Sentencia nº 1046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 177 del 17 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala la causa signada con el nº KP01-O-2002-000033, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.424, en su condición de defensora del ciudadano NOGAR R.R.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.088.054, contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, relacionada con la abstención en la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor del mencionado imputado, el 10 de enero de 2002.

La referida acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 13, 14, 18 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 26 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 6 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensora del ciudadano Nogar R.R.Y., contra la omisión asumida por dicho Juzgado de Control, relacionada con la no ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor del mencionado imputado, el 10 de enero de 2002. Se le dio entrada a la causa con el nº KP01-2002-000033.

    El mencionado Juzgado de Control declaró su incompetencia de conocer la acción de amparo constitucional y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

  2. - El 12 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió y dio entrada a la causa y fue designada como ponente a la Dra Flavietta Di Pede Romero.

    La Dra. C.H.C., Juez integrante de la referida Corte de Apelaciones se inhibió de conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 25 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Dra. C.H.C. y convocó al Suplente especial abogado M.A., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

  4. - El 15 de abril de 2002, mediante auto se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El 6 de mayo de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenó corregir la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.

  6. - El 9 de mayo de 2002, la defensora del ciudadano Nogar R.R.Y. interpuso ante la citada Corte de Apelaciones escrito de subsanación del escrito libelar conjuntamente con anexos.

  7. - El 24 de mayo de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenó la notificación de las partes y fijó la audiencia constitucional para las noventa y seis (96) horas siguientes, a la última de las notificaciones practicadas.

  8. - El 25 de junio de 2002, la mencionada Corte de Apelaciones celebró audiencia constitucional con la asistencia de la representante del Ministerio Público, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el ciudadano Nogar R.R.Y., se dejó constancia de la inasistencia de la defensora del referido ciudadano, por lo que se procedió a designarle un defensor público penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Durante la audiencia fue recibido informe proveniente del supuesto agraviante y la citada Corte, pronunció la dispositiva de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de amparo y ordenó la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor de Nogar R.R.Y., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10 de enero de 2002.

  9. - El 2 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia.

  10. - El 17 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la defensora del accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    Indicó que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó medida de detención domiciliaria contra su defendido, contra dicha decisión la Fiscal Séptima del Ministerio Público se opuso y solicitó el aspecto suspensivo, el cual fue acordado por el Juez de Control, por lo cual su representado se mantuvo privado de libertad en el Departamento de la Policía del Estado Lara. Posteriormente, la representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la citada decisión, de conformidad con los artículos 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señaló que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- 5 de marzo de 2002- no se había remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su decisión, de ahí que resultó evidente la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Nogar R.R.Y., quien se encontraba privado de libertad durante dos (2) meses, sin que se hubiere ejecutado la medida cautelar de detención domiciliaria, por tal motivo invocó la sentencia dictada por esta Sala, el 4.4.01, con ponencia del Magistrado doctor A.J.G.G., que establece: “...la detención domiciliaria acarreaba privación de libertad y que por lo tanto no prosperaba el aspecto (sic) suspensivo de la ejecución de la medida...”.

    Manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de octubre de 2001, advirtió a una Juez de Control (que conoció de un caso similar), que había sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por tanto la apelación u oposición del Fiscal del Ministerio Público, no opera en esta circunstancia el efecto suspensivo establecido.

    Expresó que la acción de amparo constitucional se dirigía contra la abstención del Tribunal de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva, que según su criterio es violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

    Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 13, 14, 18 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, solicitó se ampare constitucionalmente a su defendido, restituyéndole sus derechos violados y ordenando la inmediata ejecución de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juzgado de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia objeto de consulta dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 2.07.02, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora del ciudadano Nogar R.R.Y.; igualmente, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de amparo y ordenó la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor de Nogar R.R.Y., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10 de enero de 2002.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... Del examen de las actas consignadas en copia certificada por el propio representante del accionado (Tribunal de Control nº 2), se constata que en el lapso comprendido entre el 14/02/2.002, fecha en la cual la recurrente solicitó se ejecutara la medida cautelar otorgada al acusado, y el 12/03/2.002, fecha en la cual el Dr. J.Q., se inhibió de seguir conociendo del proceso (...), no se pronunció, positiva ni negativamente, sobre la solicitud de la recurrente, actuación ésta que a juicio de este Tribunal Constitucional, constituye una violación a la efectiva tutela judicial, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República (...).

    Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. M.M. deR., le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR R.R.Y. (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.

    En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).

    En criterio de esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, la desacertada actuación del Tribunal de Control nº 2, encuentra como única justificación, el desconocimiento de la naturaleza vinculante, para todos los Tribunales de la República, de la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. delP., circunstancia ésta gracias a la cual, el acusado de autos fue objeto de una errónea actuación judicial, vale decir, que el accionado le vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República(...).

    El accionado interpretó erróneamente la actuación del Ministerio Público, asimilando la oposición que éste hizo a la medida cautelar de arresto domiciliario acordada, con la apelación a la que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal(...), incurrió en una grave subversión del proceso, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le otorgó al imputado NOGAR R.R.Y., sin que contra dicha decisión se hubiere interpuesto por parte del Ministerio Público, el recurso de apelación, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el accionado le aplicó al acusado de autos, los efectos jurídicos derivados de un recurso de apelación no interpuesto para ese momento(...).

    En el caso bajo estudio, el acusado de autos, efectivamente, sufrió una desventaja inevitable al serle desconocido, por el presunto agraviante, el derecho fundamental al debido proceso, tanto bajo las circunstancias fácticas alegadas por la recurrente, como por la determinada de oficio por esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, en contraposición a la forma expedita y positiva en que resolvió el pedimento improcedente del Ministerio Público, consistente en la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le había sido acordada a aquél, y siendo que ésta, es una de las circunstancias bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no haya sido agotada la vía ordinaria o ejercido los recursos, como en el de autos(...), considera forzoso concluir, que el presente recurso de amparo constitucional ha de ser declarado CON LUGAR. Así se decide...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

    Expuestos los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la defensora del ciudadano Nogar R.R.Y., por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Sala pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

    Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el efecto suspensivo del mismo.

    En este sentido, se evidencia en el acta de audiencia oral, la petición realizada por la representante fiscal con relación al efecto suspensivo: “... en este estado la fiscal se opone a la medida cautelar y solicita el efecto suspensivo y ejercerá el recurso de apelación en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP y primer aparte del art. 256 del COPP...”.

    Posteriormente, el 22 de enero de 2002, el Juzgado de Control antes señalado recibió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10.1.02, en el cual consta lo siguiente: “... Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose ejercido el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 eiusdem, interpongo Recurso de Apelación...”(Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la defensora del imputado Nogar R.M.Y., interpuso acción de amparo constitucional contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno referirse a su sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, cuyo precedente es del siguiente tenor:

    ...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

    (Resaltado del presente fallo).

    En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Nogar R.R.Y., por tanto ordenó la ejecución de la medida acordada inicialmente por el Juez de Control.

    En atención a lo expuesto, la Sala observa que, en el caso sub júdice, fue decretado el procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispone el artículo 374 eiusdem dispone los siguiente:

    Artículo 374. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones (Subrayado de este fallo)

    .

    Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.

    Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.

    No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Yamila de Gil).

    Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar R.R.Y.. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.P., en su condición de defensora del ciudadano NOGAR R.R.Y., contra la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 10 de enero de 2002. Asimismo, se pronunció sobre la no temeridad de la acción de amparo y ordenó la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor del mencionado ciudadano por el citado Juzgado de Primera Instancia de Control. Queda resuelta la consulta interpuesta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Ciudad Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-1818

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