Sentencia nº 0732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana NORELYS M.V.M., representada judicialmente por los abogados I.d.J.G.V., M.Á.F., K.L.G.T. e I.F.G.T. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados A.S.G., I.E.M., Á.B.V., A.R.P., León H.C., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.d.L.V., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A. y F.J.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011 que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 2 de abril de 2012, ambas partes anunciaron recurso de casación, la parte actora lo formalizó en fecha 3 de agosto del 2012 y la parte demandada no lo formalizó.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Mediante sentencia N° 0594 de fecha 30 de julio de 2013, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandada.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de mayo de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la violación de los artículos 195, 201, 207, 208, 209 y 206 eiusdem, los cuales desarrollan el principio constitucional contenido en el artículo 90 de la Constitución sobre jornada máxima de trabajo y labor en horas extras y su pago, así como la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a los efectos procesales de la no exhibición de documentos durante el debate probatorio.

Afirma la parte recurrente que, la sentencia cuestionada negó la aplicación de las normas prenombradas, referidas a la obligación del patrono de pagar las horas extras trabajadas, incluso aquellas que superen el límite legal pero que hayan sido efectivamente trabajadas; aún cuando el actor promovió la exhibición de los respectivos registros de horas extras, los cuales no fueron traídos al proceso por la demandada y se trata de registros, recibos y libros que por obligación legal deben llevar los patronos. Operando de esta forma, en su criterio, la presunción de certeza de lo afirmado por el actor respecto a las horas extras trabajadas, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la exhibición de documentos solicitada por el actor, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual debió ser negada por el a quo, pues en primer lugar el actor no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, de igual manera tampoco acompañó medio de prueba alguna (sic) que haga presumir que los mismos se hallan o se han hallado en manos del accionado, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria:

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio probatorio, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En el caso bajo estudio, se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas –que corre inserto a los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente- solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: la convención colectiva de trabajo, el expediente laboral completo de la trabajadora con indicación de los pagos recibidos, los comprobantes de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, los controles de guardias firmados por la trabajadora, las actas de apertura y cierre de la taquilla de la oficina en la que laboró, los cuadernos de control de apertura y cierre de oficina, los libros de control de entradas y salidas llevados por los vigilantes de las oficinas donde laboró la actora.

Ahora bien, respecto del libro de registro de las horas extras no se constata que la actora haya pedido expresamente su exhibición, ni que haya consignado una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Por tanto, al no evidenciarse de las actas procesales que la demandante haya dado cumplimiento a la referida exigencia, no puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el juez no incurrió en el vicio aducido por el recurrente. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el error de interpretación de los artículos 82 y 135 eiusdem.

Afirma la impugnante, que la sentencia recurrida se aparta de la realidad procesal, al señalar que no es posible aplicar la consecuencia de la no exhibición de los documentos requeridos por el actor, por existir defectos de promoción en la prueba de exhibición. Señala que esta prueba fue promovida y evacuada debidamente en juicio, sólo que el resultado fue que la parte demandada no llevó los documentos cuya exhibición se pidió. Afirma que claramente se señaló “como finalidad de la prueba de exhibición promovida demostrar que la (sic) trabajadora no le pagaban todas las horas extras, los gastos de alimentación y de transporte por horas extras, los días festivos y de descanso laborados”.

De igual manera, sostiene que la demandada reconoció que cuando la trabajadora laboró horas extras se le pagaron, razón por la cual la sentencia impugnada no aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que al convenir la demandada en la generación de horas extras releva de la carga de la prueba al demandante de su demostración, asumiendo la demandada la obligación de demostrarlo por la inversión de la carga de la prueba, para ello se promovió la exhibición de los libros de horas extra y los comprobantes de entradas y salidas, pero la demandada no los presentó.

En relación con el vicio denunciado del error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la consecuencia por la no exhibición de los documentos requeridos, damos por reproducidas las consideraciones hechas al momento de evacuar la denuncia anterior.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció respecto del pago de los conceptos horas extra, días de descanso y feriados reclamados por la actora, lo que a continuación se señala:

Así las cosas, en lo ateniente (sic) a lo demandado por horas extras, sábados, domingo y feriados, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., en la cual se expresó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Criterio ratificado en Sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar (sic) la prestación de servicios en horas extras, sábados, domingos y festivos, cuyo pago se pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

En este sentido la recurrida determinó que dada la ausencia de elementos probatorios respecto de los conceptos de horas extra, días de descanso y feriados exigidos por la parte actora, en tanto es ésta la llamada a demostrar que efectivamente los trabajó y por tanto le correspondería su pago, por ser acreencias distintas o en exceso de las legales, resultaba improcedente ordenar su pago. En consecuencia, se observa que no incurrió en el vicio denunciado, el error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estableció acertadamente la distribución de la carga de la prueba, al considerar que era la actora quien debía demostrar los referidos conceptos. Así se establece.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el error de interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que, la sentencia impugnada negó la aplicación del aumento salarial conforme a lo establecido en la cláusula N°76 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, la cual señala que el porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, sin establecer que deba estar sometido a una evaluación de desempeño. De esta forma, en criterio de la recurrente, el ad quem incumple la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social respecto a que el plazo de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo y por tanto, no era posible extenderlo al punto aquí referido.

Respecto del aumento salarial reclamado por la actora en su libelo, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

Por último, en cuanto a las diferencias pretendidas por el incumplimiento del aumento de salario al cual se refiere la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la misma establece:

Las partes convienen en que el aumento de sueldo anual efectivo desde el 1º de julio de cada año, se aplicará por el método de evaluación de desempeño. Dicho método debe reconocer y remunerar el buen desempeño, la calidad, el rendimiento y la productividad en el trabajo. El porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero. El porcentaje de aumento de suelo (sic) en el año 2006 se fijó entre 8% y 20%, los porcentajes de los años sucesivos se fijarán, conforme al resultado puntual de los factores enunciados precedentemente.

(…) (Negritas del Tribunal).

De lo anterior, se verifica, tal y como lo reseñó la Juez de Instancia, que el pretendido aumento estaba supeditado a la realización de una evaluación de desempeño. Así, al no constar en autos prueba alguna que demuestre la valoración de la función realizada por la actora, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar tal pretensión, más aun cuando riela al folio 109, P.1, aumento conferido conforme a la referida disposición colectiva correspondiente al período julio 2006 – julio 2007.

Del texto de la sentencia recurrida transcrito, no se desprende la procedencia de la aplicación del artículo denunciado como infringido, el 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al perdón tácito de la causa justificada para dar por terminada una relación de trabajo, por cuanto el punto que se está valorando es el relativo al aumento salarial demandado, que no está relacionado en nada con el contenido de la referida norma jurídica, en consecuencia no es posible que el juez incurra en error de interpretación de una norma que resulta inaplicable al punto bajo estudio. Por tanto, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 60 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 105, 108 y 1271 del Código Civil.

Arguye la recurrente, que la sentencia impugnada negó la aplicación del aumento salarial, conforme a lo establecido en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, la cual señala que el porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Sostiene que, la referida norma convencional no exige como condición para aplicar el aumento salarial que deba existir una evaluación de desempeño, pero en “el evento de considerarse que si debía existir evaluación de desempeño, (…) olvida la sentencia recurrida que el Código Civil establece (…) el principio general del Derecho que las obligaciones que dependen para su cumplimiento de una condición o hecho atribuible al deudor no puede después este alegar el no cumplimiento (sic) de esta condición como causal de su propio incumplimiento, debiendo ser condenado este deudor al pago de los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de esta obligación”.

Respecto de aumento salarial solicitado, estableció la sentencia recurrida, lo que se refiere a continuación:

Por último, en cuanto a las diferencias pretendidas por el incumplimiento del aumento de salario al cual se refiere la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la misma establece:

Las partes convienen en que el aumento de sueldo anual efectivo desde el 1º de julio de cada año, se aplicará por el método de evaluación de desempeño. Dicho método debe reconocer y remunerar el buen desempeño, la calidad, el rendimiento y la productividad en el trabajo. El porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero. El porcentaje de aumento de suelo en el año 2006 se fijó entre 8% y 20%, los porcentajes de los años sucesivos se fijarán, conforme al resultado puntual de los factores enunciados precedentemente.

(…) (Negritas del Tribunal).

De lo anterior, se verifica, tal y como lo reseñó la Juez de Instancia, que el pretendido aumento estaba supeditado a la realización de una evaluación de desempeño. Así, al no constar en autos prueba alguna que demuestre la valoración de la función realizada por la actora, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar tal pretensión, más aun cuando riela al folio 109, P.1, aumento conferido conforme a la referida disposición colectiva correspondiente al período julio 2006 – julio 2007.

De la transcripción realizada de la sentencia recurrida se observa que, el ad quem en aplicación de la cláusula 76 de la Convención Colectiva, determinó que por acuerdo entre las partes, convinieron en que el aumento salarial anual se “aplicará por el método de evaluación de desempeño”. De igual manera refiere que, consta en los autos del proceso que en el año comprendido de julio de 2006 a julio de 2007 se verificó un aumento salarial de acuerdo con la referida cláusula 76.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por la actora, se observa la documental contenida en el folio 109 de la pieza uno, la cual es una comunicación suscrita por la demandada dirigida a la actora, de fecha 21 de agosto de 2007, en la que le informa que “de acuerdo a (sic) los resultados de su desempeño, su remuneración anual ha sido incrementada a la cantidad de Bs. 18.403.180 lo que representa un aumento del 15% correspondiente al período julio 2006-julio 2007”.

De forma tal que, observa esta Sala, está demostrado que el aumento salarial en el caso bajo análisis estaba supeditado a la evaluación de desempeño y que en el año referido el banco le aumentó el salario a la trabajadora en un monto del 15% tomando en consideración “los resultados de su desempeño”. Lo cual permite colegir que la decisión del juzgado superior se encuentra apegada a derecho, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el error de la motivación del fallo.

Fundamenta su denuncia en la valoración de los testimonios, por cuanto sostiene que, la sentencia recurrida afirma que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora, considerando que las declaraciones de los testigos son referenciales, lo cual en su criterio se aparta de la realidad, toda vez que los testimonios evacuados fueron precisos al señalar las circunstancias de presión a las que son sometidos los empleados de la demandada para que firmen cartas de renuncia elaboradas por ésta, bajo la amenaza de no recibir el pago de sus prestaciones sociales. Por tanto, considera que la sentencia se equivocó en la apreciación objetiva de lo que dijeron los testigos.

La sentencia impugnada estableció respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo lo siguiente:

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se establece que la misma ocurrió por renuncia de la actora, otorgándole en consecuencia, valor probatorio a la documental inserta al folio 75, p.2, pues aunque la misma fue tachada, en la incidencia aperturada (sic) no se demostró que haya existido error, dolo o violencia, como vicios que pudieran afectar el consentimiento de la firma que se aprecia en la renuncia, dado que las declaraciones de los testigos son referenciales, dado que se refieren a sus casos en particular, aunado a que se trata de extrabajadores de la demandada, uno de los cuales mantiene un pleito judicial con la misma, no constituyendo, en criterio de quien Juzga, prueba suficiente para demostrar alguno de los aludidos vicios. Y así se decide.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: H.C.G. contra E.N.d.T. y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.

El vicio de inmotivación por error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino a los motivos que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En el caso sub examine, se observa que el denunciante pretende acusar la inmotivación por silencio de pruebas respecto de las declaraciones de los testigos, vicio que se da cuando el juez, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. Ahora bien, se verifica de la lectura de la recurrida que no incurre en el supuesto de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el ad quem realiza el análisis de los elementos probatorios –incluida expresamente la declaración de los testigos promovidos- y señala expresamente su valoración, tal como se evidencia del texto de la recurrida transcrito supra, lo que le permite llegar a las conclusiones vertidas en el dispositivo del fallo. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Norelys M.V.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
La Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-000108

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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