Sentencia nº 0283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de marzo de 2014. Años: 203º y 155°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano N.C., representado por los abogados V.J.S., M.R., J.J.P. y M.S., contra la sociedad mercantil PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A., representada por los abogados E.I.R., J.J.V.P., L.A. Díaz Hurtado y F.M.O.H.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia el 17 de octubre de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia del 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 24 de octubre de 2013 la demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la demandada recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en “(…) CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS COMO VICIOS DE INMOTIVACIÓN (…)”.

Explica la demandada que en la sentencia existen “(...) tres situaciones distintas de observar que determinan una falta de concordancia lógica donde se destruyen entre si (sic) las razones del fallo (...)”.

La primera de ellas, según afirma la accionada, es que “El Juez de la recurrida en cumplimiento de su trabajo, visualizando la reproducción audiovisual señala que la defensa empleada por mi representada estuvo circunscrita bajo una relación laboral ‘a tiempo determinado’ (…)”.

Aduce que de la recurrida se extrae “(…) sin duda alguna, que el Juez Superior está claro en decir y confirmar que la relación laboral es a tiempo determinado (…)”.

La segunda circunstancia que señala la parte accionada es el supuesto establecimiento de la “no continuidad” de la relación laboral por parte de la recurrida. En este sentido afirma lo siguiente:

Debo interpretar o entender lo que ha querido exteriorizar el Juez superior (sic) establecer (sic) en la sentencia si la prestación de servicio de índole laboral es continua o no es continua, sin duda alguna, el Juez Superior está claro en decir y confirmar que la relación laboral no es sólo a tiempo determinado sino que además de ello, no es continua.

Arguye que la tercera circunstancia que pretende denunciar viene delineada por lo siguiente:

Pero es el caso, que en análisis (sic) de lo visualizado por el Juez Superior sobreviene la declaratoria de una prestación de un servicio (de manera pura y simple) con relación a la factura presentada, y por ende, determina lo siguiente: ... “De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental. En esta se evidencian (sic) un pago efectuado por la prestación de un servicio”. Y así se decide (subrayado mío). Lo mencionado no debe dejar de observarse, porque se entiende que ahora no hay despido injustificado, y esto modifica la esfera judicial tripolar (partes y Juez) de qué forma? (sic) de la siguiente, el tribunal a quem (sic) condenó el pago de Bs. 53.997,60 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (sic), alegando una relación laboral que duró desde el año 1995 hasta el 2012, de manera ininterrumpida y continua. (Negrilla, cursiva y subrayado del recurrente).

De estas tres circunstancias en conjunto la demandada afirma que:

De lo anterior, no hay duda alguna que estamos en presencia de una CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS COMO VICIOS DE INMOTIVACIÓN, tal es el caso que el Juez Superior al analizar las pruebas aportadas determina que la relación laboral es a tiempo determinado (folio 14 de la sentencia), también señala que en razón de los períodos de tiempo determinado y por la no continuidad le otorga pleno valor probatorio (folio 15 y 16 de la sentencia) y como fin último de la terminación de la relación de trabajo el Juez Superior declaro (sic) que con la presentación de la factura (análisis de la prueba marcada “H”) por concepto de honorarios profesionales y el pago de la misma solo existió la prestación de un servicio; de éstos (sic) razonamientos resulta una falta de concordancia lógica destruyéndose entre sí las razones del fallo (…). (Mayúscula y negrilla del recurrente)

Apunta también lo siguiente;

En la contestación de la demanda se estableció un punto previo con el objeto de determinar que la presente causa ha de regularse a través del Capítulo V de la derogada Ley Orgánica del trabajo referida “Del Trabajo de los Deportistas Profesionales” (omisis) y en el fondo de la contestación se señaló de manera clara que conforme a la suscripción de los contratos individuales de trabajo entre uno y otro superaba un lapso de seis meses (un razonamiento de esto, lo conlleva a la prescripción) y ninguna de las sentencias dictadas tanto como por el a quo, como por el a quem (sic), señalan éste (sic) régimen especial; ya que de una interpretación extensiva del referido artículo 305, determina de forma lógica el tiempo de servicio a prestarse en una temporada de basket y su no continuidad, de tal forma que de ésta (sic) falta de aplicación de la norma hace que la sentencia que hoy se recurre no hubiese elevado (digo elevado por haber desistido de mi apelación) el pago a Bs. 53.997,60, por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando señalo (sic) una relación laboral que duró desde el año 1995 hasta el año 2012, de manera ininterrumpida y continua. (Mayúsculas y negrilla del recurrente).

Señala, así mismo, los límites de su pretensión en los siguientes términos:

(…) este proceder hace que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no sea clara, ni precisa y contradicha, y así solicito lo declaren ustedes Ciudadanos Magistrados, es decir, todo con sujeción a la declaratoria de la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso desde el año 1995 hasta el año 2012; y no de la revisión que ha hecho el Juez Superior del análisis de las deposiciones de los testigos (fanáticos y jugadores), para declarar la existencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L.N° AA60-S-2013-001637

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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