Sentencia nº 1038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización de daños derivado de accidente de trabajo, sigue el ciudadano N.R.G.M., representado judicialmente por los abogados Á.M.Q. y W.D.G., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA PAYOBI, C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por los abogados I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S., J.R.G.V., R.E.L. y Naual N.Y.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó con fecha 18 de mayo de 2004, sentencia definitiva, en la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2004.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció, en fecha 22 de mayo de 2004, recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de junio de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 6 de agosto de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 27 de agosto de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Al amparo del artículo 168, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del ordinal 1º del artículo 160 eiusdem, en concordancia con el artículo 159 de la misma Ley , por el vicio de inmotivación.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada condenó a las empresas demandadas a cancelar por daño moral derivado de accidente de trabajo, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), más la corrección monetaria por el tiempo que transcurra desde que quede definitivamente firme la sentencia hasta la cancelación efectiva del pago, sin señalar cuáles fueron las razones lógicas y coherentes que la llevó a fijar dicho monto, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Alega que el fundamento de lo decidido por la Alzada simplemente reporta datos sobre la edad del demandante y el promedio de vida del hombre, cuando estima las referencias pecuniarias a los fines de tasar la indemnización y, en términos generales menciona las criterios exigidos por la jurisprudencia de la Sala, incurriendo en una motivación aparente, pues, no logra entenderse por qué se condenó el referido monto.

Para decidir, se observa:

Ha señalado la Sala en decisiones anteriores que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Asimismo, que el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, de la lectura realizada a la sentencia recurrida, observa la Sala, como ésta, luego del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos y con sustento en diversas jurisprudencias y doctrinas emanadas tanto de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala de Casación Social, relativas a la naturaleza de la indemnización reclamada, a la responsabilidad objetiva en caso de infortunios laborales y a la distribución de la carga probatoria, establece la procedencia del daño moral, al determinar que producto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, éste padece una “incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha, por presentar rigidez en las articulaciones interfalángicas dístales de los dedos índice y medio, además de angulación (flexión) de los dedos anular y meñique derechos, con lo que quedó demostrada la entidad del daño, que le limita su desenvolvimiento diario tanto en sus labores personales como laborales, además del daño psíquico que también se constató”

A tal efecto, establecida la procedencia del daño moral, el sentenciador de Alzada, cuantifica la indemnización en la cantidad de sesenta millones de bolívares, fundamentado en la culpa de las demandadas, la falta de responsabilidad del actor en el acaecimiento del accidente, en las consideraciones socio-económicas, el nivel de instrucción, la edad del trabajador, señala que debe otorgarse una cantidad razonable que permita satisfacer las necesidades básicas del trabajador y como referencias pecuniarias considera la edad del accionante y el promedio de vida del hombre.

De lo expuesto se desprende, que aun cuando la recurrida procura ajustarse al criterio asentado por este M.T. en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referente a los supuestos objetivos que resultan necesarios considerar para fijar el quantum del daño moral, la Sala estima insuficiente los motivos en que se fundamenta la decisión en el presente caso, por cuanto, se mencionan los aspectos exigidos por la jurisprudencia, pero sin hacer una exhaustiva revisión y análisis de todos y cado uno de ellos, a los fines de cuantificar una indemnización justa y equitativa.

Por las razones que anteceden, la Sala aprecia que la sentencia recurrida impide el control de la legalidad del fallo al estar inmotivada, incurriendo en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida en lo relativo al daño moral y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sostiene el demandante que en fecha 22 de enero de 2002, sufrió un accidente de trabajo, cuando procedía a colocar un molde para fabricar tubos de concreto de 18 pulgadas en la base de la máquina RR, la cual, por tener los ganchos de sujeción gastados requería de una acción manual para cerrarlos, por lo que apoyó la mano derecha en el molde con la finalidad de sostenerse para ejecutar la maniobra y en ese momento la máquina fue accionada por el operador, descendiendo inesperadamente el cilindro hidráulico que le aprisionó la mano, produciéndole una lesión parcial y permanente.

Considera el demandante que la responsabilidad del accidente deriva de la falta de notificación por parte de la empresa de los riesgos y peligros a los que estaba expuesto así como de la inducción necesaria para realizar las tareas de forma segura, de la inexistencia de un manual de procedimientos para operar las máquinas y, de la prescindencia, además, de los implementos de seguridad personal, todo en contravención a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. A ello le agrega, el que la empresa no contara con servicio médico o enfermería dentro de las instalaciones ni con equipo de primeros auxilios o un vehículo mínimamente equipado para el traslado de los lesionados.

Estima procedente la indemnización por daño moral en razón de la angustia emocional padecida al ver la extensión de las heridas y la permanente presencia de cicatrices visibles en su mano derecha; por la depresión de saber que no tendrá la mano desempeñándose de manera normal lo que le impide realizar tareas sencillas de la vida, como asearse y acariciar a su esposa e hijos, todo ello, junto con el dolor físico que ha tenido que soportar a causa del accidente.

Se observa de los autos que corren insertos al expediente, que en la audiencia preliminar del presente juicio las partes llegaron a un acuerdo a través de la mediación, en el cual se le ofrece al trabajador la suma de doce millones de bolívares por concepto de indemnización de accidente de trabajo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y prestaciones sociales, reservándose el actor el derecho de proseguir el asunto en lo relativo al daño moral.

Homologado el arreglo, previo pago de lo pactado, se dejó constancia de ello y de la continuación del procedimiento en fase de juicio.

En la contestación de la demanda se opone la falta de cualidad e interés de la empresa Concretera del Centro, conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que el vínculo laboral existió con la empresa Promotora Payobi, C.A.; se admite la prestación personal de servicios del trabajador reclamante, desde el 18 de enero de 2001 y como último salario la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) diarios; se niegan los hechos narrados por el actor en el libelo, respecto a las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y la responsabilidad de la empresa accionada en el mismo.

Finalmente, rechazan el daño moral, fundamentados en que el accidente no le repercutió psíquicamente al trabajador ni le afectó su esfera moral, dado que el mismo actor reconoció que la empresa lo auxilió inmediatamente trasladándolo al seguro social al cual estaba debidamente inscrito y donde se le prestó la asistencia debida; contaba también, con el apoyo económico del patrono, quien le pagó durante más de dos años su salario y todos los conceptos laborales aun cuando no había la prestación del servicio. Asimismo, sostienen que de la ficha individual de accidente, inserta a los autos, consta que la lesión reside en la rigidez de dos de los dedos de la mano derecha estando capacitado para desempeñar cualquier labor distinta a la de agarrar objetos pequeños y pinzas finas.

En cuanto al primer punto controvertido, relativo a la solidaridad de las empresas demandadas, la Sala acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión. Así se decide.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre N.R.G. y las empresas Promotora Payobi, C.A. y Constructora del Centro C.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia del daño moral y su respectiva cuantificación.

De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por esta Sala en decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

Dicho esto y habiéndose establecido que la ocurrencia del accidente de trabajo en el presente juicio no es un hecho controvertido, se declara procedente la reclamación por daño moral, pasando la Sala de seguida a cuantificar el mismo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

Inicialmente debe señalarse que la entidad del daño, que se traduce en una incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha para agarrar objetos pequeños y pinzas finas, por presentar rigidez en las articulaciones interfalángicas dístales de los dedos índice y medio y flexión de los dedos anular y meñique, quedó demostrada mediante los informes médicos emanados de entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, que cursan a los folios 21, 22 y 55 del expediente los cuales al no ser impugnados se les otorga valor probatorio.

Tal incapacidad halla la Sala, limita al trabajador accidentado para realizar tareas específicas, en las cuales deba servirse de objetos pequeños y pinzas, entre ellas, pueden considerarse algunas concernientes a los quehaceres cotidianos de índole personal y laborales, por lo que podría verse restringido mas no imposibilitado en el desenvolvimiento normal de su vida familiar y social.

Debe tomarse en consideración también, que la incapacidad siendo parcial no le impide trabajar y realizar otras actividades productivas que le permitan procurarse un sustento para si mismo y su grupo familiar.

Por otra parte, quedó demostrada la responsabilidad de las demandas, conforme se desprende del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, adscrita al Ministerio del Trabajo, el cual no fue impugnado, de donde se desprende la omisión de la empresa Promotora Payobi, C.A., al no tomar las medidas de seguridad necesarias para el adecuado manejo de las máquinas, de conformidad con la normativa de Higiene y Seguridad vigente.

En cuanto a la conducta de la víctima, no pasa inadvertida para la Sala la declaración del trabajador en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, cursante al folio 9, en la cual manifiesta que se encontraba trabajando moviendo el molde para cuadrarlo y en un pequeño descuido le pasó el accidente, lo cual apunta hacia una actuación imprudente del reclamante.

Resulta igualmente evidenciado de las actas procesales, la condición de obrero del accionante y su nivel de instrucción básico, mientras que las empresas demandadas en solidaridad, cuentan con un capital suficiente para responder por la indemnización reclamada.

Ahora bien, debe la Sala señalar, que conforme a los recibos de pago consignados por la parte accionada, que no fueron impugnados, se patentiza su propósito de socorrer al trabajador mediante la cancelación voluntaria por el transcurso de dos años, luego de ocurrido el accidente, de los salarios y demás beneficios laborales así como de las indemnizaciones legales correspondientes, todo lo cual es considerado como circunstancias atenuantes en el caso concreto.

Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido que el actor devengaba un salario diario de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), la Sala toma como referencia pecuniaria la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidades parciales y permanentes, la cual no excede de un año de salario, considerando justo y equitativo fijar en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) el monto por daño moral que deben pagar las demandadas al trabajador reclamante, el cual alcanza aproximadamente dos años de la remuneración del trabajador y que le permitirá pagar algunos servicios para hacer mas llevadera la carga moral que padece como consecuencia de la incapacidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y, 2º CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.R.G.M., contra las empresas Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro C.A.

En consecuencia, se condena a las empresas Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A. a pagar al actor la cantidad de Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de accidente de trabajo

Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para su ejecución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000746

NOTA: Publicada en su fecha a las

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