioso en ejercicio de la garantía del silencio administrativo del Organismo competente, caso en el cual se entienden ratificados los alegatos esgrimidos en el recurso intentado en sede administrativa”, se habría producido una innovación respecto de la pretensión originalmente aducida, sobre lo cual, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado la declaratoria de oficio por motivos de orden público, de la inadmisibilidad del recurso, por haber operado en su contra el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.Sobre este particular, esta Sala observa, que ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, último aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, si en el plazo de veinte (20) días previstos para la resolución del recurso jerárquico no se produce la decisión a que hubiera lugar, el recurrente podrá “considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso”.

    En este sentido, la doctrina ha considerado que tratándose el silencio de una “no actividad”, no pueden inferirse de él voluntad alguna por parte de la Administración, debiendo ser considerado simplemente como un mecanismo que en virtud del principio in dubio pro actione y en resguardo de los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa, permite el acceso a la vía jurisdiccional, favoreciendo el inicio de un proceso judicial hasta su total consecución.

    Uno de los efectos lógicos de que el recurrente haya escogido la opción procesal del silencio administrativo, es el inicial replanteamiento del recurso en sede judicial en los mismos términos en que fue expuesto en sede administrativa, puesto que respecto de las demás cuestiones que pudieran presentarse, como se señaló, se considera caduca la posibilidad de impugnarlas. Aunado a ello, se estima que una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes.

    Por tanto, contra una decisión que no llegó a realizarse no cabría la pretensión de anulación, característica fundamental del contencioso en general, sino un pronunciamiento sobre los pedimentos expuestos en el recurso jerárquico, lo que no impide que el accionante en sede judicial abandone y deje de traer cuestiones planteadas en sede administrativa, y tampoco significa, que se esté innovando en vía jurisdiccional, sino que sobre las cuestiones no ratificadas en esta instancia, aun en los casos de no haber sido decididas expresamente por la Administración, deberán simplemente entenderse firmes por el paso del tiempo y agotada la posibilidad de impugnación.

    En estos casos, esta Sala estima que no deben ser sometidas a juicio, sin que ello, a pesar de modificar el objeto del recurso contencioso respecto del recurso jerárquico, como ya se ha dicho, signifique innovación alguna. En consecuencia, esta Sala sólo considerará lo expresamente ratificado por el accionante en el presente recurso, entendiendo que respecto a los actos no ratificados en esta sede, operó la caducidad del lapso para impugnar, debiéndose por tanto rechazar el presente alegato. Así se decide.

    6.4.- De la inadmisibilidad del presente recurso por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 230, numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Por otra parte, el tercero opositor alegó en fecha 6 de junio de 2001, y ratificó el 26 de julio de 2001, que el recurso contencioso electoral objeto de la presente causa es inadmisible en razón de que el recurrente al interponerlo, incumplió con lo preceptuado en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual ratificó en su escrito de conclusiones presentado el día 26 de julio de 2001; por cuanto no señaló su nacionalidad, no demostró el carácter con que actúa, no describió la omisión contra la cual recurre, no acompañó los documentos que justifiquen la obligación del C.N.E. de dictar la decisión relativa al recurso jerárquico en determinado lapso, no consignó documentos que demuestren que operó el silencio administrativo y no indicó la dirección donde se deben hacer las notificaciones pertinentes.

    Con relación a dicho alegato observa esta Sala que el mismo fue desechado por el Juzgado de Sustanciación cuando se pronunció acerca de la admisibilidad del presente recurso, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. No obstante, dada la insistencia del tercero opositor considera este Órgano Jurisdiccional conveniente advertir que esta Sala comparte los razonamientos expuestos por dicho Juzgado en torno al mencionado alegatos de inadmisibilidad, el cual al efecto expuso lo siguiente:

    ... en el curso de los recursos contencioso electorales, la armonización [del principio de la justicia sin formalismo] con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al órgano jurisdiccional examinar los requisitos de forma del recurso, a que se contrae dicho precepto normativo, de manera de armonizar y compatibilizar la mencionada previsión legal con la Constitución. De modo pues, que dicho órgano revisor deberá atemperar dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

    Más aún: la idea expresada anteriormente cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta el principio de “justicia sin formalismo” recogido en el artículo 257 constitucional, pues la armonización del mismo con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al Juzgador asumir una conducta que atempere el rigor formal de los citados requisitos, a fin de preservar, además, el principio de la tutela judicial efectiva.

    En otras palabras, sólo si existe la convicción del Juzgador de que uno o varios de los señalados requisitos resulta esencial para la tramitación del recurso, y no resulta posible inferir del texto del libelo y de los recaudos que lo acompañan, corresponde emanar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, sin que ello pueda considerarse de ninguna manera atentatorio contra ninguno de los principios constitucionales antes mencionados

    Conforme a los razonamientos que preceden, este Juzgado procede a examinar las causales de inadmisibilidad que, según sostiene el apoderado judicial del ciudadano H.A., afectan al presente recurso.

    De esta manera, cabe observar que, con relación al alegato relativo al incumplimiento del artículo 230, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, del examen del expediente administrativo, se desprende la condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia que ostentó el ciudadano N.A. para el momento de la celebración de la elección de dicho cargo público. Siendo ello así, y adminiculando tal circunstancia con los requisitos consagrados por el ordenamiento jurídico para optar al cargo de Alcalde, puede inferirse la nacionalidad y domicilio del referido ciudadano, por lo que la falta de indicación de tales condiciones jurídicas, en el recurso bajo examen, no pueden erigirse en un obstáculo para que este órgano jurisdiccional entre a conocer la presente causa.

    Corresponde ahora examinar el alegato relativo al incumplimiento del artículo 230, numeral 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se alega que el recurrente “no describe la omisión contra la cual recurre y no acompaña los documentos que justifiquen la obligación del CNE de dictar la decisión en determinado lapso (... ) además, ha debido consignar otros documentos que contribuyan a llevar al criterio de los integrantes de esa ilustre Sala los elementos necesarios para definir que efectivamente el CNE incurrió en silencio administrativo”. Al respecto, este Juzgado estima conveniente advertir la confusión en que incurre el apoderado judicial del tercero opositor al recurso, pues, el supuesto de hecho regulado en el precitado numeral del artículo 230 ejusdem está referido a aquellos recursos contencioso electorales que pretendan impugnar la abstención o inactividad de la Administración Electoral, lo que no es el caso del presente recurso, el cual versa sobre la impugnación de actas de escrutinio y del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde, así mismo, el recurrente invocó la figura del silencio administrativo negativo como fundamento del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa y del ejercicio temporáneo del recurso contencioso, lo que no debe confundirse con un “supuesto ejercicio de dicho recurso contra la abstención o carencia de la Administración” (como pareciera desprenderse del alegato del tercero opositor).

    Adicionalmente, es preciso agregar que dicho recurso contencioso electoral basado en la abstención o inactividad de un órgano electoral es una figura jurídica distinta al silencio administrativo negativo, el cual –este último- constituye una garantía del administrado frente a la Administración Electoral, en el supuesto de un procedimiento administrativo revisor o de segundo grado, y que prevé en caso de ausencia de decisión del órgano administrativo, dentro del lapso legal correspondiente, se configure el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional. El silencio administrativo negativo, en materia electoral, encuentra su consagración en los artículos 231 y 237 ejusdem. En cambio, el recurso contencioso electoral por abstención es un recurso contencioso dirigido contra la inactividad de la Administración Electoral, cuando existe una obligación específica de ésta de realizar una determinada actividad, y cuya pretensión es que el órgano administrativo sea condenado a realizar la conducta jurídica ilegalmente omitida. De allí entonces, resulta concluyente diferenciar ambas figuras jurídicas, no resultando posible pretender la aplicación del numeral 3, del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al presente caso, donde –insiste este Juzgado- se trata de una impugnación de actos electorales y de la invocación, por parte del recurrente, de la figura del silencio administrativo negativo.

    Por último, con respecto a este planteamiento, cabe añadir que aún cuando el recurrente no haya consignado en autos elementos probatorios para demostrar la configuración de los supuestos que tornan procedente el silencio administrativo negativo, el examen de los antecedentes administrativos remitidos por el C.N.E. resultan harto suficiente para ello, lo que impone a este juzgador desestimar, conforme a los anteriores razonamientos, el presente alegato de inadmisibilidad.Con relación al alegato relativo al incumplimiento del artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se denuncia que el recurrente no señaló “la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes”, este Juzgado aprecia que efectivamente el recurrente omitió la indicación de su domicilio procesal, requisito este previsto en la precitada norma jurídica, sin embargo, juzga conveniente reiterar el criterio establecido en fecha 24 de abril de 2000, en el auto de admisión del Expediente Nº 00-000039 (Caso A.S.), oportunidad en la cual se expresó lo siguiente:“ (...) observa que el mismo (ausencia de domicilio procesal) no constituye una formalidad esencial, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento de dicho requisito, conduce a que se tenga como tal la sede del mismo Tribunal; además, la interpretación de la referida norma legal permite concluir que no existe un momento preclusivo en el juicio para la indicación del domicilio procesal. Por tanto, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso”.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala desestima el referido alegato. Así se decide.

    6.5.- De la inadmisibilidad parcial del recurso jerárquico

    Por otra parte, señaló el tercero opositor que conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para la admisión del recurso jerárquico es necesario hacer un claro razonamiento de los vicios que se denuncian, y en el presente caso el recurrente no lo hizo al impugnar en sede administrativa las Actas de Escrutinio identificadas con los números: 9207, 9174, 9175, 9207, 9226, 9214, 9237, 9181, 9230 y 9203, por estar viciadas conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por “mala constitución" de las respectivas Mesas Electorales. En consecuencia, le solicitó al C.N.E. que desechara tal denuncia “... declarándola inadmisible...”. Agregó que tal circunstancia “...hace surgir una causal de inadmisibilidad de todo el Recurso, puesto que no puede declararse parcialmente admitido”, dado que “...el Recurso Jerárquico es uno solo, aun cuando se denuncian varios vicios que afectan la validez de un acto o un Acta Electoral, o cuando se denuncian vicios que afectan a varios actos o actas electorales.”. En virtud de lo anterior solicitó que se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

    Al respecto observa esta Sala que habiendo sido admitido el recurso jerárquico por el C.N.E. (véase en este sentido Gaceta Electoral número 100, de fecha 9 de abril de 2001, la cual riela a los folios 57 al 64 del Expediente Administrativo), no puede la parte invocar la inadmisibilidad del mismo, a los efectos de requerir la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto en sede jurisdiccional.

    El fundamento del criterio antes señalado se cimienta sobre la base de la protección a la tutela judicial efectiva y la protección a la efectividad de los derechos constitucionales, en razón de que no es posible oponer la inadmisibilidad de un recurso en sede administrativa, cuando en dicha vía no se rechazó aquél por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, como sucedió en el caso de autos.

    Conforme al criterio que antecede, se desecha el presente alegato, y así se decide.

    6.6.- Del valor probatorio del Acto de Reconteo

    Aunado a lo anterior, el tercero opositor alegó que al acto de recuento esta Sala debe atribuirle “...todo el valor probatorio que tiene ese acto y por ende, debe surtir todos los efectos que la Ley le concede...” y consecuentemente no debe realizar “...un nuevo acto de recuento...”. Agregó que debe desecharse el vicio denunciado por el recurrente con relación a las Actas de Escrutinio números 9170, 9172, 9178, 9183, 9200, 9206, 9209, 9215, 9224, 9235 y 9236, las cuales no pudieron ser sometidas al acto de recuento por no haber sido posible ubicar las respectivas Cajas, pues tal circunstancia no puede imputársele al C.N.E..

    Con relación al alegato arriba esbozado, considera esta Sala necesario ratificar lo expuesto en su decisión N° 139 del 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del Estado Mérida) en la cual dejó sentado lo siguiente:

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado “De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales”), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pues es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    La conjugación de los dos artículos comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada.

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.”.

    El mencionado Reglamento establece los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada “Caja Para Resguardo de Boletas” los Instrumentos de Votación utilizados en dicho acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que podrán ser abiertas las mencionadas “Cajas para Resguardo de Boletas” correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que dicha Caja será abierta únicamente por orden del C.N.E. y siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:

    ‘...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.’

    En virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.

    Por su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe seguir el órgano electoral para dar apertura a la “Caja Para Resguardo de Boletas” y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la elaboración de una “Acta de Recuento” en la cual deberán incorporarse los resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación, la cual, conforme lo prevé el Reglamento, “... será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba atribuirse a la aludida Acta.”, por el órgano que deba emitir un pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley electoral.Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme lo prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

    En el caso de autos, se evidencia del memorando número 0460/2001 dirigido por la Consultoría Jurídica a la Secretaría General del C.N.E., el cual cursa en el expediente administrativo, que en la fase de sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A.O., el mencionado Consejo pretendió recontar las boletas depositadas en las urnas correspondientes a veintitrés (23) de las Actas de Escrutinio impugnadas, realizándolo efectivamente sólo con relación a doce (12) de ellas, y señaló que se subsanaron las Actas de Escrutinio números 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238, mientras que persistió la inconsistencia numérica denunciada respecto a las Actas de Escrutinio números 9173, 9179, 9193, 9197, 9201, 9216 y 9220.

    En este orden de alegatos, esta Sala observa que si bien es cierto que el referido memorando constituye una declaración de juicio emitida por la Consultoría Jurídica del C.N.E. en el curso de la fase de sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A.O., no puede entenderse como un acto definitivo tendente a producir efectos de derecho, puesto que para ello tendría que haber sido dictado una vez que se llevara a cabo todo el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y además estar contenido en un acto definitivo dictado por el C.N.E., lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, no puede dicha declaratoria ser vinculante para este Órgano Jurisdiccional, por lo que le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente las Actas de Escrutinio denunciadas están viciadas conforme a lo alegado por el recurrente. Así se decide.

    Asimismo, el tercero opositor alegó que el recurrente “...está conforme con la totalidad...” del Informe que elaboró el C.N.E. con relación al acto de recuento realizado por ese Órgano en el curso del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A.O., por haberlo promovido en su escrito de pruebas; pues de ello se desprende que está “... conteste con [su] pedimento que se deseche el vicio denunciado y que se le otorgue el valor probatorio que tiene, con los respectivos efectos procesales, a las Actas de Recuento y que se consideren sustitutas de las Actas de Escrutinio Nos. 9182, 9190, 9202, 9228 y 9238 a los efectos de la totalización final...”

    Al respecto, observa esta Sala que dicho informe no tiene valor probatorio alguno por las razones antes señaladas, y siendo así, resulta inoficioso pronunciarse en torno al anterior alegato. No obstante, cabe advertirle al tercero opositor, que la promoción de una prueba no implica la aceptación por parte de quien la promueve de las declaraciones contenidas en ella, sino que tal actividad es simplemente una proposición que le hacen las partes al Juez, del material que pudiera servir para evidenciar los hechos en que fundamentan sus defensas. La sujeción favorable o no al contenido de las pruebas que se promuevan, en todo caso le incumbe al juzgador luego de analizar el expediente, junto a las demás probanzas que incorpore éste en virtud de su facultad inquisitiva en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se desestima el anterior alegato, y así se decide.

    Igualmente, afirmó el tercero opositor que debe ser desechado el argumento del recurrente relativo a que las Actas de Escrutinio números 9180, 9188, 9189, 9191, 9192, 9214, 9217 y 9227 están viciadas, puesto que el referido Órgano Electoral las confrontó con los respectivos Cuadernos de Votación, determinando que no existe diferencia alguna entre el número de electores que sufragaron en dichas Mesas Electorales y el número de boletas según las Actas de Escrutinio.

    Al respecto observa esta Sala que no cursa en autos ningún acto definitivo dictado por la Administración electoral capaz de producir efectos de derecho, y que haya sido producto del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de donde se evidencie que el C.N.E. declaró subsanados los vicios que presuntamente afectan a las Actas de Escrutinio números 9180, 9188, 9189, 9191, 9192, 9214, 9217 y 9227, por no existir diferencia alguna entre las cantidades relativas al número de electores que sufragaron y al número de boletas depositadas. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente las Actas de Escrutinio en referencia están viciadas conforme a lo alegado por el recurrente. Así se decide.

    6.7.-De la prueba de experticia inadmitida por el Juzgado de Sustanciación

    Por otra parte, el abogado A.P. adujo en su escrito de conclusiones, que el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de julio de 2001, no admitió la prueba de experticia que promovió de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la realización de una experticia para realizar una totalización de las Actas de Escrutinio para la elección del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000...” (sic), por haber interpretado incorrectamente las razones que lo motivaron para promoverla, pues lo hizo con el fin de demostrar que la inconsistencia numérica presentada en siete (7) de las Actas de Escrutinio impugnadas no altera el resultado general de las elecciones, mas no con el objeto de hacer una nueva totalización. Agregó que no apeló de la referida decisión para no demorar el proceso, y solicitó que se le dé todo el valor probatorio a la totalización por no haber sido impugnada por el recurrente.

    Del análisis del anterior argumento se desprende que el tercero opositor en la oportunidad procesal para presentar sus conclusiones escritas pretendió objetar el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de julio de 2001, relativo a la inadmisibilidad de una de las pruebas promovidas.

    Al respecto, observa esta Sala que contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en el curso de un procedimiento contencioso electoral, mediante el cual no se admita alguna de las pruebas promovidas por las partes puede interponerse recurso de apelación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso de que no se interponga el referido recurso dentro de dicho lapso, la declaratoria de inadmisibilidad de la pruebas promovidas queda firme, y consecuentemente, no podrá ser posteriormente objetada de manera alguna dentro del mismo proceso.En el caso de autos, el tercero opositor no interpuso recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, razón por la cual se desestima el presente alegato, y así se decide.

    6.8.- Del vicio de inconsistencia numérica, conforme a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

    Una vez dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado y a tales efectos observa que el recurrente alegó que las Actas de Escrutinio números 09227-126-1-13, 09182, 09183-245-5-13, 09170-113-4-13, 09224-410-4-13, 131 09180-003-3, 09193-605-6-13, 09217-543-4-13, 09200, 09235-828-0-13, 09236, 09178-195-4-13, 09220-178-1-13, 09191-705-5-13, 09197-453-1-13, 09173-244-3-13, 09192-153-3-13, 09216-006-6-13, 09179-597-1-13, 09201-354-6-13, 09188-381-1-13, 09215-471-1-13, 09214-940-1-13, 09228-704-5-13, 09172-863-9-13, 130 09238-638-2, 130 09189-820-0, 09190-261-0-13, 09206-819-8-13, 09202-839-6-13, están viciadas de inconsistencia numérica, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin hacer las precisiones necesarias, y sin proceder a realizar la correcta subsunción de los hechos alegados en los supuestos fácticos específicos previstos en el numeral 1 del referido artículo 220, incumpliendo así parcialmente con la carga procesal exigida legalmente, para que el órgano judicial pueda entrar a examinar dicho alegato.

    Ello en un plano de formalidad y literalidad, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia número 114 de fecha 2 de octubre de 2000 (caso: L.G. contra Junta Regional Electoral del Estado Amazonas), podría conducir a la desestimación de las denuncias planteadas por inconsistencia numérica, ya que si bien se hace referencia al numeral en el cual encuadraría el vicio alegado, no se especifica entre cuáles datos existen las divergencias numéricas denunciadas. Con ello quiere esta Sala reiterar el llamado de atención que hizo mediante la decisión antes citada a los potenciales impugnantes, en el sentido de que “...en materia contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”, el cual dispone que “...Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas...”, aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando principalmente que la búsqueda de la verdad en los juicios contenciosos electorales comporta finalísticamente, la determinación real y efectiva de la expresión de la voluntad de los electores expresadas en las urnas, en este tipo de procesos, tal como sucede en el presente caso, prescindirá de las omisiones de formalidades en que suelen incurrir los recurrentes, conforme a la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, recogida en el artículo 257 de la Constitución de 1999.

    En consecuencia, esta Sala entra a revisar los alegatos sobre inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio esgrimidos por el recurrente, siempre y cuando resulten susceptibles de ser encuadrados en la causal de inconsistencia numérica contenida en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Electoral, y este órgano judicial disponga de los instrumentos probatorios adecuados (Actas de Escrutinio, Cuadernos de Votación, y Actas de Cierre de Proceso) para determinar la existencia o no de la inconsistencia alegada.

    Bajo las anteriores premisas, pasa esta Sala entonces a analizar las denuncias de inconsistencia numérica planteadas por el impugnante para lo cual observa:

    6.8.1. Actas de Escrutinio números 130 09189-820-0 y 09202-839-6-13

    Respecto a las Actas de Escrutinio números 130 09189-820-0 y 09202-839-6-13, se observa que una vez revisadas las referidas Actas de Escrutinio, esta Sala determinó que los datos contenidos en ella con relación a las cantidades de electores que sufragaron, boletas depositadas en urna y de votos válidos más nulos son los que a continuación se detallan:

    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS
    130 09189-820-0 447 447 447
    09202-839-6-13 973 973 973

    De los datos antes señalados se evidencia que no existe disparidad numérica entre el número de votantes, el número de boletas depositadas y la suma de votos válidos y nulos, según la información reflejada en las referidas Actas de Escrutinio, por lo cual, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada en torno a dichas Actas, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    En relación con el Acta de Escrutinio número 09202-839-6-13, el recurrente además de señalar que está viciada de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente expuso que en el respectivo Cuaderno de Votación figuran 51 electores que no estamparon su huella dactilar.

    Al respecto observa esta Sala, que una vez revisado dicho Cuaderno de Votación determinó que los 973 electores que sufragaron estamparon su huella dactilar, por lo que el alegato en cuestión resulta incierto y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    6.8.2. Actas de Escrutinio números 09214-940-1-13 y 09216-006-6-13

    En cuanto a las Actas de Escrutinio números 09214-940-1-13 y 09216-006-6-13, se observa que una vez revisadas, esta Sala constató que de los datos contenidos en ellas difiere el número de electores con respecto a las cantidades de boletas depositadas y de votos válidos más nulos, por lo que se procedió a examinar los respectivos Cuadernos de Votación, tal como se desprende del cuadro siguiente:

    DATOS REFLEJADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO DATOS REFLEJADOS EN EL CUADERNOS DE VOTACIÓN
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON BOLETAS DEPOSITA- DAS VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS ELECTORES QUE SUFRAGARON
    09214-940-1-13 1.178 1.177 1.177 1.176
    09216-006-6-13 867 865 865 867

    Tal como se desprende del cuadro antes transcrito, una vez revisados los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio antes señaladas, esta Sala determinó que al igual que la cantidad de electores que sufragaron según las Actas, la cantidad de votantes conforme al Cuaderno de Votación no coincide con el número de boletas depositadas en urna y de votos válidos más nulos, y siendo dicho Cuaderno el instrumento electoral idóneo para probar la cantidad de electores que efectivamente sufragaron debe tomarse en cuenta la cantidad reflejada en ellos para establecer la anulabilidad de las Actas de Escrutinio en cuestión.

    Ahora bien, a los fines de determinar la anulabilidad de las mencionadas Actas de Escrutinio, esta Sala considera necesario citar lo establecido en la sentencia antes mencionada de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la cual se dispuso lo siguiente:

    El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

    En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

    ‘Artículo 222:

    ...Omissis...

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).

    Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

    Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

    Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente –en esa misma Acta de Escrutinio– entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, éste seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    De lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías, y por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio, deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

    Entonces, para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Con base en el criterio antes expuesto, pasa esta Sala a examinar las Actas de Escrutinio antes señaladas, considerando la diferencia que existe en ellas entre la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas y de votos válidos más nulos, con respecto a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro siguiente:

    COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITA- DAS EN LA URNA Y VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO H.A. VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO N.A. DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA
    09214-940-1-13 1.178 1.177 494 497 3 1
    09216-006-6-13 867 865 325 319 6 2

    Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la anulabilidad de las Actas de Escrutinio examinadas conforme al razonamiento antes expuesto, se verificó que la diferencia existente entre el número de boletas depositadas en urna y de votos válidos más nulos, con respecto a la cantidad de votantes según el Cuaderno de Votación respectivo, permite claramente determinar en ella cuál fue la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección manifestado en la misma, pues dicha diferencia es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en las Actas. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio números 09214-940-1-13 y 09216-006-6-13, por las razones antes expuestas y así se decide.

    6.8.3.- Actas de Escrutinio números 09227-126-1-13, 09183-245-5-13, 09170-113-4-13, 09224-410-4-13, 9193-605-6-13, 09217-543-4-13, 09235-828-0-13, 09178-195-4-13, 09220-178-1-13, 09191-705-5-13, 09197-453-1-13 09173-244-3-13, 09192-153-3-13, 09179-597-1-13, 09201-354-6-13, 09188-381-1-13, 09215-471-1-13, 09228-704-5-13, 09172-863-9-13, 09190-261-0-13 y 09206-819-8-13

    En cuanto a las Actas de Escrutinio arriba señaladas, observa esta Sala que en la casilla correspondiente al número de electores que sufragaron, no aparece ninguna cantidad reflejada.

    Ahora bien, a los fines de entrar a analizar el presente alegato con relación a las restantes Actas de Escrutinio impugnadas, por carecer del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, se observa que en decisión de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), se dejó sentado lo siguiente:

    ...la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa que el referido numeral prevé la nulidad de las Actas de Escrutinio ‘... 1.- Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio;’. Del numeral citado se desprende claramente que el vicio previsto en él se configura por la existencia de diferencias entre las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio.

    En consecuencia, para que en un Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí. Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia, entre ellos. En el presente caso, observa esta Sala Electoral que en las Actas de Escrutinio referidas no puede determinarse la existencia de una diferencia numérica, por cuanto uno de ellos no está presente en el Acta, cual es la cifra correspondiente a los electores que sufragaron en esa mesa, según lo arrojó el cuaderno de votación al momento de ser levantada esa Acta por sus miembros al efectuarse el escrutinio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de diferencia o inconsistencia numérica entre unos u otros datos, cuando uno o varios de ellos no se conocen.

    Ahora bien, en razón de los principios de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y determinar la real y efectiva manifestación de la voluntad popular, esta Sala entra a subsanar tal omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual observa que el instrumento electoral idóneo para constatar el número de electores que ejercieron su derecho al sufragio activo en un proceso electoral determinado, son los Cuadernos de Votación, pues tal como se dejó sentado en la decisión parcialmente transcrita, si bien constituye un requisito legal que las Actas de Escrutinio y de Votación contengan el número de votantes o electores que sufragaron, su omisión no acarrea la nulidad de las mismas, siempre que pueda ser subsanado con la información de los respectivos Cuadernos de Votación.

    Así pues, una vez revisados los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio en cuestión, se determinó que las cantidades de electores que sufragaron según dichos Cuadernos, de boletas depositadas y de votos válidos más nulos, son las que se reflejan en el cuadro que a continuación se transcribe:

    NÚMERO Del Acta de Escrutinio Cantidad de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación Cantidad de Boletas depositadas en urna según Acta de Escrutinio Suma de votos válidos y nulos, según Acta de Escrutinio
    09227-126-1-13 773 776 776
    09183-245-5-13 816 813 813
    09170-113-4-13 875 877 877
    09224-410-4-13 1.202 1.204 1.204
    09193-605-6-13 1.318 1.310 1.310
    09217-543-4-13 852 852 852
    09235-828-0-13 979 962 962
    09178-195-4-13 1.053 1.058 1.058
    09220-178-1-13 992 995 995
    09191-705-5-13 894 892 892
    09197-453-1-13 478 474 474
    09173-244-3-13 846 848 848
    09192-153-3-13 970 969 969
    09179-597-1-13 1.013 1.012 1.012
    09201-354-6-13 830 832 832
    09188-381-1-13 1.137 1.138 1.138
    09215-471-1-13 874 872 872
    09228-704-5-13 1.335 1.336 1.336
    09172-863-9-13 1.182 1.182 1.182
    09190-261-0-13 1.147 1.153 1.153
    09206-819-8-13 719 722 722

    Respecto a las Actas de Escrutinio números 09217-543-4-13 y 09172-863-9-13 se evidencia de los datos antes transcritos, con relación a ellas, que una vez revisados los respectivos Cuadernos de Votación se determinaron las cantidades de electores que sufragaron las cuales coinciden con la cantidad de boletas depositadas en urna y con la suma de votos válidos y nulos según Acta de Escrutinio; por lo que no se configuran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, esta Sala subsana las mencionadas Actas de Escrutinio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

    En torno a las restantes Actas de Escrutinio antes mencionadas, se evidencia que existe diferencia entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación con respecto a las cantidades relativas a boletas depositadas en urna y a la suma de votos válidos y nulos por lo que seguidamente, esta Sala con el objeto de determinar la anulabilidad de las mencionadas Actas de Escrutinio, conforme al criterio antes expuesto, observa que la referida diferencia numérica y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en las respectivas mesas de votación, son las siguientes:

    COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO H.A. VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO N.A. DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3
    09227-126-1-13 773 776 373 283 90 3
    09183-245-5-13 816 813 350 310 40 3
    09170-113-4-13 875 877 434 313 121 2
    09224-410-4-13 1.202 1.204 501 515 14 2
    09193-605-6-13 1.318 1.310 603 494 109 8
    09235-828-0-13 979 962 374 425 51 17
    09178-195-4-13 1.053 1.058 475 388 87 5
    09220-178-1-13 992 995 449 392 57 3
    09191-705-5-13 894 892 397 332 65 2
    09197-453-1-13 478 474 196 235 39 4
    09173-244-3-13 846 848 334 362 28 2
    09192-153-3-13 970 969 400 380 20 1
    09179-597-1-13 1.013 1.012 415 368 47 1
    09201-354-6-13 830 832 353 312 41 2
    09188-381-1-13 1.137 1.138 516 414 102 1
    09215-471-1-13 874 872 358 362 4 2
    09228-704-5-13 1.335 1.336 633 504 129 1
    09190-261-0-13 1.147 1.153 436 501 65 6
    09206-819-8-13 719 722 341 275 66 3

    Ahora bien, aplicando el criterio para la determinación de la voluntad del electorado antes expuesto, fueron analizados los datos descritos en el cuadro anterior y se verificó que las diferencias existentes entre el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación y la cantidad relativa al número de boletas depositadas en urna y a la suma de votos válidos y nulos según Acta de Escrutinio, permite determinar cuál fue la voluntad del electorado y que no alteran los resultados de las elecciones manifestados en cada una de ellas, pues la diferencia resultante entre la cantidad relativa a boletas depositadas y a la suma de votos válidos y nulos con respecto a la cantidad de electores que sufragaron es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta de Escrutinio. En consecuencia, esta Sala declara convalidadas las Actas de Escrutinio antes señaladas, y así se decide.

    Con relación al Acta de Escrutinio número 09192-153-3-13, el recurrente además de señalar que estaba viciada de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente expuso, que en el respectivo Cuaderno de Votación figuran 55 electores que no estamparon su huella dactilar.

    Al respecto, observa esta Sala que una vez revisado dicho Cuaderno de Votación determinó que los 970 electores que sufragaron estamparon su huella dactilar, por lo que el alegato en cuestión resulta incierto y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    6.8.4. Actas de Escrutinio números 131 09180-003-3 y 130 09238-638-2

    En cuanto a las Actas de Escrutinio números 131 09180-003-3 y 130 09238-638-2, se observa que una vez revisadas, esta Sala constató que en ellas difiere la cantidad relativa a la suma de votos válidos y nulos con respecto a la cantidad de votantes y de boletas depositadas, por lo que se procedió a examinar los respectivos Cuadernos de Votación, todo lo cual se desprende del cuadro siguiente:

    DATOS REFLEJADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO DATOS REFLEJADOS EN EL CUADERNOS DE VOTACIÓN
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON BOLETAS DEPOSITADAS VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS ELECTORES QUE SUFRAGARON
    131 09180-003-3 868 868 864 867
    130 09238-638-2 126 126 124 125

    Así pues, una vez revisados los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio antes señaladas, esta Sala determinó que el número de electores que sufragaron según las mismas, no coincide con el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación respectivo, y siendo éste último el instrumento electoral idóneo para probar la cantidad de electores que efectivamente sufragaron debe tomarse en cuenta la cantidad reflejada en él para establecer la anulabilidad del Acta de Escrutinio en cuestión.

    Ahora bien, se evidencia que existe diferencia entre las cantidades relativas a los electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, a las boletas depositadas en urna y a la suma de votos válidos y nulos, por lo que seguidamente esta Sala con el objeto de determinar la anulabilidad de las mencionadas Actas de Escrutinio, conforme al criterio antes expuesto referente a la determinación de la voluntad popular, observa que la diferencia numérica que existe en cada uno de los referidos casos entre la cantidad de electores que sufragaron, la cantidad de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos y nulos, así como la disparidad de votos entre los dos candidatos más votados en las respectivas mesas de votación, son las siguientes:

    COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7 COLUMNA 8 COLUMNA 9 COLUMNA 10
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGA-RON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITA-DAS EN LA URNA SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO H.A. VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO N.A. DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3 DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 3 Y LA COLUMNA 4 DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 4 Y 2
    131 09180-003-3 867 868 864 419 242 177 1 4 3
    130 09238-638-2 125 126 124 65 48 17 1 2 1

    Ahora bien, aplicando el criterio para la determinación de la voluntad del electorado antes expuesto, fueron analizados los datos descritos en el cuadro anterior y se verificó que las diferencias existentes entre los renglones: i) electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, ii) boletas depositadas en urna y iii) suma de votos válidos y nulos, permite determinar cuál fue la voluntad del electorado y que no alteran los resultados de las elecciones manifestados en cada una de ellas, pues dichas diferencias son en todos los casos inferiores a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta de Escrutinio. En consecuencia, esta Sala declara convalidadas las referidas Actas, y así se decide.

    Al margen de lo anterior, observa esta Sala, que el recurrente expuso con relación al Acta de Escrutinio número 131 09180-003-3, que “...según el Reporte Tabulado de Mesas se determinan 864 votos en la urna que de ser ésta la cantidad la diferencia numérica sería de 30 votos y sumados manualmente coordina con dicha cifra...”.

    Al respecto reitera esta Sala que los instrumentos electorales idóneos para demostrar el vicio de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son los Cuadernos de Votación, las Actas de Escrutinio y las Actas de Cierre de Proceso (véase en este sentido la decisión número 114 de esta Sala, de fecha 2 de octubre de 2000, caso: L.G. contra Junta Regional Electoral del Estado Amazonas), quedando excluido lógicamente el “...Reporte Tabulado de Mesas...” al igual que cualquier otro documento levantado en el curso del proceso electoral, diferentes de los antes señalados.

    Ahora bien, dado que en el presente caso el vicio de inconsistencia numérica del cual -según afirma el recurrente- adolece el Acta de Escrutinio número 131 09180-003-3 se fundamenta en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las disparidades que puedan presentarse entre las cantidades reflejadas en ella y las contenidas en el referido “...Reporte Tabulado de Mesas...”, no resulta susceptible de ser apreciado para determinar el vicio en cuestión, pues tal como se expuso no puede pretender fundamentarse en las aludidas “disparidades”. En consecuencia, se desecha el anterior alegato y así se decide.

    6.8.5.- Actas de Escrutinio números 09182, 09200 y 09236

    Respecto de la impugnación de las Actas de Escrutinio números 09182 y 09200, correspondientes a las Mesas número 1 de los Centros de Votación números 58.160 y 58.281, “Grupo Escolar M.C.B.” y “Liceo Chávez”, respectivamente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con base a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observa esta Sala que las mismas no fueron consignadas por el C.N.E. en la oportunidad correspondiente, de allí que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se le requirieran, sin que posteriormente fueran presentadas, por lo que resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados

    Del análisis del artículo antes transcrito, se desprende que la falta del Acta de Escrutinio acarrea la nulidad de la votación realizada en la Mesa Electoral correspondiente, salvo que pueda ser subsanada –esto es, corregir su omisión- con un ejemplar de la misma que haya sido enviado a otro órgano electoral o con dos ejemplares entregados a partidos políticos no aliados, y en caso de no ser posible, recurriendo a la determinación de la voluntad del electorado respectivo mediante “... la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba”. En este sentido se pronunció esta Sala en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Gobernación del Estado Mérida, al señalar:

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pues es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    Ahora bien, observa esta Sala que si bien no cursan en autos ninguno de los ejemplares de las Actas de Escrutinio números 09182 y 09200, que conforme al precitado dispositivo legal debieron haberse levantado, fueron consignadas las urnas contentivas de las boletas electorales y los tomos que conforman los Cuadernos de Votación correspondientes a las Mesas Electorales 1 de los Centros de Votación “Grupo Escolar M.C.B.” y “Liceo Chávez”, identificados con los números 58.160 y 58.281, respectivamente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales constituyen los instrumentos electorales necesarios para determinar en el presente caso la voluntad de los electores que sufragaron en dichas Mesas.Así las cosas, y siguiendo los lineamientos estipulados en la sentencia antes transcrita conjuntamente con los principios del derecho electoral de preservación del voto y conservación del acto electoral, esta Sala procedió a revisar los Cuadernos de Votación y las boletas electorales correspondientes a las referidas Mesas Electorales.

    Una vez examinado el contenido de las urnas en cuestión, se determinó que en las mismas reposan las cantidades de boletas, que se reflejan en el cuadro siguiente:

    Mesa Electoral en la cual se debió levantar el Acta de Escrutinio número Cantidad de boletas depositadas en urna correspondientes a las elecciones de Presidente de la República y Diputados a la Asamblea Nacional, voto lista y nominal Cantidad de boletas depositadas en urna correspondientes a las elecciones de Gobernador y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, voto lista y nominal Cantidad de boletas depositadas en urna correspondientes a la elección de Alcalde Total de boletas depositadas en urna
    09182 815 811 813 2.439
    09200 1.143 1.142 1.144 3.429

    Con relación a las boletas de la elección del Alcalde del Municipio Cabimas, depositadas en la urna de la Mesa número 1 del Centro de Votación “Grupo Escolar M.C.B.” identificado con el número 58.160, en la cual se debió levantar el Acta de Escrutinio número 09182, esta Sala determinó los resultados siguientes:

    Mesa número 1 del Centro de Votación “Grupo Escolar M.C.B.”
    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    H.A. AD 123
    PRVZL 13
    MIN 0
    UNT 207
    CIUD EN ACCIÓN 0
    MPC 4
    INICIATIVA PROPIA 2
    VTV 3
    TOTAL 352
    G.G. LA CAUSA R 32
    MANA 2
    VTV 0
    TOTAL 34
    N.A. MVR 239
    OFI 2
    PPT 63
    MEP 11
    SI 0
    VTV 2
    TOTAL 317
    J.R. MAS 9
    AR 4
    PQAC 2
    INICIATIVA PROPIA 0
    VTV 0
    TOTAL 15
    LISANDRO CABELLO LAGO 6
    EDDY PORTILLO ORA 2
    J.C. CHIRINOS ENCUENTRO 1
    NABIL MAALOUF MDD 2
    MOVIAREP 3
    NABILESH 41
    ARIAZ 3
    VTV 2
    TOTAL 51
    GEOVANY CARMONA VOZ 0
    FRENCIMZUL 0
    TOTAL 0
    SUB TOTAL 778
    VOTOS NULOS 35
    TOTAL GENERAL 315

    En lo que respecta a las boletas de la elección del Alcalde del Municipio Cabimas, depositadas en la urna de la Mesa número 1 del Centro de Votación “Liceo Chávez” identificado con el número 58.281, en la cual se debió levantarse el Acta de Escrutinio número 09200, esta Sala determinó los resultados siguientes:

    Mesa número 1 del Centro de Votación “Liceo Chávez” identificado con el número 58.281
    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    H.A. AD 244
    PRVZL 31
    MIN 1
    UNT 206
    CIUD EN ACCIÓN 0
    MPC 5
    INICIATIVA PROPIA 4
    VTV 14
    TOTAL 505
    G.G. LA CAUSA R 48
    MANA 2
    VTV 0
    TOTAL 50
    N.A. MVR 344
    OFI 1
    PPT 85
    MEP 7
    SI 7
    VTV 6
    TOTAL 450
    J.R. MAS 9
    AR 1
    PQAC 1
    INICIATIVA PROPIA 2
    VTV 0
    TOTAL 13
    LISANDRO CABELLO LAGO 39
    EDDY PORTILLO ORA 3
    J.C. CHIRINOS ENCUENTRO 17
    NABIL MAALOUF MDD 10
    MOVIAREP 3
    NABILESH 26
    ARIAZ 2
    VTV 0
    TOTAL 41
    GEOVANY CARMONA VOZ 1
    FRENCIMZUL 1
    TOTAL 2
    SUB TOTAL 1.120
    VOTOS NULOS 24
    TOTAL GENERAL 1.144

    Por otra parte, esta Sala revisó los Cuadernos de Votación correspondientes a las referidas Mesas Electorales, determinando que en las mismas sufragaron las cantidades de electores que se reflejan en el cuadro siguiente:

    CANTIDAD DE ELECTORES
    Mesa número 1 del Centro de Votación “Grupo Escolar M.C.B.” 1.192
    Mesa número 1 del Centro de Votación “Liceo Chávez” 1.144

    En resumen, una vez realizado el reconteo de las boletas electorales y revisados los Cuadernos de Votación antes señalados, esta Sala determinó que los mismos reflejan los datos siguientes, respecto a la votación para la elección de Alcalde efectuada en las Mesas Electorales 1 de los Centros de Votación “Grupo Escolar M.C.B.” y “Liceo Chávez”, antes identificados:

    MESA NÚMERO 1 DEL CENTRO DE VOTACIÓN “GRUPO ESCOLAR MARÍA CHIQUINQUIRÁ BÁEZ”, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 58.160
    Cantidad de Electores que votaron según Cuaderno de Votación: 1.192
    Número de Boletas depositadas en la Máquina de Votación: 813
    VOTOS ESCRUTADOS:
    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    H.A. AD 123
    PRVZL 13
    MIN 0
    UNT 207
    CIUD EN ACCIÓN 0
    MPC 4
    INICIATIVA PROPIA 2
    VTV 3
    TOTAL 352
    G.G. LA CAUSA R 32
    MANA 2
    VTV 0
    TOTAL 34
    N.A. MVR 239
    OFI 2
    PPT 63
    MEP 11
    SI 0
    VTV 2
    TOTAL 317
    J.R. MAS 9
    AR 4
    PQAC 2
    INICIATIVA PROPIA 0
    VTV 0
    TOTAL 15
    LISANDRO CABELLO LAGO 6
    EDDY PORTILLO ORA 2
    J.C. CHIRINOS ENCUENTRO 1
    NABIL MAALOUF MDD 2
    MOVIAREP 3
    NABILESH 41
    ARIAZ 3
    VTV 2
    TOTAL 51
    GEOVANY CARMONA VOZ 0
    FRENCIMZUL 0
    TOTAL 0
    VOTOS NULOS 35
    MESA NÚMERO 1 DEL CENTRO DE VOTACIÓN “LICEO CHÁVEZ”, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 58.281
    Cantidad de Electores que votaron según Cuaderno de Votación: 1.144
    Número de Boletas depositadas en la Máquina de Votación: 1.144
    VOTOS ESCRUTADOS:
    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    H.A. AD 244
    PRVZL 31
    MIN 1
    UNT 206
    CIUD EN ACCIÓN 0
    MPC 5
    INICIATIVA PROPIA 4
    VTV 14
    TOTAL 505
    G.G. LA CAUSA R 48
    MANA 2
    VTV 0
    TOTAL 50
    N.A. MVR 344
    OFI 1
    PPT 85
    MEP 7
    SI 7
    VTV 6
    TOTAL 450
    J.R. MAS 9
    AR 1
    PQAC 1
    INICIATIVA PROPIA 2
    VTV 0
    TOTAL 13
    LISANDRO CABELLO LAGO 39
    EDDY PORTILLO ORA 3
    J.C. CHIRINOS ENCUENTRO 17
    NABIL MAALOUF MDD 10
    MOVIAREP 3
    NABILESH 26
    ARIAZ 2
    VTV 0
    TOTAL 41
    GEOVANY CARMONA VOZ 1
    FRENCIMZUL 1
    TOTAL 2
    VOTOS NULOS 24

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la impugnación realizada por el recurrente teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad electoral, y en tal sentido constató que en la mesa número 1 del Centro de Votación “Grupo Escolar M.C.B.”, identificado con el número 58.160, de los datos arrojados por los instrumentos electorales revisados, se refleja la diferencia numérica entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, que se desprende del cuadro siguiente:

    Número del Centro de Votación Nombre del Centro de Votación Número de la Mesa Electoral Cantidad de electores que sufragaron Cantidad de boletas depositada en urna
    58.160 GRUPO ESCOLAR MARÍA CHIQUINQUIRÁ BÁEZ 1 1.192 813

    Ahora bien, aplicando el criterio antes expuesto y verificado que la diferencias existente entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados en la referida Mesa Electoral, no permite determinar la voluntad del electorado, aunado a la inexistencia de la Acta de Escrutinio en cuestión, hace necesario declarar la nulidad de la votación realizada en la Mesa Electorales 1 del Centro de Votación “Grupo Escolar M.C.B.”, identificado con el número 58.160, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto no es posible su subsanación. Así se decide.

    Respecto a la votación realizada en la mesa número 1 del Centro de Votación “Liceo Chávez”, identificado con el número 58.281, del Municipio Cabimas del Estado Miranda, se observa que de la revisión de la urna contentiva de las boletas electorales y del cuaderno de votación, respectivos, se determinó que no existe diferencia numérica entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, tal como se desprende del cuadro siguiente:

    Número del Centro de Votación Nombre del Centro de Votación Número de la Mesa Electoral Cantidad de electores que sufragaron Cantidad de boletas depositadas en urna
    58.281 LICEO CHÁVEZ 1 1.144 1.144

    En razón de lo anterior, esta Sala declara subsanada la falta del Acta de Escrutinio correspondiente a la mesa número 1 del Centro de Votación “Liceo Chávez”, identificado con el número 58.281, del Municipio Cabimas del Estado Miranda, y consecuentemente válido el acto de votación realizado en dicha Mesa, conforme a los datos arrojados por la revisión realizada por este Órgano Jurisdiccional de los instrumentos electorales respectivos. Así se decide.

    Con relación al Acta de Escrutinio número 09236, correspondiente a la Mesa 2 del Centro de Votación número 58.580, “Grupo Escolar R.H.”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con base a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observa esta Sala que no fue presentada conjuntamente con los recaudos traídos a autos por el C.N.E. en la oportunidad correspondiente, de allí que se le requiriera mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, sin que haya sido consignada, por lo que conforme al razonamiento efectuado anteriormente con respecto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le solicitó al mencionado Órgano Electoral, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001, la urna contentiva de las boletas electorales correspondientes a la Mesa en referencia, pues tanto ésta como los cuadernos de votación respectivos –los cuales cursan en autos– constituyen los instrumentos electorales necesarios para determinar en el presente caso la voluntad de los electores que sufragaron en dicha Mesa.

    No obstante, la urna en cuestión no fue consignada por el C.N.E., debido a que según afirmó su apoderado judicial, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, “...las boletas de votación correspondientes al Centro de Votación No. 58.580, Mesa No. 2, del Acta No. 9236, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; (...) no fueron localizadas en el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, bajo cuyo resguardo se encontraban.”

    Ahora bien, en razón de que no cursa en autos el Acta de Escrutinio número 09236, ni la urna electoral donde fueron depositadas las boletas correspondientes a dicha Acta, resulta imposible para esta Sala determinar la voluntad de voto de los electores de la Mesa respectiva, esto es, la Mesa 2 del Centro de Votación número 58.580, “Grupo Escolar R.H.”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, se declara inexistente el Acta de Escrutinio número 09236 y nula la votación realizada en la referida Mesa Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    6.9.- Solicitud de condenatoria en costas

    Con relación a la solicitud de condenatoria en costas planteada por el tercero opositor, esta Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas a la parte que haya resultado vencida totalmente en un proceso.

    Ahora bien, dado que en el presente caso, el recurrente no fue totalmente vencido, no puede proceder este Tribunal a condenarlo en costas, por lo que se desestima la solicitud formulada en ese sentido por el tercero opositor y así se decide.

    6.10. Del extravío del material electoral

    Para finalizar observa esta Sala que mediante autos de fechas 11 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 4 de octubre del mismo año, le fueron requeridos al C.N.E. instrumentos electorales relacionados con la presente causa, de los cuales no fueron traídos a los autos las Actas de Escrutinio números 09182, 09200 y 09236, la urna contentiva de las boletas correspondientes a la Mesa 2 del Centro de Votación número 58.580, “Grupo Escolar R.H.”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y un grupo de cuadernos de votación complementarios.

    En lo que respecta a las Actas de Escrutinio no consignadas, el representante judicial del C.N.E., mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2001, expuso que “...luego de agotar todas las diligencias necesarias para su ubicación, las mismas no fueron encontradas en los Sobres No. 1 recibidos en la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., conforme a (sic) se indica en copia simple de memorándum emanado de la Secretaría del organismo, de fecha 25 de septiembre de 2001, (...) así como tampoco fueron localizados los ejemplares de dichas Actas de Escrutinio luego de las diligencias desplegadas por la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, para su localización en los Sobres No. 2 bajo su resguardo, conforme a copia de Memorando de fecha 26 de septiembre de 2001...”.

    En torno a la urna contentiva de las boletas correspondientes a la Mesa número 2 del Centro de Votación número 58.580, “Grupo Escolar R.H.”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se expuso anteriormente, el apoderado judicial del C.N.E., mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, señaló que “...las boletas de votación correspondientes al Centro de Votación No. 58.580, Mesa No. 2, del Acta No. 9236, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; (...) no fueron localizadas en el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, bajo cuyo resguardo se encontraban.”

    Asimismo, con relación a los cuadernos de votación complementarios que no fueron consignados, en el escrito de fecha 25 de octubre de 2001, el apoderado judicial del C.N.E. afirmó que “... no fueron localizados en el sobre Nº. 1, recibido en la Oficina Nacional de Registro Electoral del Organismo.”

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, las circunstancias antes narradas con respecto a los instrumentos electorales que no fueron consignados, pudieran enmarcarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 257, numeral 2, y 258, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión conjuntamente con los recaudos que se señalan a continuación, a los fines de que intente las acciones que correspondan:

  4. Copia certificada del libelo del presente recurso.

  5. Copia certificada del auto de admisión de pruebas 11 de julio de 2001.

  6. Copia certificada de los escritos consignados por los representantes del C.N.E., en fechas 19 de julio de 2001, 2 de agosto de 2001, 26 de septiembre de 2001 y 25 de octubre de 2001.

  7. Copia certificada de los autos dictados por esta Sala, en fechas 28 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2001.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano N.A.O., asistido de abogado, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el silencio administrativo negativo producido por la falta de pronunciamiento del C.N.E. con relación al recurso jerárquico que presentó ante ese órgano el día 12 de septiembre de 2000, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN las Votaciones para la elección de Alcalde efectuadas en las Mesas Electorales 1 y 2 de los Centros de Votación números 58.160 y 58.580, “Grupo Escolar M.C.B.” y “Grupo Escolar R.H.”, respectivamente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE SUBSANA LA FALTA DEL ACTA DE ESCRUTINIO CORRESPONDIENTE A LA MESA NÚMERO 1 DEL CENTRO DE VOTACIÓN “LICEO CHÁVEZ”, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 58.281, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO MIRANDA Y CONSECUENTEMENTE SE DECLARA VÁLIDO EL ACTO DE VOTACIÓN REALIZADO EN DICHA MESA, CONFORME A LOS DATOS ARROJADOS POR LA REVISIÓN REALIZADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES RESPECTIVOS.

TERCERO

Se declaran VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 130 09189-820-0, 09202-839-6-13, 09217-543-4-13 y 09172-863-9-13.

CUARTO

Se CONVALIDAN las Actas de Escrutinio números 09214-940-1-13, 09216-006-6-13, 09227-126-1-13, 09183-245-5-13, 09170-113-4-13, 09224-410-4-13, 09193-605-6-13, 09235-828-0-13, 09178-195-4-13, 09220-178-1-13, 09191-705-5-13, 09197-453-1-13, 09173-244-3-13, 09192-153-3-13, 09179-597-1-13, 09201-354-6-13, 09188-381-1-13, 09215-471-1-13, 09228-704-5-13, 09190-261-0-13, 09206-819-8-13, 131 09180-003-3 y 130 09238-638-2.

QUINTO

Se ORDENA al C.N.E. realizar una nueva totalización de los resultados de la elección de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrada el 30 de julio de 2000, tomando en cuenta lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto de la presente decisión, y sin computar los resultados de las votaciones que fueron anuladas conforme al inciso primero.

SEXTO

Se ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad contenida en el inciso primero de este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebradas el 30 de julio de 2000, reflejado en la nueva totalización que se realice conforme a lo ordenado en el inciso quinto; y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las Mesas Electorales, cuyas Votaciones han sido anuladas.

SÉPTIMO

En caso de que el C.N.E. ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano H.A., Alcalde proclamado del Municipio Cabimas del Estado Zulia, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde la convocatoria en cuestión. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal de Cabimas, Estado Zulia. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano H.A. como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

OCTAVO

Se ORDENA remitir al Ministerio Público copias certificadas de la presente decisión, del libelo, del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de julio de 2001, de los escritos consignados por los representantes del C.N.E., en fechas 19 de julio de 2001, 2 de agosto de 2001, 26 de septiembre de 2001 y 25 de octubre de 2001, y de los autos dictados por esta Sala, en fechas 28 de septiembre de 2001 y 4 de octubre de 2001, a los fines de que intente las acciones que correspondan.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

RHU

Exp N° AA70-E-2001-00066.

En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 169.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR