Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de mayo de 2008, el ciudadano N.J.R.S., titular de la cédula de identidad nº 4.417.974, mediante la representación del abogado H.J.D.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 13.236, solicitó ante esta Sala la revisión del fallo n.° 859 que emitió, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados, en juicio que por nulidad absoluta de la asamblea de Promotora V.A.N.C. C.A. siguió el solicitante contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., en su calidad de accionistas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos que acogieron los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de mayo del 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 de octubre de 2008, 22 de enero y 26 de mayo de 2009 la parte solicitante pidió la emisión de un pronunciamiento favorable a su petición.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

  1. El peticionario de revisión alegó:

    1.1 Que, el 25 de abril de 2005, el solicitante demandó a los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O., en su calidad de accionistas, la nulidad absoluta de la decisión de la asamblea de Promotora V.A.N.C. C.A., que fue realizada el 20 de agosto de 2004,.

    1.2 Que, el 29 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de asamblea arriba señalada, pues pronunció la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva con fundamento en que no fue demandada la sociedad de comercio. Contra ese fallo el demandante apeló y subieron las actas procesales al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.3 Que, el 25 de enero de 2007, fue emitida la decisión de segundo grado de conocimiento y fue confirmado el pronunciamiento de primera instancia. Contra ese acto jurisdiccional se anunció y formalizó recurso de casación que fue declarado sin lugar el 28 de noviembre de 2007.

    1.4 Que la sentencia, respecto de la cual se requirió la revisión constitucional, desechó su delación de errónea interpretación de los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201, ordinal 3º, y 289 del Código de Comercio, con base en que debió declarase sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, pues consideró que “…incumple con la técnica casacional exigida por la doctrina para este tipo de denuncia, por cuanto, en la misma sólo se limita a transcribir las normativas denunciadas, así como, hacer referencias bibliográficas y jurisprudenciales, sin indicar cómo dichas disposiciones fueron interpretadas por el juzgador de alzada y cuál sería, a su entender, la recta interpretación de las mismas, aunado al hecho de indicar cómo el vicio habría resultado trascendente en el dispositivo del fallo.” Que esa afirmación constituye un falso supuesto pues:

    …de toda la argumentación esgrimida en el escrito de Formalización del Recurso de Infracción de Ley, que la propia Sala copió casi en su totalidad, se deduce claramente la existencia de un litis consorcio necesario entre los Accionistas demandados V.P.T., A.M.F. Y C.E.O. y la Empresa PROMOTORA VANC C.A., de manera que (le) parece por lo menos “grotesco”, que ante la evidencia clara de la violación de las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO denunciadas por errónea interpretación, la Sala no ejerza el control de la legalidad a que está obligada (…).

    1.5 Que no se aplicó al solicitante el criterio que fue expuesto en los fallos que fueron emitidos el 4 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por M.C. deC. y, el 1º de julio de 1999, en el juicio de Dahdah Khado.

    1.6 Que “el estilo FORMALISTA de la Casación Civil, de corte ya obsoleto, no puede ser refugio de la injusticia y de la arbitrariedad, por ello, así como evolucionó la Casación laboral, en el sentido que prácticamente constituye una tercera instancia, al estilo de la casación española, la Casación Civil Patria, debe evolucionar hacia la llamada Casación de instancia, que permite la aplicación de una justicia transparente, imparcial, indónea (sic) tal como prescribe la norma constitucional que rige la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

    1.7 Que la sentencia que se impugnó constituye un caso de “negación absoluta de la aplicación del Derecho y de la justicia”, tanto por parte de los juzgados de instancia como de la Sala de Casación Civil. Que, con el pretexto de defecto de técnica, se negó el reconocimiento de que, en el caso de la solicitante, existiría un “LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre los demandados (…) y la empresa PROMOTORA VANC C.A. de la cual son ACCIONISTAS-DIRECTORES, y, aunque fueron demandados los Accionistas de esa sociedad, los efectos de la decisión NO PUEDEN SEPARARSE DE ELLA”.

    1.8 Que el argumento de la falta de técnica es falaz y arbitrario, y tiene su fundamento en la exigencia de una formalidad inútil, en aquellos casos en que se puede apreciar una violación a normas de orden público, en cuyo caso la Sala de Casación Civil estaba obligada a la casación de oficio, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casación Civil: i) no se pronunció en relación con un “evidente” desacato de la recurrida al criterio que mantiene esa Sala en relación con el litis consorcio pasivo necesario que existe en las demandas de nulidad de acuerdo societario entre los accionistas y compañía, lo que implicaría que la Sala de Casación Civil no cumplió con la función nomofiláctica del ordenamiento jurídico; ii) omitió su deber de casación de oficio, con fundamento en los defectos en la técnica de formalización del recurso.

    2.2 La violación a su derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela por cuanto la sentencia objeto de revisión no ejerció la casación de oficio que se establece en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pidió que:

    (…) ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, anulando la Sentencia pronunciada el 28 de noviembre del año 2.007 por (la Sala de Casación Civil), que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación contra la Sentencia de última Instancia dictada el 25 de enero de 2.007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el veredicto definitivo que emitió el Juzgado Superior Tercero Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2007, con motivo de la demanda de nulidad absoluta del acuerdo social de Promotora VANC C.A., que incoó el peticionario de revisión contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O..

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Civil pronunció el acto de juzgamiento objeto de revisión en los términos siguientes:

    …SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    En el fundamento de su dispositiva sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    La Sala constata en la recurrida, un pronunciamiento de derecho que impide al juzgador el conocimiento sobre el mérito del asunto. Por cuanto, fue declarada con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés propuesta por los demandados y, en consecuencia, se declaró sin lugar la demandada.

    Respecto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, declarándola procedente e impidiéndole al juzgador entrar a conocer sobre el mérito del asunto controvertido; esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dicho que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente, la cuestión jurídica previa decidida con lugar.

    En tal sentido, en sentencias como la de fecha 21/03/06, en el expediente Nº 05-245, caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja De Previsión Social Del Cuerpo De Bomberos Del Distrito Federal, actualmente denominada Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); la Sala dejó expresado lo siguiente:

    (…)

    Aplicando el citado criterio, a los fines de resolver el recurso aquí examinado, la Sala sólo conocerá los argumentos del recurrente en los cuales se ataque directamente, la cuestión de derecho que habiendo sido declarada con lugar, impidió al juzgador conocer sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

    DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

    (…)

    Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, señalando al respecto: “…por un lado no niega que puedan existir una pluralidad de partes en el juicio, y por otro lado lo niega indicando que por ser personas jurídicas diferentes (los demandados), no están legitimadas para actuar en nombre de la Compañía, y no es tengan (sic) que actuar en nombre de ésta sino que DEFIENDEN LOS MISMOS INTERESES, COMO UN SOLO SUJETO PROCESAL”.

    Asimismo, arguye que el ad quem transcribe parte del fallo dictado por el a quo, haciendo suyos los motivos expuestos en él, siendo únicamente el aporte intelectual del juzgador de alzada que los demandados y la sociedad de comercio Promotora V.A.N.C., C.A., son personas jurídicas diferentes, por lo cual, las mismas no constituyen un litis consorcio pasivo necesario, declarando procedente la falta de cualidad e interés de los accionados, evidenciándose de esta forma el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, en razón, que no se desprenden las razones de hecho y de derecho que sustenten la misma.

    Ahora bien, la doctrina de la Sala ha destacado los casos en los cuales una sentencia es inmotivada, así en decisión No. 485, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por C.E.M.C. contra Seguros Orinoco C.A., Expediente No. 00-953, señaló lo siguiente:

    …Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que sustentar su dispositivo; que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico seguido por el juez para dictar su decisión.

    Respecto al vicio de contradicción como tal, cabe señalar que el mismo puede configurarse o existir, bien entre las diversas decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; o entre su dispositiva y sus motivos o entre motivo y motivo.

    Cuando la contradicción se da entre los motivos del fallo, los cuales se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen en igual intensidad, es imperante calificar de inmotivada la decisión…

    Respecto de lo delatado por el formalizante, el fallo recurrido en casación señaló:

    (…)

    De la transcripción que antecede, no se evidencia que el juzgador de alzada en su fallo, haya incurrido en la contradicción en los motivos aludida por el formalizante, pues en su motivación, contrario a lo señalado, determinó que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la condición de socio o accionista que ostenta en una persona jurídica, tal situación no implica que se debe tener como demandada a dicha persona jurídica, por cuanto, los entes mencionados tienen personalidad jurídica diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario.

    De tal modo, que el ad quem fijó en el sub iudice, que la condición de los accionistas demandados no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ellas actos jurídicos procesales, y con tal razonamiento compartió el criterio sentado por el a quo en el sentido que los sujetos procesales accionados no tienen cualidad e interés para sostener la acción de nulidad de la decisión emanada de la sociedad mercantil Promotora V.A.N.C, C.A., en fecha 20 de agosto de 2004, declarando procedente la falta de cualidad denunciada por los demandados.

    En razón de lo anteriormente expuesto, en el caso in comento se desprende que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio por inmotivación, pues notoriamente manifestó sus razones de hecho y de derecho en que sustentó su dispositivo, así como, aportó los motivos que lo llevaron a compartir el criterio sentado por el a quo, y no como erróneamente delató el recurrente que, éste hizo suyos los razonamientos del juzgado de la cognición, igualmente, la recurrida no estableció fundamentos contradictorios que le permitieran a esta Sala declarar procedente la denuncia formulada. En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

    Al respecto, alega el formalizante:

    (…)

    El formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, con base en que el juzgador de alzada al negar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas demandados y la sociedad mercantil Promotora V.A.N.C., C.A., con la simple argumentación que se trata de personas jurídicas diferentes, omitió el análisis de señalar por qué no se configura en el sub iudice la figura alegada de litis consorcio, para luego, concluir que: “…si el Juez hubiera analizado y decidido el planteamiento alegado por el demandante en el Acto (sic) de Informes (sic), de que se trataba de un litis consorcio pasivo necesario entre los demandados accionistas y la Sociedad (sic) PROMOTORA VANC C.A., ya que no fue analizado sino simplemente negado…”.

    Ahora bien, observa esta Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que lo pretendido es delatar la motivación aportada por el juzgador de alzada respecto de la defensa de litis consorcio pasivo necesario alegada por el demandante en los informes, por lo cual, pasa a examinar la denuncia en dichos términos.

    En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar tal aseveración, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual señala:

    “…Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socio o accionista que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídicas diferentes, por lo que no existe litis consorcio pasivo necesario, interpretación que debe ser aplicada, en el caso sub judice, por cuanto la condición de accionistas de los demandados, no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales, y al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio, y que es en definitiva la persona contra quien la ley concede la acción de nulidad de decisiones adoptadas en asamblea.

    Respecto a la motivación escasa del fallo, la Sala, en decisión Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por N.R.Q. y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180; estableció:

    …el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

    (Negrillas de la Sala).

    De conformidad con el citado criterio debe concluir la Sala, en que la recurrida no se encuentra inmotivada, por cuanto, el juzgador de alzada al señalar que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación de la condición de socio o accionista que ostenta en una persona jurídica, no implica que se debe tener como demandada a dicha persona jurídica, por cuanto, los entes mencionados tienen personalidad jurídica diferentes, por lo que estimó que en el sub iudice no existe la figura de litis consorcio pasivo necesario, por motivo, que la condición de accionistas de los demandados no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, ni mucho menos realizar en nombre de ella actos jurídicos o procesales.

    Por tanto, conforme a lo indicado, esta Sala estima que en la recurrida no fue infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón que permite dejar establecida la improcedencia de la pretendida inmotivación. Así se decide.

    INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 146, 148 y 361 eiusdem, en concordancia con los artículos 201 ordinal 1° y 289 del Código de Comercio, por errónea interpretación, con fundamento en lo siguiente:

    (…)

    El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el ad quem la falta de cualidad e interés de los demandados en base a la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario, y los artículos 201 ordinal 3° y 289 del Código de Comercio, igualmente, por interpretación errónea, en razón, que la defensa de falta de cualidad opuesta por los accionados de su supuesta falta de cualidad e interés debió ser declarada sin lugar.

    La doctrina autoral, ha explicado que la “...errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343).

    En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en decisión Nº 674 de fecha 19 de octubre de 2005, en el juicio seguido por B.A.P. contra D.T.P. y Otro, expediente Nº 2005-407, señaló lo siguiente:

    Así mismo se observa, que el recurrente se limita a indicar que el juez de alzada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió ‘...en un error de interpretación acerca del contenido de la disposición expresa como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 147 y 148, ya que por una parte los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás y por otra parte se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consorte contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo...’, sin explicar a ciencia cierta por qué el juez infringió las mencionadas normas.

    Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

    Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

    Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil

    (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ L.C. y otro).

    En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece

    .

    Ahora bien, la Sala evidencia de los alegatos expuestos en la presente delación que el recurrente incumple con la técnica casacional exigida por la doctrina para este tipo de denuncia, por cuanto, en la misma sólo se limita a transcribir las normativas denunciadas, así como, hacer referencias bibliográficas y jurisprudenciales, sin indicar cómo dichas disposiciones fueron interpretadas por el juzgador de alzada y cuál sería, a su entender, la recta interpretación de las mismas, aunado al hecho de indicar cómo el vicio habría resultado trascendente en el dispositivo del fallo.

    De tal modo, que el formalizante no precisó en que sentido yerra el sentenciador de alzada, y mucho menos expresa como a su juicio debieron ser interpretadas dichas normas, lo cual conlleva nuevamente a la Sala a desechar la pretendida violación de los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 ordinal 1° y 289 del Código de Comercio, por errónea interpretación. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó la Sala de Casación Civil 28 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de enero de 2007, con motivo del juicio que, por nulidad absoluta de la decisión de la asamblea de Promotora VANC C.A., incoó el requirente de revisión contra los ciudadanos V.P.T., A.M.F. y C.E.O..

    Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (…).

    En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  5. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…) (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido).

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos decisorios definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto de juzgamiento cuya revisión se peticione, en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revise el acto jurisdiccional de la Sala de Casación Civil, a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad para la alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

    Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad revisora, discrecional y extraordinaria, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el actor no constituyen fundamentación para su procedencia.

    Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio que pueda ser incoado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

    En la hipótesis de autos se observa que el requirente no esgrimió, en su pretensión, una base acorde con lo que se expresó supra, ni mucho menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce la Sala, entro otros medios, a través de la revisión constitucional.

    En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

    (...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la petición de autos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso N.J.R.S., contra la sentencia n.° 859 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0666

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