Sentencia nº RC.000163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000659

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de contrato por simulación de compra-venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la ciudadana N.A.G., representada judicialmente por el abogado J.E.R., contra los ciudadanos MARÍA DE LOS D.G.N., G.E.N.P., C.L. DURÁN NIÑO, Y.A. DURÁN NIÑO, LUPI CECILIA PULIDO, G.M.D.S. y T.S., representados judicialmente en la instancia por el abogado H.A. y en sede de casación por los abogados J.A.P. y A.Y.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandados y parcialmente con lugar la demanda de simulación de venta.

Contra la preindicada sentencia, los codemanados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada no decidió la reconvención planteada por los codemandados, omisión que se evidenciaría incluso en el dispositivo del fallo donde no hubo pronunciamiento en torno a la reconvención. Que por ello, la sentencia carece de decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a la reconvención planteada.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Alegamos como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Denunciamos infringido por la recurrida los artículos 12, ordinal 5° del 243 y por vía de consecuencia solicitamos la nulidad de la misma en base al 244, todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda nuestros representados reconvinieron a la parte demandada, pidiendo al tribunal que declarara indigna a la parte actora, como constan en los folios 83, 84 y 85 de la primera pieza del expediente. Dicha reconvención fue admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), según consta del folio 86 de la primera pieza del expediente.

La recurrida en la parte dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse del dispositivo del fallo, la recurrida no decidió la reconvención propuesta, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, y con este proceder infringió el artículo 12 ejusdem, porque no decidió de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en el presente proceso, en base a la reconvención propuesta, e igualmente infringió el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código Procesal, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en el presente proceso, y por ello que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se declare nula la sentencia de la cual se recurre…

.

Para decidir, la Sala observa:

La demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación al fondo de la demanda, planteó reconvención a la accionante, alegando la indignidad para suceder de conformidad con los ordinales 1°) y 3°) del artículo 810 del Código Civil. En efecto, señalaron los demandados en el capítulo a que se refiere la reconvención propuesta, lo siguiente:

“…En vista de que nuestros mandantes han sido demandados por la parte actora, basando su demanda en una serie de infundios maliciosos, por ello le asiste el legítimo derecho a mi mandante MARÍA DE LOS D.G.D.N., allegarle al mismo Juez que conoce la demanda principal de simulación interponer una demanda por la vía reconvencional si se quiere completamente distinta; pero que viene al caso. Esta es la narrativa de los hechos y del derecho. Es el caso ciudadano Juez que la parte actora N.A.G. fue con nuestra madre M.R.G. deR. muy desconsiderada, nunca se preocupo por ella, llegando al extremo de irse de la casa y estuvo ausente por diez años sin que la familia tuviese conocimiento donde estaba, ni ella se preocupó en enviar un mensaje, una llamada telefónica, ni un escrito.

(…Omissis…)

Toda esta situación enojó mucho a la señora M.R.G. deR., además de hacerle pasar mucha vergüenza, le causó un gran impacto en su espíritu, que la hizo llorar mucho. Ciudadano Juez cuando dicha señora se enferma y luego fallece, su hija ni por eso llegó al hogar hacer una visita. No estuvo presente en el entierro. En conclusión la ciudadana N.A.G. tuvo un mal comportamiento, una mala conducta, hasta delictiva y para colmo presenta esta demanda por simulación, la conducta de la antes mencionada en dos ordinales del artículo 810 del Código Civil, la hacen incurrir en el primero y tercero, que la hacen incapaces para suceder. Por INDIGNA. Por lo que en nombre de mi mandante MARÍA DE LOS D.G.D.N., vengo a demandar como en efecto demando por la vía de reconvención ante este honorable Tribunal a la ciudadana identificada en autos, N.A.G., para que el Tribunal dicte sentencia declarándola INDIGNA, una vez recabada todas las pruebas y las aprece (Sic). Esta reconvención debe prosperar en derecho. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada con forma al derecho aplicable y sea declarada con lugar. Estimo la presente demanda en la suma de ciento setenta y un millones novecientos mil bolívares (Bs. 171.900.000,00).

Dejo así contestada la demanda y hecha la reconvención. ENTRE LINES: “mil”, VALE…” (Mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse, hay una clara reconvención propuesta por la demandada, alegando la indignidad para suceder por parte de la accionante. Sobre el particular la recurrida nada resolvió. No hubo motivación alguna y nada decidió en el dispositivo del fallo. Guardó silencio absoluto sobre todo el tema de la reconvención.

Tan sólo la mencionó en su narrativa cuando expresó que la demandada: “…reconvino por cuanto la parte actora incurrió en lo ordinales 1 y 3 del artículo 810 del Código Civil, debe ser declarada como indigna por este Tribunal…” “…Que estima la reconvención en la suma de ciento setenta y un millones novecientos mil bolívares (Bs.171.900.000,oo)…” La recurrida no hizo ninguna otra mención a la reconvención.

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

De esta forma, la sentencia impugnada incurrió en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la reconvención propuesta por la demandada. Por las razones señaladas, la presente denuncia por incongruencia negativa se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la presente denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto del escrito de formalización y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados María de los D.G. deN. y G.E.N.P., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000659 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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