Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Expediente Nº AA10-L-2011-000377

El Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, adjunto a oficio N° 2757-2011, del 1° de agosto de 2011, remitió a esta Sala Plena, original del expediente N° 10-814, contentivo de la solicitud oral de calificación de despido, realizada personalmente –sin asistencia ni representación de abogado- por los ciudadanos N.C.H.G., A.M.S.G., F.R.P. e YBIS N.S.R., titulares de las cédulas de identidad números V-5.620.030, V-8.572.017, V-8.555.545 y V-8.559.256, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., Núcleo Valle de la Pascua.

El 22 de noviembre de 2011, se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Guárico, los ciudadanos N.C.H.G., A.M.S.G., F.R.P. e YBIS N.S.R., realizaron solicitud oral de calificación de despido contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., Núcleo Valle de la Pascua.

El 24 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró su incompetencia por la materia para conocer del caso y declinó la competencia en “…un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua a los fines de que conozca del presente asunto”.

El 12 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el expediente a esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró su incompetencia por la materia para conocer del caso, en los siguientes términos:

(…omissis…)

A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2.002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido al tratarse de una relación de empleo público que existía entre los ciudadanos (…) con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “S.R.”, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE”.

Por su parte, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

(…omissis…)

(…) se desprende de los anexos consignados cursantes a los folios 83 y 100 que los recurrentes laboraron en la Universidad Experimental S.R. como personal contratado tal y como se señala en los documentos cursantes a los folios supra mencionados los cuales dicen así: ‘…acordó APROBAR la RENOVACIÓN DE CONTRATOS, por servicios prestados, de los ciudadanos que se indican…’ asimismo a los folios 102, 103, 106, 107 108, corren insertos documentos de la Comisión Delegada de las Autoridades Universitarias mediante los cuales el C.D.I. (sic) entre otras cosas las Contrataciones (sic) por servicios prestados, de los ciudadanos que se indican en el mismo como Docentes Temporales (sic) durante el Segundo Período Académico Año 2008 y 2009, en los cuales se señala a los demandantes, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre los recurrentes y la Universidad Experimental S.R., como personal contratado.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las Universidades públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

Así, en el presente caso, los recurrentes solicitan el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, de allí que la controversia se encuentra referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida

.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, observando al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias comunes de las Salas la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

Aplicando las normas anteriormente transcritas al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales y no tienen un Tribunal Superior común, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente caso.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), en el numeral 3 del artículo 24, dispone:

Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (Resaltado añadido).

    Ahora, esta Sala observa que en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre un Juzgado con competencia en materia laboral y otro con competencia en materia contencioso-administrativo, es decir, entre dos (2) tribunales con diferentes competencias materiales que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    Por consiguiente, esta Sala Plena es la competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso de autos, los ciudadanos N.C.H.G., A.M.S.G., F.R.P. e Ybis N.S.R. interpusieron solicitud de calificación de despido contra la Universidad Experimental S.R., Núcleo Valle de la Pascua, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente de los cargos que desempeñaban en esa Institución, a saber: Coordinadora de la Carrera de Educación mención Docencia Agropecuaria, Coordinadora del Sistema de Acreditación y Docente de Aula, Profesor y Sub-Directora de Secretaría, respectivamente.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente y en especial de la comunicación que cursa al folio 87, se comprueba que los demandantes laboraron en la Universidad Experimental S.R. como personal docente contratado y lo pretendido por ellos es que se califique la falta que dio lugar al despido del que aducen fueron objeto, así como el reenganche y pago de los salarios que han dejado de percibir como consecuencia del mismo con motivo de los servicios que le prestaron a dicha universidad.

    En un caso similar al de autos, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, expediente N° 06-0021, caso: L.M.H.G. vs. Universidad de Oriente, señaló lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

    (…)

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    (…)

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).

    De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.

    Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.

    Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: E.S.O.R. c/ Colegio Universitario F.d.M. por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

  3. - Que corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos N.C.H.G., A.M.S.G., F.R.P. e YBIS N.S.R., contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., Núcleo Valle de la Pascua.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y, copia del presente fallo, al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Segunda Vicepresidenta, Directora,
    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.
    …/…

    …/…

    Directoras,

    Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

    Los Magistrados,

    F.C.L. M.G.R. Ponente
    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
    E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J.N.C. L.A.O.H.
    H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
    A.D.R. J.J.M. JOVER
    …/…

    …/…

    G.M.G.A. T.O.Z.
    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
    P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ
    E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
    YRAIMA DE J.Z.L. Ú.M. MUJICA COLMENARES
    O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

    C.E.G. CABRERA

    El Secretario (E),

    J.L. REQUENA

    Exp. Nº AA10-L-2011-000377.-

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