Decisión nº 170-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002717

ASUNTO : VP02-R-2011-000333

DECISIÓN N° 170-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: INVERSIONES EL TACON C.A., sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 8-A, en fecha 17 de Noviembre de 1992.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio R.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.414, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de Marzo de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACUSADO: R.N.P.M., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.805.273, domiciliado en la calle 69, casa N° 111-35, sector Los Robles, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., contra la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2011.

En fecha 20 de Junio de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza G.M.Z..

En fecha 22 de Junio de 2011, mediante decisión N° 146-11, este Cuerpo Colegiado, declaró la inadmisiblilidad por extemporáneo del recurso interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M..

En fecha 01 de Julio de 2011, la referida Defensora Pública presentó solicitud de aclaratoria del fallo emanado de esta Sala, no obstante, conviene destacar que para la mencionada fecha, la Dra. G.M.Z., se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación, por tanto, a partir del 28 de Junio de 2011, esta Alzada quedó constituida por los Jueces Profesionales: R.R.R., L.R.B. y N.G.R., siendo la última de los mencionados, la designada como ponente para el estudio y resolución de la mencionada solicitud de aclaratoria.

En fecha 07 de Julio de 2011, este Cuerpo Colegiado, declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la Defensora Pública, no obstante, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano R.N.P.M., se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio, el cómputo de los días laborables y no laborables de ese Tribunal, desde el 15 de Abril de 2011, fecha en la cual fue dictada la decisión impugnada hasta el 17 de Mayo de 2011, el cual incluía el día que la defensa presentó su escrito recursivo, así como el día que el ciudadano R.R.N., procedió a contestar el recurso interpuesto; requerimiento que se hizo a los efectos de verificar la tempestividad del recurso interpuesto en razón de los argumentos esbozados en la solicitud de aclaratoria.

En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió por ante esta Alzada, el cómputo solicitado, verificando los integrantes de este Órgano Colegiado que efectivamente existía un error en el cómputo remitido el día 20 de Junio de 2011, cuando fue enviada la causa a esta Alzada para dilucidar el recurso interpuesto, ya que del cómputo recibido en la mencionada fecha 14 de Julio de 2011, se constató que el escrito recursivo fue presentado de manera tempestiva.

En fecha 15 de Julio de 2011, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, D.T.D.R., en su carácter de defensora del ciudadano N.P.M., por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante realiza un resumen de los hechos, luego plasma lo expuesto por la Juzgadora en el fallo recurrido, para luego esgrimir en el punto denominado “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, que desde el principio solicitó la nulidad absoluta del auto de fecha 16-02-2011, por las siguientes razones:

  1. En el supuesto de que el SANIAMIENTO (sic) hubiera sido la solución del caso, éste fue realizado en fecha 09-02-2011, por lo tanto, se había excedido de los tres días que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y es extemporáneo.

  2. El procedimiento de SANIAMIENTO (sic), previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedente en derecho, pues no se trataba de un simple error material como lo prevé el artículo 176 ejusdem, ya que este saneamiento versaba sobre una corrección sustancial que si afectaba el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Se propuso se dejara sin efecto dicho auto, decretándose el sobreseimiento de la querella a favor de su representado, por cuanto además se había producido un desistimiento tácito, debido a que el querellante ni siquiera introdujo un recurso de apelación, presentando su reproche ante un acto que había nacido afectado de nulidad absoluta, y que así podía ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    En el capítulo denominado “EL AGRAVIO”, manifiesta la accionante que con la decisión N° 069-11, de fecha 15-04-11, se ha producido la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, ya que al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, la defensa no recibió por parte del Estado una respuesta oportuna conforme al mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el vicio de inconstitucionalidad denunciado, que afecta de nulidad absoluta el procedimiento, obligando a que se haga el recorrido del proceso hasta una sentencia definitiva, a pesar de que existe una situación de nulidad, debiéndose resolver previamente a la celebración de un juicio oral y público, evitándose de cualquier modo que persista la violación del debido proceso.

    Señala la apelante que no le era permitido al Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisamente éste era uno de los cuestionamientos afectados de nulidad que se estaba denunciando, es decir, que en el caso de marras, no era procedente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el supuesto saneamiento no se podía dar en este caso, pues no se trataba de un simple error material, ya que se refería a dejar sin efecto una decisión mediante la cual se extinguía la acción penal, que necesariamente producía el sobreseimiento, siendo que ésta es una institución de orden público que no puede ser vulnerado por ninguna de las partes del proceso, como lo es la prescripción de la acción penal, que se encuentra prevista en el artículo 108 del Código Penal, y aunque después considera el Juez que había errado, esa corrección ya no la podía realizar y lo procedente era que el querellante interpusiera su recurso de apelación, ya que era la persona más interesada en evitar en un futuro la nulidad absoluta del proceso, siendo que éste no era un acto subsanable sino nulo.

    Agrega quien recurre que el Juez consintió dicho vicio al seguir dándole una solución al caso, como si se tratare de un vicio subsanable, cuando resuelve conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Plantea que el Juez erró al presumir que la defensa solicitaba la corrección o saneamiento del caso, cuando indicó que debió haber invocado la causa que justifique el saneamiento, pero en ningún momento esa fue la posición de la recurrente, pues lo que solicitó fue la nulidad absoluta y no el saneamiento, y dicho error de interpretación ocasionó la inadmisibilidad del recurso de nulidad, y tal situación produce violaciones de derechos fundamentales previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, en perjuicio de su representado, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” esgrime la recurrente que en el caso bajo estudio, se ha producido la violación irremediable de derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo prevé el derecho a accesar a los órganos jurisdiccionales, sino a obtener la decisión que corresponda, pero como se ha indicado, el Juez de Juicio cercenó desde el inicio ese derecho, al declarar inadmisible la posibilidad de obtener una respuesta, basado en la aplicación de un procedimiento que no le corresponde al caso planteado, el Juzgador debió motivar las razones que a su justo saber debieron aplicarse al caso concreto, aunque el resultado hubiese sido la declaratoria sin lugar, en virtud de que, un Juez no puede revocar sus propias decisiones (sic), pudiendo ordenar en este caso a la defensa plantear el caso ante la Corte de Apelaciones, como instancia superior, a los fines que se resuelva el conflicto.

    Indica que el recurso de nulidad absoluta, fue interpuesto por la defensa, como punto previo a los fines de que se evidenciara el error cometido por el Juez, pues siendo parte en el proceso, no podía pasar por alto esta situación irregular, que de no haberla denunciado se hubiese convertido en cómplice de un acto nulo, y siendo que el legislador no previo la segunda instancia en los autos de admisión de una querella, no se podía interponer un recurso de apelación en su contra conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la defensa hace uso del recurso de nulidad absoluta, interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Sala que en ningún momento se hizo con ánimo de hacer incurrir en error al Tribunal, sino para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Argumenta la accionante que el vicio anteriormente denunciado, debió ser advertido en igualdad de condiciones por el querellante, quien al no denunciarlo, pasó a tener una actitud de aceptación del mismo, quizás por haber obtenido con la segunda resolución que hoy se impugna, su pretensión satisfecha.

    Sostiene que la declaratoria de inadmisibilidad produce la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, porque se aplicó el procedimiento equivocado, previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y debió haberse seguido conforme al procedimiento de las nulidades absolutas, previsto en los artículo 190, 191 y 195 ejusdem, y con base a la motivación que se le hubiese dado al caso, la defensa hubiese realizado el debido contradictorio.

    Finaliza este particular del recurso de apelación, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando dar respuesta conforme a lo solicitado por la defensa, o si así lo considera la Corte de Apelaciones, se proceda a resolver el recurso de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole al caso la solución que conforme a las leyes venezolanas sea la más ajustada a derecho.

    En el aparte denominado “EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD PLANTEADO POR LA DEFENSA”, alega la recurrente que las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas o convalidadas, y que en caso de ser advertidas por la Corte de Apelaciones, esa instancia está obligada en cierta manera en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a resolver si realmente debe anular el auto de fecha 16-02-11, mediante el cual se dispuso la subsanación de la resolución, dejando sin efecto la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente caso, y si se admite la querella.

    Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicita la apelante pronunciamientos en cuanto a lo siguiente:

  4. Que la resolución de fecha 09-02-11, mediante la cual inicialmente se declaró inadmisible la querella, motivado a que según el Juez de Juicio se encontraba prescrita la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una decisión de mero derecho, y la misma no podía ser subsanada conforme a lo previsto en los artículos 192 y 193 del mismo Código, pues se trataba de una resolución que le ponía fin a la querella intentada con base a una institución de orden público, a pesar que después el Juez intentó corregir su decisión, sólo podía ser apelada ante la Corte de Apelaciones por el querellante, respetando de esta manera la prohibición de la reformateo (sic) in Peius (sic), que es garantía fundamental que forma parte del debido proceso.

  5. Que aún habiendo el Tribunal subsanado el acto írrito conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo realiza en forma extemporánea, ya que el artículo 176 ejusdem, así lo establece.

  6. Considera que admitida la querella privada en fecha 16-02-11, la misma adolecía de falta de uno de los requisitos esenciales, como lo es la identificación plena de los datos del apoderado judicial, específicamente, su número de cédula de identidad, tal como se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye que todo lo anterior evidencia las violaciones de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que en caso de considerar la nulidad absoluta de las actuaciones que corren insertas en la causa, peticiona se proceda a dejar sin efecto la querella privada por desistimiento.

    En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, por cuanto los actos llevados a cabo en la presente causa, menoscaban los derechos de su defendido, y no pueden ser utilizados en su contra ni siquiera para fundamentar ninguna decisión, debido a que se inobservaron normas de orden constitucional, peticionando además se decrete el sobreseimiento de la querella privada, por desistimiento tácito de la misma.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    El profesional del Derecho R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES EL TACÓN C.A., procedió a contestar el recurso de apelación de la manera siguiente:

    Estima pertinente precisar a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, cuyos fundamentos pretende que sean revisados, cuál es la lesión procesal concerniente a la intervención, asistencia o representación del imputado, tal y como lo exige la norma en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa y expone que la recurrente plantea en su confuso recurso de apelación que el auto de fecha 16 de Febrero de 2011, que ratificó (sic) el auto de fecha 09 de Febrero de 2011, debe ser declarado nulo porque anteriormente el Tribunal había declarado prescrita la acción penal.

    Indica que en el auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo, incurrió en un error material al calcular la prescripción ordinaria para el presente caso, y una vez notificado de ese auto quien contesta el recurso interpuesto, preparó su escrito de impugnación en contra de la referida decisión, pero justo antes de introducirlo revisando el expediente pudo avistar que el acto contrario a la ley había sido rectificado, tal y como lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se eliminaba la posibilidad de apelar de un acto que había sido rectificado.

    Esgrime que para determinar si ha operado o no la causal de extinción de la acción penal, lo primero que hay que determinar es la fecha en la cual ocurrió el delito, y en efecto, tal y como se narró en el libelo de la acusación privada, el ciudadano R.N.P.M. (acusado) empezó a laborar en la compañía desde el día 09 de Mayo de 2007, con el cargo de chofer, asignándole un vehículo que posee las siguientes características: Placa: AA35LB, Marca: Toyota, Color: Azul, Modelo: Terios, Año: 2009, propiedad de su representada, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 27342209.

    Agrega que es el día 20 de Junio de 2009, cuando el ciudadano R.N.P.M., utilizando indebidamente el vehículo de la compañía, puesto que se encontraba fuera del horario de trabajo, e irresponsablemente bajo los efectos del alcohol, se desplazaba por la Avenida 15 Fuerzas Armadas con calle 05 en sentido Norte-Oeste, cuando se quedó dormido producto de la ingesta de alcohol, colisionando el vehículo ocasionándole daños generalizados como describen las actuaciones de tránsito levantadas por la Policía del Municipio Maracaibo.

    Una vez determinada la fecha de la comisión del delito, esto es, 20 de Junio de 2009, estima preciso el apoderado del acusador privado, determinar la pena que el legislador le atribuye al delito, plasmando el contenido de los artículos 473 y 108 del Código Penal, para luego indicar que no hay lugar a dudas que el supuesto aplicable al caso concreto, en razón de la pena, es el establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es decir, la acción penal para perseguir el delito de Daños a la Propiedad, prescribe a los tres años, y desde que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 20 de Junio de 2009, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción.

    Manifiesta el profesional del Derecho, que una vez verificado el error material en el cual incurrió el Tribunal al declarar prescrita la acción penal en base a otro supuesto legal, éste corrigió rectificando el acto, tal y como lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, no generando ningún agravio para el acusado con la rectificación de ese acto, más aún cuando en ese momento ni siquiera se había hecho parte en el proceso, pues no había sido notificado.

    En el aparte denominado “Petición Final”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare inadmisible, y en caso de considerar que es admisible lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    A los fines de dar respuestas a las pretensiones de las partes, de conformidad con lo expuesto en sus respectivos escritos de apelación y contestación al recurso interpuesto, estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado pertinente realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

    En fecha 26 de Enero de 2011, el profesional del Derecho R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima INVERSIONES EL TACÓN. C.A., presentó acusación privada en contra del ciudadano R.N.P.M., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. (Folios 1 al 6 de la causa principal)

    En fecha 09 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 026-11, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal al momento de su interposición, la Querella Acusatoria Privada (sic), presentada por el Abogado en ejercicio R.R., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TACON C.A., representación que consta en instrumento Poder Especial Penal (sic), otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23-03-2010, anotado bajo el N° 64, tomo 20 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano R.N.P.M., plenamente identificado en los autos, sobre la base de los señalamientos antes esgrimidos, conforme lo prevé la disposición contenida en el Artículo (sic) 405 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 22 al 23 de la causa principal). (Las negrillas son de la Sala).

    En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante decisión 030-11, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó asentado lo siguiente: “….PRIMERO: En uso de la potestad contemplada en el Artículo (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder (sic) al saneamiento del acto defectuoso contentivo de la inadmisibilidad de la querella acusatoria privada, ORDENANDO rectificar el error cometido; por lo tanto, sobre la base de los argumentos jurídicos antes esgrimidos, la acción penal no se encuentra prescrita, y en consecuencia, se procede a dejar sin efecto el auto fundado contentivo de la decisión N° 026-11, dictada en fecha 09-02-2011. SEGUNDO: Analizado el escrito contentivo de acusación privada, ejercida por el Abogado en ejercicio R.R. obrando con el carácter de Apoderado Judicial (sic) de la Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES EL TACON C.A., representación que consta en instrumento Poder Especial Penal (sic), otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23-02-2010, anotado bajo el N° 64, tomo 20 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano R.N.P.M.; imputando la parte acusadora al señalado acusado, la presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, tipificado y penado en el Artículo (sic) 473 del Código Penal, se ORDENA a la parte actora del escrito de acusación privada conforme al contenido del Artículo (sic) 407 del Texto Penal Adjetivo, proceder a la subsanación de los defectos de forma señalados (cumplimiento de las formalidades a que se contrae el requisito estipulado en el ordinal 3° del Artículo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal, solo (sic) referido a: hora aproximada de su perpetración, en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del contenido del presente asunto, so pena de la materialidad del efecto procesal establecido en la parte infine de la disposición in comento…”. (Folios 26 al 28 de la causa principal). (Las negrillas son de la Sala).

    En fecha 25 de Febrero de 2011, el profesional del Derecho R.R.N., mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, procedió a subsanar el defecto de forma señalado por el Juzgador de Instancia. (Folio 33 de la causa principal)

    En fecha 02 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la acusación privada presentada por el Abogado en ejercicio R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones EL TACÓN C.A., en contra del ciudadano R.N.P.M., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ordenándose la notificación de la parte acusada. (Folio 34 de la causa principal).

    En fecha 15 de Marzo de 2011, el ciudadano R.N.P., se dio por notificado del auto de admisibilidad de la acusación privada, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta al folio cuarenta (40) de la causa principal.

    En fecha 22 de Marzo de 2011, la Abogada D.T., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercena Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aceptó llevar a cabo la defensa del ciudadano R.N.P.M.. (Folio 42 de la causa principal).

    En fecha 23 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó fijar audiencia oral de conciliación, para el día quince (15) de Abril de 2011, a la diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar boletas a las partes. (Folio 43 de la causa principal).

    En fecha 11 de Abril de 2011, la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, D.T.d.R., presentó escrito de contestación a la acusación privada. Se destaca que tal escrito plantea como punto previo la nulidad absoluta del auto de fecha 16 de Febrero de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 56 al 63 de la causa principal).

    En fecha 12 de Abril de 2011, el profesional del Derecho, R.R.N., en nombre de su representada, presenta escrito mediante el cual promueve las pruebas que estima pertinente para fundar su escrito acusatorio. (Folios 65 al 67 de la causa principal).

    En fecha 15 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 069-11, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto omitió en su escrito proponer la solución. (Folios 69 al 73 de la causa principal).

    En fecha 15 de Abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual se fija juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.N.P.M., para el día 12 de Mayo de 2011, a las 10:00 a.m.

    Una vez realizada la cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada, que la Juzgadora A quo mediante decisión 069-11, de fecha 15 de Abril de 2011, declara inadmisible la nulidad solicitada por la defensa, en razón de que en el escrito obvió proponer la solución que se pretendía obtener, evidenciando los integrantes de esta Sala, del contenido del fallo impugnado que el misma carece de motivación, el cual constituye un deber incuestionable del Juez, quien debe motivar en forma clara los argumentos de hecho y de derecho en el que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, situación que se traduce en una vulneración de la tutela judicial efectiva, la cual comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada, en la que el justiciable pueda apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, por otra parte, entre las funciones que tiene el Juez es dar soluciones a las controversias que se le presenten en cada caso que estudia, por tanto, no podía delegar el Juez de Instancia, en la parte solicitante, la resolución del asunto sometido a su consideración.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con respecto a la motivación de las decisiones dejó sentado lo siguiente:

    …uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Cabe destacar, que mediante la decisión N° 069-11, de fecha 15 de abril de 2011, la Jueza de Instancia, plantea una inadmisibilidad, que si bien no tocaba el fondo del asunto, si debía contener unos razonamientos y argumentos que la fundaran y que explicaran claramente la conclusión de su pronunciamiento, aunado a ello, se tramitó el asunto penal como si se tratara de una nulidad relativa, aplicando el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no resultaba aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto del análisis exhaustivo del presente asunto se evidenciaban violaciones de rango procesales y constitucionales, además la Defensora Pública no solicitó un saneamiento del acto que estimó viciado, sino la nulidad absoluta de la decisión N° 030-11, de fecha 16 de Febrero de 2011.

    Conviene destacar que el profesional del Derecho R.N.R., en su escrito de contestación al recurso interpuesto, solicita la inadmisibilidad del mismo, al estimar que la decisión N° 069-11, era inimpugnable por irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la declaratoria de inadmsibilidad no resultaba apelable, por cuanto la misma no causa un gravamen irreparable, ya que en todo caso, lo que resulta recurrible de conformidad con lo pautado en el Código Adjetivo es la declaratoria sin lugar del auto que declare la nulidad; no obstante tal como se expresó anteriormente, tal disposición no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, la defensora no peticionó el saneamiento del auto de fecha 16 de Febrero de 2011, sino su nulidad absoluta.

    Por lo que comparten quienes aquí deciden, los argumentos explanados por la apelante en su escrito de apelación, relativos a que no resultaba procedente por parte de la Juez de Instancia lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el supuesto saneamiento no podía aplicarse en este caso, pues no se trataba de un error material, ya que se estaba dejando sin efecto una decisión mediante la cual se había decretado la extinción de la acción penal, y éste no es un acto subsanable sino susceptible de nulidad de acuerdo a la naturaleza de su contenido.

    Por otro lado, una vez realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, y en razón de los argumentos que expone la defensa en su escrito recursivo, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado lo siguiente:

    El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2011, mediante decisión N° 026-11, declaró la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada por el Abogado en ejercicio, R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN, C.A., no obstante, en fecha 16 de Febrero de 2011, mediante decisión N° 030-11, revoca su propia decisión, ordenando corregir un defecto de forma que en su criterio, adolecía la acusación privada, para luego, en fecha 02 de Marzo de 2011, admitir la acusación privada.

    Se desprende de lo anteriormente expuesto, que dada la inadmisibilidad de la acusación privada, correspondía al Abogado en ejercicio, R.R., interponer recurso de apelación de autos, tal y como lo consagra el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada…”, por cuanto el Juzgador de Instancia no podía mediante un auto fundado, dejar sin efecto la inadmisibilidad, y ordenar corregir el defecto de forma, que estimaba que presentaba la acusación privada, para luego proceder a su admisión, ya que en el caso bajo estudio no resultaba aplicable el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá se revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

    .(Las negrilla son de la Sala),

    Puede colegirse del contenido de la disposición precedentemente transcrita, ajustada al caso bajo estudio, que el Juez no podía modificar la decisión de fondo, ni podía realizar un nuevo examen de los planteamientos de la parte acusadora, adicionalmente, tal cambio de criterio lo plasmó fuera de los tres días que otorga la ley para que, en todo caso, clarificara el alcance exacto de su decisión de inadmisibilidad, para su correcta comprensión o para salvar omisiones, o hacer rectificaciones de algún error material, pero no para revocar su propia decisión.

    Por otra parte, no podía el Juez de Instancia, bajo el amparo del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a realizar lo que denominó “saneamiento del acto defectuoso de inadmisibilidad”, por cuanto tal saneamiento no resultaba ajustado a derecho, ya que no se trataba de un error material, y con el mismo lo que se buscaba era retrotraer el proceso a un período precluido, por cuanto ya existía un pronunciamiento de inadmisibilidad de la acusación privada, al considerar que la misma estaba prescrita, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que evidencian, quienes aquí deciden, una causal de nulidad, dado que lo ajustado a derecho, era la revisión por un órgano superior de la decisión del Juzgador de Instancia, mediante los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico.

    En tal sentido resulta pertinente traer a colación el fallo N° 1228, de fecha 16 de Junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativo a las nulidades en materia penal, en la cual se precisó lo siguiente:

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante a ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última, las más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Se desprende de lo expuesto, que en nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto que se celebre en contravención del ordenamiento jurídico, dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    Por tanto, lo procedente en el caso bajo estudio, era la impugnación por parte del acusador privado, del auto de inadmisibilidad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo era susceptible de ser atacado de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende los pronunciamientos realizados con posterioridad por el Sentenciador, revistieron el proceso de nulidad.

    Quienes aquí deciden, consideran que estamos en presencia de una decisión jurisdiccional que ha afectado el debido proceso que debe garantizar el fin último del mismo como es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, respetando el Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 Constitucional.

    Por ello, el autor C.B., citando a…DEVIS ECHANDIA, señala en su texto sobre Teoría General del Proceso: que hay dos niveles de errores de los actos; el primero se ubica en el aspecto sustancial o de fondo, vale indicar la legalidad y la justicia del acto, en que pueden incurrir las partes y el juez; este tipo de error afecta la eficacia de la actuación; mientras que el segundo error, en un vicio de forma que eventualmente puede afectar la validez.

    La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación del interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.

    No obstante la nulidad se rige por principios, entre estos se puede mencionar el Principio de Trascendencia Aflictiva, y en este sentido el Dr. C.B., doctrinario ha señalado en relación a éste principio que: “…resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio… La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)…No se debe olvidar que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso. Es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. En el acto procesal debe determinarse si la forma es sustancial constitutiva de éste, o si sólo representa la corporeidad objetiva del acto, básicamente como su aspecto externo, sin que represente la esencia.”

    En este sentido cuando se omite o distorsiona la forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial para resguarda derechos fundamentales; también, deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin, de manera, que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes.

    Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido.

    Quienes aquí deciden, consideran que lo afirmando por el Jurista H.A., ha indicado que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley, aunado a las formas que son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derecho procesales de las partes, tal como fue considerado por el autor, al señalar que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado.

    Algunos autores sostienen como dice Couture, que la nulidad de un acto procesal se hace procedente, cuando la finalidad del mismo queda incumplida, apareciendo así el aspecto negativo del principio de finalidad del acto. De allí que se admita la validez del acto, no obstante, la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido establecen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 195: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

    De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal en relación a la nulidad de los actos procesales, estableció:

    “Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado… “El proceso se presenta entonces como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual puede intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales… “.

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

    Por tanto, reiteran los integrante de esta Alzada, que lo procedente en el caso bajo estudio, era la impugnación por parte del acusador privado, del auto de inadmisibilidad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo era susceptible de ser atacado de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende los pronunciamientos realizados con posterioridad por el Sentenciador, revistieron el proceso de nulidad.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

    … la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De lo antes expuesto se desprende, que el Abogado en ejercicio, R.R., cumplía con las condiciones objetivas y subjetivas, para ejercer el recurso de apelación, el cual resultaba procedente ante la inadmisión de la acusación privada, por tanto, no podía el Juez de Juicio, revocar su propio fallo, dictaminando un auto saneador de una decisión de fondo, y luego admitir el escrito acusatorio.

    Al consolidar los argumentos anteriormente expuestos, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, en el caso bajo estudio, dado que se conculcó el debido proceso, es declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 026-11, de fecha 09 de Febrero de 2011, mediante la cual se decretó la inadmisibilidad de la acusación privada, del auto fundado de fecha 16 de Febrero de 2011, mediante el cual se ordena la subsanación de la acusación privada y del auto de fecha 02 de Marzo de 2011, que declara la admisibilidad de la acusación privada, por cuanto, resulta contrario a derecho la actuación asumida por el Tribunal de Instancia al violentar el contenido de los artículos 172, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en la causa. ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones que anteceden, y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., contra la decisión la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión N° 026-11, de fecha 09 de Febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de violaciones de orden procesal y constitucional que afectaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose reponer la causa al estado que un Juez de Juicio diferente al que conoció el presente asunto, se pronuncie en torno a la admisibilidad o no del escrito de acusación privada, presentado por el Abogado en ejercicio R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN C. A.

    Finalmente, y con respecto a la petición de la Abogada Defensora relativo al sobreseimiento de la querella, esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto, tal planteamiento le corresponde dilucidarlo al nuevo Juez que conozca el presente asunto, al momento de pronunciarse en torno a la admisión de la presente acusación privada.

    De conformidad con lo anteriormente explicado, esta Sala considera que lo ajustado a derecho en el caso objeto de estudio, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., contra la decisión la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión N° 026-11, de fecha 09 de Febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de violaciones de orden procesal y constitucional que afectaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose reponer la causa al estado que un Juez de Juicio diferente al que conoció el presente asunto, se pronuncie en torno a la admisibilidad o no del escrito de acusación privada, presentado por el Abogado en ejercicio R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN C. A. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.N.P.M., contra la decisión N° 069-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión N° 026-11, de fecha 09 de Febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de violaciones de orden procesal y constitucional que afectaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez de Juicio diferente al que conoció el presente asunto, se pronuncie en torno a la admisibilidad o no del escrito de acusación privada, presentado por el Abogado en ejercicio R.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN C. A. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DR. R.R.R.

    Juez de Apelación/Presidente

    DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

    Jueza de Apelaciones /Ponente Jueza de Apelaciones

    LA SECRETARIA

    ABG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.170-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA

    ABG. KEILY SCANDELA

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