Sentencia nº 2080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la ciudadana N.M.C., representada judicialmente por los abogados J.M.P.H. y M.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, representada judicialmente por los abogados F.B., N.M., N.A., L.G., C.B., M.B., M.A. y C.C.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, modificó el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 5 de octubre de 2007, ratificado en fecha 28 de noviembre de 2007, y la accionada anunció recurso de casación el 4 de octubre de 2007, admitidos mediante auto de fecha 7 de enero de 2008; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto los recursos de casación anunciados y oportunamente formalizados por las partes, por auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fechado 9 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia y proferido el dictamen oral e inmediato de la sentencia, siendo la oportunidad determinada para reproducir y publicar el texto íntegro del fallo, la Sala pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte actora mediante escrito presentado por esta Sala en fecha 3 de marzo de 2008, solicita que se tenga como no anunciado el recurso de casación de la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2007, aduciendo que el mismo es “extemporáneo y por haber sido adelantado en tiempo inhábil”. Asimismo, requiere que se tenga como no presentado el escrito de formalización de la parte demandada, y se declare perecido conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente que sea condenada en costas la parte demandada, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la causa sub examine, el ad quem, acordó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia por el proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es una empresa del Estado. Tal notificación fue practicada en fecha 22 de octubre de 2007, y recibido por el Tribunal, el acuse de recibo (of. N° G.G.L.-C.A.L. 006812 de fecha 19 de noviembre de 2007) en fecha 23 de noviembre de 2007. Debiendo señalarse que tal como lo refleja el juez de alzada en el cómputo del lapso legal para anunciar el recurso de casación (f.129), comenzó a correr desde el día 24 de noviembre de 2007 (día siguiente al que se consignó en autos el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República).

En este orden de ideas, de autos se observa, que para la fecha en que la parte demandada anuncia recurso de casación -4 de octubre de 2007- y formaliza -25 de octubre de 2007-, no había transcurrido el lapso legal para anunciar y formalizar el recurso de casación, visto lo antes expuesto.

Sobre el particular, ha sostenido reiteradamente esta Sala que el anuncio de recurso de casación anticipado, es eficaz, en virtud que existe interés inmediato de la parte afectada por recurrir de dicha decisión, y que en ningún momento, por ser una cuestión de mera forma, causa perjuicio a la parte contra quien obra el recurso (Vid. Sent. N° 1562 del 17 de octubre de 2006, Caso: J.V.M.F. contra Construcciones G y C, C.A.), criterio éste perfectamente aplicable al caso de autos, todo lo cual conduce a tener como anunciado y formalizado el recurso presentado por la parte demandada, por lo que se conocerá del mismo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a conocer los recursos anunciados y formalizados:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden seguido por el formalizante para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer de la tercera delación, formulada en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “denuncio la violación, por falsa motivación, de la norma contenida en el artículo 159 de la L.O.P.T., al incumplirse en la recurrida con el requisito de la motivación…”. En tal sentido aduce:

Ahora bien dice la recurrida que considera procedente la indemnización por retardo prevista en la cláusula 141 y/o 143 de la convención colectiva, pero la acuerda limitándola a Bs. 9.583.333,33, basada en que, en su concepto, mi mandante cuantificó y precisó la reclamación en esa suma, sin solicitar las indemnizaciones “que se siguieran causando” (folios 114 al 115), pero tal motivación es falsa, pues mi mandante, en su libelo de demanda (páginas 3 y 4), señaló que la empresa no pagó extrajudicialmente las acreencias laborales y, entre éstas, las prestaciones sociales, lo que “genera para la trabajadora el derecho a cobrar, además de los salarios correspondientes a los días que medien para la entrega de tales prestaciones, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 143 de la Convención Colectiva de Trabajo”. Resulta así falsa la motivación de la recurrida.

La violación fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si éste hubiera considerado que mi mandante no limitó, cuantitativamente, la pretensión relativa a la cláusula penal, sino que la extendió a las que se siguieran causando, habría acordado el pago de los conceptos reclamados hasta la fecha de cancelación de todas las prestaciones.

La Sala para decidir observa:

Resulta menester hacer alusión a lo que debe entenderse por motivación falsa, y en este orden expresó esta Sala en Sentencia Nº 226, de fecha 11-03-04, Caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A., lo siguiente:

(…) como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

A los fines de pronunciarse sobre lo delatado por la parte actora, esta Sala pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, donde se hizo pronunciamiento sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

Bajo estas premisas legales y constitucionales, es de observar que la parte demandada pretende la desaplicación de la Cláusula 141 de la Convención Colectiva, a la luz de su asimilación con los intereses moratorios previstos en la propia constitución en su artículo 92, criterio éste aceptado por el juez a quo, todo lo cual genera la presente apelación. Así tenemos, que dicho artículo 92 dispone ‘…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

A la luz de tal disposición constitucional, debemos precisar que debe entenderse por intereses, ‘…la prestación accesoria de pagar una cantidad en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal ( ). Así, los intereses moratorios, debemos entenderlos como aquellos que pretenden mitigar al acreedor de la deuda principal, del daño sufrido por la demora o retardo en el pago de la obligación por parte del deudor, y solo proceden si media dicha mora (artículo 1277 del Código Civil).’

Por el contrario, la previsión de la Contratación Colectiva del Trabajo de la hoy demandada y sus trabajadores, específicamente la Cláusula 141, prevé una indemnización o cláusula penal, que determina un monto especifico de pago como lo es el hecho de que al no cumplir la empresa con el pago de las prestaciones sociales en el lapso de 12 días hábiles, deberá cancelar el monto correspondiente al salario básico por el número de días en el retardo. Tenemos entonces, que dicha cláusula no coincide en su concepción ni sobre los parámetros en que descansa su procedencia, con los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, más por el contrario, tanto las disposiciones de las convenciones colectivas del trabajo como los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, tienen en su primacía el amparo de la propia Constitución, por lo que las normas de la Convención Colectiva están amparadas por la plena legalidad al principio constitucional de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, inserto en el numeral uno (1) del artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 60, 398, 508, 511, 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.160 del Código Civil. El artículo 92 de la Constitución, no es indemnización (nada cierto) sino el retardo en el pago de los derechos laborales, si la empresa no paga esta privando al trabajador de un patrimonio que le es propio; ese patrimonio se esta devaluando por no dárselo oportunamente, eso nada tiene que ver con una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, prevista en una norma convencional, como lo es el Contrato Colectivo. Por lo cual esta Alzada considera que en el presente caso, la recurrida incurre en violación de norma expresa de la Constitución al desconocer el alcance y procedencia de ambas instituciones, como son el pago de la indemnización convencional por retardo en el pago (cláusula 141) y con los intereses de mora previstos en el artículo 92 ejusdem. En consecuencia, esta alzada considera que ambos conceptos son procedentes, y en el caso concreto de la indemnización por retardo prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva, la misma se ordena cantidad solo en base a los términos de la pretensión de la parte actora, quien solo cuantifica y precisa dicho concepto en la cantidad de Bs. 9.583.333,33; la cual en el caso concreto de la actora de la revisión exhaustiva del libelo demanda una cantidad fija, sin solicitar que se siguieran causando, por lo que efectivamente bajo esa falta de petición no podría ordenar la consecución del pago y en el petitorio establece una cantidad delimitada y esa es la que se condena. Igualmente se deja establecido que dicha cantidad no será objeto de cálculo de intereses moratorios. Se declara procedente la apelación de la parte actora. Quedando modificada la sentencia recurrida. (El subrayado es de la Sala).

Se desprende del pasaje transcrito, que la recurrida considera procedente el pago de la cláusula contractual hasta el monto delimitado por tal concepto en el escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de nueve millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.583.333, 33) (f. 10), hoy nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 9.583,33), por cuanto ese fue el monto peticionado.

Ahora bien, la cláusula de la convención colectiva, la cual tiene carácter normativo conteste con la doctrina de la Sala, al ser examinada, establece:

Cláusula 143.

En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

Como bien se observa, la cláusula transcrita es de naturaleza reparatoria, y de la misma se colige que el empleador deberá pagar las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar dentro de los doce días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, so pena de pagar un día de salario básico por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, a partir del día siguiente al término de los referidos doce días hábiles, ello, hasta la fecha efectiva de pago.

Es menester destacar, que el legislador impone al juzgador la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, no sobre la base de cualquier alegato, razonamiento o concepto, sino que los mismos deben guardar una estrecha relación lógica-jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia, por lo que toda fundamentación vaga, general, absurda o inocua que no permita conocer el criterio jurídico que tuvo el juez para decidir la causa, trae consigo el vicio de motivación falsa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, esta Sala observa, que al haber condenado la juzgadora de alzada sólo hasta el monto establecido por el actor en el escrito libelar, argumentando “que efectivamente bajo esa falta de petición no podría ordenar la consecución del pago y en el petitorio establece una cantidad delimitada y esa es la que se condena”; se constituye uno de los elementos que configuran la motivación falsa, a saber, la argumentación absurda, pues es una fundamentación arbitraria o contraria a lo señalado en la cláusula normativa analizada, que ordena el pago de la indemnización hasta la fecha en que se cumpla oportunamente con la obligación,-pagar las prestaciones e indemnizaciones que nacen como consecuencia del término de la relación de trabajo-, con lo cual contraría el espíritu, propósito y razón de la cláusula analizada.

En tal sentido, se estima, que en el caso in comento mal podía el juzgador de alzada condenar sólo el monto indicado por la parte actora en el escrito libelar, sino que debió ser condenada en los términos que señala la cláusula.

En consecuencia, esta Sala con base a lo antes expuesto, declara procedente la infracción por falsa motivación. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, resultando innecesario analizar el escrito de formalización de la parte demandada, ello, al tener que pasar a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

La presente causa se inició por demanda presentada por la ciudadana N.M.H., en contra de la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISION (C.A.V.T.V.), peticionando lo que a su entender le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. A los fines de sustentar la misma, la parte actora aduce:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, conocida como Canal 8, en fecha nueve (09) de agosto de 2005, desempeñándose como Asesora adscrita a la Consultaría Jurídica de la referida empresa, con una jornada de trabajo comprendida de 8:30 de la mañana a 12:30 de la tarde con una hora de descanso para la alimentación por lo que ingresaba nuevamente a la 1:30 de la tarde hasta culminar su jornada de labores a las 5:00 de la tarde. Asimismo, señala que estaba bajo las órdenes y dentro de las instalaciones de la Consultoría Jurídica, que su labor era ejecutada con los materiales y equipos proporcionados por la demandada.

Arguye que el descrito horario se ejecutaba dentro de las instalaciones de la empresa siempre que fuere necesario, pues en diversas oportunidades debía trasladarse a organismos a los fines defender los derechos e intereses de su patrono.

Manifiesta que su relación laboral con la empresa demandada culminó en fecha 28 de febrero de 2006, por cuanto el día viernes 24 de febrero de 2006, sin justificación alguna le fue comunicado verbalmente por la consultora Jurídica designada, Dra. N.A.A., que la empresa decidió dar por terminado el contrato que las unía a partir del día 28 de febrero de 2006, lo cual le sería informado por escrito como efectivamente ocurrió según comunicación de fecha 1 de marzo de 2006, emanada de la Presidencia de la empresa demandada, por tanto, sostiene que su contrato de trabajo perduró por un lapso de tiempo efectivo de seis (06) meses y dieciocho (18) días, que su remuneración se pactó por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), suma a la cual le fue otorgada indebidamente la designación de servicios por honorarios profesionales; sostiene que esta contraprestación le era cancelada previo el informe de sus actividades, lo cual le era exigido.

Además sostiene, que comenzó a prestar sus servicios sin suscribir contrato alguno y pasados tres (03) meses de antigüedad la empresa le hizo suscribir un contrato que denominó de “Honorarios Profesionales No Dependientes”, con vigencia desde el 09/08/2005 al 31/12/2005, que se vio en la necesidad de acceder para conservar el empleo, por lo que continuó prestando sus servicios hasta el 28/02/2006. Seguidamente, la parte actora en su libelo de demanda indica cuáles eran sus funciones como asesora con el objeto de justificar la relación contractual de naturaleza laboral, de allí que estima que el contrato que debió suscribir en su objeto busca encubrir la verdadera relación laboral que la unió a la empresa que demanda.

Igualmente manifiesta, que la demandada le canceló por concepto de bonificación especial navideña la cantidad de novecientos ochenta y seis mil ciento once con 11/00 céntimos (Bs. 986.111,11) hoy (Bs. F. 986,11), según “agenda de cuenta numero (sic) 871 de fecha 25/11/2005(…)”.

Con base en lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas 09/08/2005 al 28/02/2006, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado 2005, bono de fin de año fraccionado 2006, indemnización por antigüedad (despido injustificado), indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias de salarios por Cláusula 143 de la convención colectiva.

Manifiesta que de la cantidad que resulte, se le debe deducir la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON 11/00 CÉNTIMOS (Bs. 986.111,11), hoy (Bs. F. 986,11), que la empresa canceló por concepto de bonificación especial navideña, según agenda de cuenta número 871 de fecha 25/11/2005, asimismo alega que la empresa le adeuda por concepto de cesta tickets lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

Por último, solicita igualmente que mediante experticia complementaria del fallo se cuantifiquen los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Al respecto la demandada en la contestación aduce:

En primer término opone, la defensa de falta de cualidad de la parte actora para demandar en juicio, ello, justificándolo en la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, pues a su decir entre la abogada actora y la empresa demandada existió un contrato de carácter mercantil o un contrato de servicios profesionales de carácter independiente, en virtud del contrato que se suscribió entre las partes; sostiene la parte demandada que en el presente caso no se dan los elementos necesarios y concurrentes para que se configure la relación de trabajo, esgrimiendo que el elemento de la subordinación se encuentra ausente toda vez que la actora era libre de realizar sus labores, esto, con completa autonomía; no cumplía horario establecido ni recibía órdenes por parte de la empresa por lo que la profesional del derecho era autónoma e independiente en el desempeño de sus actividades como profesional del derecho. Así la parte demandada, luego de una serie de disquisiciones sobre la ausencia de subordinación, solicita como punto previo al fondo que se declare la falta de cualidad.

La demandada admite y no contradice que la parte actora suscribió un contrato por honorarios profesionales independientes en fecha 09/08/2005, en el cual se pactó que realizaría sus actividades de manera autónoma e independiente con sus propios materiales e implementos, para lo cual se acordó la contraprestación por concepto de honorarios profesionales en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.500.000, 00). Ahora bien, la demandada niega de fondo la relación laboral fundada en el contrato de obras dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano; por último solicita se declare inaplicable por concepto de imposible cumplimiento la disposición contenida en la norma del artículo 143 de la Convención Colectiva.

Cabe destacar, que respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes de la presente causa, el juzgador de alzada concluyó que entre los mismos existía una relación de naturaleza laboral, motivación ésta que acoge íntegramente la Sala, en razón de que dicho hecho no fue controvertido, según se evidencia de los escritos de formalización que las partes, tanto la actora como la demandada, presentaron por ante esta Sala.

Igualmente se acoge, todo lo relacionado con la fecha de ingreso, 9 de agosto de 2005 y la fecha de egreso, 28 de febrero de 2006, el salario devengado por la trabajadora de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy Bs.F. 2.500,00. Un salario básico diario de Bs. 83.333,33 hoy Bs. F 833,33; un salario diario de Bs. 104. 629,63; el cual resulta de la adición al salario básico de la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades.

Asimismo, se acoge el monto condenado a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 15.152.684,65 hoy Bs. F. 15.152,68, en razón de que no fueron objeto de controversia, en los recursos presentados ante esta Sala. En dicho monto están comprendidos las siguientes cantidades y conceptos:

La cantidad de Bs. 4.763.795,76 hoy Bs. F. 4.763,80, por concepto de 45 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 625.000,00 hoy Bs. F. 625,00; por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas, que comprenderían desde el 9 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006.

La cantidad de Bs. 1.333.333,33 hoy Bs. F. 1.333,33, por concepto de 16 días de bono vacacional fraccionado, que comprendería desde el 9 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2006.

La cantidad de Bs. 2.092.592,59 hoy Bs. F. 2.092,59, por concepto de 20 días por bono de fin de año fraccionado, que comprendería desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

La cantidad de Bs. 1.046.296,30 hoy Bs. F. 1.046,29, por concepto de 10 días de bono de fin de año fraccionado que comprendería desde el 1° de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006.

Así como, por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1) la cantidad de Bs.3.138.888.89 hoy Bs. F. 3.138,89, por 30 días de Indemnización por Antigüedad, de conformidad con el numeral 1); y

2) la cantidad de 3.138.888.89 hoy Bs. F. 3.138,89, por 30 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b).

Al monto resultante se le dedujo lo cancelado al trabajador por concepto de bono navideño, por un monto de Bs. 986.111,11 hoy Bs.F 986,11, todo lo cual arrojó la cantidad de Bs. 15.152.684,65 hoy Bs. F. 15.152,68.

Asimismo, respecto a los cesta ticket reclamados por la parte actora, se acoge lo señalado por el Juez de Primera Instancia, conforme al cual los mismos no son procedentes en virtud de que la parte accionante devengaba más de tres salarios mínimos. Además que del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la recurrida señaló lo siguiente: “Con respecto a la reclamación de los Cesta Tickets este colaborador del proceso manifiesta su conformidad con la apelada, por estar ésta, en lo decidido al respecto, conforme a derecho (…)”.

Determinado lo anterior, observa la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.

Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).

La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales.

Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.

Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.

Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:

Cláusula 141.

En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

  1. A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

    Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

    Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    1. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

    Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.

    Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendería todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenderse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada.

    Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

    Asimismo, se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs. 15.152.684,65 hoy Bs. F. 15.152,68; desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y el período utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-000170

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR