Decisión nº PJ0572013000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000474.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G..

APODERADO JUDICIAL: N.C.A.D..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos: F.S., J.R., Claudimar Retaco, M.M., J.V., J.P., Wender Valladares y Y.S..

APODERADOS JUDICIALES: O.G., FINLAY ALVAREZ y Z.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIADA. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

Fecha de Publicación: 16 de Mayo del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nro. GP02-R-2012-000474.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, en la acción de A.C., incoado por los ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.311.207, 14.437.140, 7.129.386, 10.135.553, 12.331.213 y 9.448.718, respectivamente, quienes –dicen- ostentar los cargos de: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias, miembros activos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles “Pharsana de Venezuela, C.A.”, de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de trabajadores activos de la referida empresa (Pharsana de Venezuela, C.A.), representados judicialmente por la Abogada N.A., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 144.302; contra los ciudadanos: F.S., J.R., Claudimar Retaco, M.M., J.V., J.P., Wender Valladares y Y.S., titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176, 15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, tambien respectivamente, en su caracter de trabajadores de la empresa “Pharsana de Venezuela, C.A.” representados judicialmente por los Abogados O.G., FINLAY ALVAREZ y Z.L., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 61.553, 101.900 y 78.450, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2012, los ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G., antes identificados, interpusieron Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 14-.

En fecha 28 de septiembre del año 2012, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 14 al 17-.

Las audiencias celebradas se desarrollaron de la siguiente manera:

- En fecha 24 de octubre del año 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada: N.A.D., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presunta agraviada, y de los presuntos agraviantes ciudadanos: F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., WENDER VALLADARES y Y.S., representados por sus Apoderados Judiciales Abogados: O.G. y Z.L., también antes identificados. –Vid folios 28 al 30-

- En fecha 29 de octubre del año 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia pública de amparo, en la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada: N.A.D., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presunta agraviada, y de los presuntos agraviantes ciudadanos: F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., WENDER VALLADARES y Y.S., representados por sus Apoderados Judiciales Abogados: O.G. y FINLAY ALVAREZ, también antes identificados. –Vid folios 117 al 119-

En fecha 05 de noviembre del año 2012, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

…Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE A.C. INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H., I.G., titulares de la cedulas de identidad: V. 14.437.140, 7.129.386, 10.135.553, 12.331.213, y 9.448.718, en calidad de parte agraviados y quienes son trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A y quienes ostenta los siguientes cargos en el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENZUELA, C.A DE V.E.C., en este mismo orden Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Higiene y , Secretario de Seguridad Industrial, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias, asistidos por la abogada. N.C. ARGUELLO I.P.S.A 144.302, contra los ciudadanos F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., WENDER VALLADARES y Y.S., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.296.837, 13.103.837, 13.105.176,15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente, presunta agraviante…

–Vid folios 128 al 140-

En fecha 07 de noviembre de 2012, la presunta agraviada ejerce recurso de apelación. (Vid. Folio 143).

En fecha 09 de noviembre del año 2012, el Juzgado A Quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien mediante auto de fecha 21 de diciembre del año 2012, ordenó la devolución del expediente, a los fines de que el Juzgado A quo efectuare las observaciones indicadas en el auto y que igualmente ordenará la notificación de las partes, para la continuación de la causa en virtud del tiempo transcurrido.

En fecha 22 de Abril de 2013, se reciben nuevamente las actuaciones contentivas de la acción autónoma de a.c., provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada N.A., en su carácter de apoderada judicial de presunta agraviada, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 01 al 07):

 Que los presentantes ejercen en nombre de la organización sindical la acción en su calidad de parte agraviada.

 Que los ciudadanos F.S., J.R., Claudicar Retaco, M.M., J.V., J.P., Wender Valladares y Y.S., quienes también son trabajadores de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., tomaron de forma arbitraria e ilegal la sede de la mencionada empresa, impidiendo de esta forma el derecho y deber de trabajar, y que les deja en peligro inminente el derecho de percibir un salario y a la estabilidad laboral de los empleados que representa el sindicato, tal como lo disponen los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Que la organización sindical a la cual representan no ha introducido ninguna clase de pliego bien sea conciliatorio o conflictivo, por lo que en modo alguno apoyan la toma arbitraria asumida por los agraviantes.

 Que la entidad de trabajo a la que prestan los servicios de la organización sindical representada por los accionantes, lo es Pharsana de Venezuela, C.A., que tiene como objeto social la fabricación, comercialización y distribución de cosméticos y productos infantiles.

 Que en fecha 25 de septiembre del 2012, en horas de la mañana los presuntos agraviantes, tomaron de forma arbitraria y sin justificación la sede de la empresa, ubicada en el Edificio Chicco, Urbanización Industrial El Recreo, Avenida Principal F.A. de Valencia, Estado Carabobo.

 Reiteran que a la fecha los trabajadores no han presentado pliego conciliatorio o conflictivo, es decir, no han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de realizar algún tipo de huelga, manifestación o toma que constituye el cierre de la entidad de trabajo.

 Que el día 25 de septiembre de 2012, al tratar de ingresar los trabajadores representados mediante la organización sindical, a la sede de la empresa para cumplir con la obligación de trabajar, se encontraron con la entrada cerrada con carros que estacionaron los presuntos agraviantes, con ese objeto, impedir la entrada, e impedían también la salida de los camiones encargados de la distribución de los productos, razón por la cual la entidad de trabajo se encuentra totalmente paralizada en cuanto a su productividad, trasgrediéndose lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherente al derecho y deber de trabajar.

 Que los agraviantes no han cumplido con los mecanismos legales, a los fines de tomar la entidad de trabajo, en los términos descritos en el libelo, situación que deja a los trabajadores representados por la organización sindical en total estado de incertidumbre, por cuanto si la entidad de trabajo no explota su producción crea un impacto económico negativo; el cual deja en total amenaza el pago de los salarios a los trabajadores, ya que el pago depende de la producción que genere la entidad de trabajo.

 Que la actitud arbitraria de los presuntos agraviantes transgrede el derecho y el deber de trabajar de sus representados, y que también se encuentra amenazado el derecho de los trabajadores a percibir un salario y a la estabilidad económica, tal como lo disponen los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 El petitorio contenido en la querella de A.C., versa sobre lo siguiente:

o Se admita la pretensión de A.C..

o El cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo “Pharsana de Venezuela, C.A.”

o Que se permita el acceso a la referida entidad de trabajo, a los fines de que los trabajadores puedan cumplir con su deber de trabajar y garantizar de esta manera su derecho a percibir un salario y a la estabilidad laboral.

 De Pedimento Cautelar:

Solicitan sea decretada una Medida Cautelar Innominada, la cual según el criterio jurisprudencial vigente depende del sano criterio del Juez, al considerar las circunstancias del caso sometido al conocimiento de éste, relevando a la parte solicitante demostrar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. La medida solicitada tiene por objeto que el Juez decrete la suspensión de la toma de la entidad de trabajo y ordene la desocupación de la sede de esta, con el uso de la fuerza publica de ser necesario, pues el solicitante arguye que, las violaciones constitucionales pueden ser irreparables para el momento de dictar la sentencia, resultando así ilusoria la ejecución,.

 Consignó al efecto como anexo al Libelo:

o Copia de un carnet de identificación, en el que se lee: Pharsana, J.N., 14.437.140, producción.”(Vid. Folio 11)

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 24 de Octubre del año 2012, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Esta sentenciadora debe advertir que:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

a) Al Folio 146 al 147, que el Juzgado A quo dejó constancia en fecha 10 de Diciembre del año 2012 de que, procedió con a.d.T.A. y el Departamento de Informática, a buscar el archivo correspondiente a la reproducción audiovisual de la audiencia Constitucional de Amparo celebrada en fecha 24/10/2012, “…siendo infructuosa la acción ya que los archivos se encuentran sobrescritos y no se visualizan…” (Negrilla de este Tribunal Superior)

b) Al Folio 153, el Tribunal A quo indico: “…éste Tribunal tiene a bien señalar, el tiempo transcurrido, sin la efectiva remisión del expediente se debió a que no fue entregada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2012, y a pesar de la búsqueda pormenorizada hecha por los técnicos encargados, sin que la misma haya sido consignada por las razones expuestas mediante los Oficios Nro 19/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, que riela a los folios 145 y 146 del presente expediente…”(Negrilla de este Tribunal Superior)

Efectivamente, se constata que no fue acompañada a los autos la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de a.c., celebrada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, pasa este Juzgador a reproducir el contenido del acta levantada en fecha 24 de octubre de 2012, en la cual el Juzgado A quo dejo sentado lo acontecido durante la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo:

Cito:

..............En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2012, siendo las 12: 00 a.m, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la juez CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, la Secretaria Accidental L.G., y el ciudadano Alguacil-E.P., a los fines de celebrar Audiencia Constitucional, oral y pública fijada para el día de hoy, en la causa GP02-O-2012-000169 por motivo de la acción de A.C. interpuesta por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA, C.A DE V.E.C. (UNTRAPROPHARVE) parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos F.S., J.R., CLAUDIMAR RETACO, M.M., J.V., J.P., WENDERT VALLADARES y Y.S., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.296.837, 13.103.984, 13.105.176, 15.196.211, 14.191.879, 19.417.624, 20.181.164 y 14.636.219, respectivamente. Se hace constar que en esta audiencia hace acto de presencia por la parte presuntamente agraviada, la abogada N.A.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro.144.302, en su carácter de apoderada judicial, como se desprende de instrumento poder que corre a los autos; igualmente se encuentran presentes los prenombrados ciudadanos, debidamente representados por los abogados O.G. y Z.L.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.553 y 78.450, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales como se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos. Comparece el Dr. J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 81° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucional y Contencioso Administrativo. Acto seguido se dio inició a la audiencia la cual ha sido reglamentada por la juez, quien otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de que exponga sus alegatos, pretensiones, defensas y demás consideraciones en relación con la presente causa.

....................Seguidamente la parte presunta agraviada (sic) Inspección Judicial, Reporte de Prensa y Fotografías, las cuales han sido impugnadas por la parte presuntamente agraviada (sic) en la presente audiencia por no llenar los extremos de Ley y en razón del control de la prueba; el Tribunal las tienen agregadas a los autos. De la misma manera, la parte presuntamente agraviada, solicita al Tribunal la declaración de parte de los ciudadanos L.C., J.N., D.E., O.G., M.H., I.G., titulares de la Cédula de identidad Nros. 12.311.207, 14.437.140, 7.129.386, 10.135.553, 12.331.213 y 9.448.718, respectivamente, el Tribunal la admite. Así mismo la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante promueve las siguientes documentales: Relación mensual de Control de Facturas, Reporte Diario Recibos de pago en original y copias fotostáticas, y en calidad de Testigos, a los ciudadanos: A.S., NECTALID HERNANDEZ, F.G., Y.P., HARLIS AROCA, D.O., D.R.S., E.M., YANDERSON ALVARADO, M.A. y CASINO CARVAJAL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 20.757.822, 14.654.184,16.051.835, 15.651.692, 17.399.903, 19.981.318, 20.117.999, 17.192.918,18.956.456, 18.178.223 y 12.922.124 respectivamente, los cuales se admiten.

.................. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita la suspensión de la presenta audiencia por un lapso de 48 horas, a los fines de revisar la inspección presentada y visto lo voluminoso de la prueba de testigos presentada, requerimiento que hace a este Tribunal con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000 (caso J.A.M.B.). Finalmente concluida las intervención de las partes y del Ministerio Publico, visto lo solicitado por el ciudadano fiscal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto para el día viernes 26 del mes y año que discurre, el Tribunal tiene fijado para las nueve de la mañana (9:00 a.m), la ejecución de un amparo, así mismo a las dos (2:00 p.m) de la tarde, tiene fijada la continuación de la audiencia oral y publica de amparo, en la causa GP02-O-2012-000164, fija la continuación de esta audiencia para el día 29 de octubre del año en curso, las once de la mañana (11:00 a.m), sin necesidad de notificación alguna por encontrarse las partes a derecho. Se hace constar que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cámara de video marca SONNY, signada con el número de bien nacional 03-20/2010/MOB-8712, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente, conducida por el Técnico Audiovisual JHONNEY MENDOZA. Concluido el acto, es todo, termino, se leyó y conforme firman................

Del contenido del acta citada se evidencia que:

  1. - Intervino la representación del Ministerio Público: Abg. J.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octogésimo Primera con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

  2. -Que las partes expusieron los alegatos de pretensión y excepción.

  3. -Que la parte presuntamente agraviante consignó: Relacion Mensual de Control de Facturas, Reporte Diario, Recibos de Pago (en original y en copias) y las testimoniales de los ciudadanos: Á.S., Nectalid Hernández, F.G., Y.P., Haréis Aroca, D.O., D.R., E.M., Yanderson Alvarado, M.A. y Casino Carvajal; los cuales se admiten.

  4. -Que por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se suspendió la audiencia, a los fines de la revisión del material probatorio.

De las Pruebas del presunto Agraviado:

Folios 33 al 60, Marcada “A”, original de Inspección Ocular, realizada por el Notario Público Cuarto de V.d.E.C., en fecha 25 de Septiembre del año 2012. En la que se deja constancia, en algunos de sus particulares de lo siguiente:

Primero

Que el sitio en el que se constituyo la Notaria es la sede de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A.

Segundo

Que al momento en que se constituye la Notaria en el lugar indicado no se observan trabajadores laborando. La Notario Publico dejó constancia que observó aproximadamente 25 trabajadores no laborando, según fotografías anexas del 1 al 17.

Tercero

que al momento en que se constituye la Notaria se observan trabajadores obstruyendo o dificultando el acceso a las instalaciones de Pharsana de Venezuela, C.A. Que observó dos vehículos obstruyendo el acceso a la puerta principal. Que un grupo de 30 trabajadores se reunió en la puerta de la empresa impidiendo el acceso.

Cuarto

que un grupo de 30 trabajadores impedían el acceso y la salida de camiones de la sede de la empresa. Que no se pudo cumplir con los despachos de los productos el día 25-09-2012, según fotografía anexa 23.

Folios 60 al 62, Marcadas “B1”, “B2” y “B3” impreso de Fotografías.

Folio 63, Marcada “C”, original de publicación realizada en un periódico, no se identifican o son visibles los datos inherentes al ejemplar (periódico, fecha de publicación, etc) noticia destacada con el titulo: “Trabajadores exigen seguridad laboral”, referido a las exigencias formuladas por Pharsana Chicco de Venezuela, C.A.

Del contenido del acta levantada por el Tribunal A-quo, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, se evidencia que, estas documentales fueron objeto de la impugnación por la parte presunta agraviante; por lo que, es forzoso desecharlas del proceso. Y Así se Decide.

Pruebas del presunto Agraviante:

Folio 64, Copia de documento denominado “Relacion Mensual de Control de Facturas”, en la cual se describen unos vehículos con fecha de salida 25/09/2012, a diferentes rutas, con un monto determinado.

Folios 65 al 70, copia de documento membretado “Reporte de Producción Wipe”, membretadas “Pharsana” con manuscritos en los ítems “Código, descripción, lote, unds cestas, # cestas, producción diaria, merma kg, Nro. Operarios, Tiempo Inicio/Fin, Fecha.”

Folio 71, Copia de documento denominado “Relacion Mensual de Control de Facturas”, en la cual se describen unos vehículos con fecha de salida 25/09/2012, a diferentes rutas, con un monto determinado.

Folios 72 al 113, recibos de pago de salario, discriminados de la siguiente manera:

Folio Original

/Copia A nombre de Periodo

72 Original Melean Casino Gregorio 24/09/2012 al 30/09/2012

73 01/10/2012 al 07/10/2012

74 Copia Ilegible 24/09/2012 al 30/09/2012

75 Retaco Claudimar 24/09/2012 al 30/09/2012

76 G.F. 01/10/2012 al 07/10/2012

77 Ilegible 24/09/2012 al 30/09/2012

78 M.W. 24/09/2012 al 30/09/2012

79 01/10/2012 al 07/10/2012

80 Vegas Juan 24/09/2012 al 30/09/2012

81 17/09/2012 al 23/09/2012

82 O.D. 24/09/2012 al 30/09/2012

83 Querales Yelitza 24/09/2012 al 30/09/2012

84 Solórzano Freddy 17/09/2012 al 23/09/2012

85 17/09/2012 al 23/09/2012

86 M.M. 24/09/2012 al 30/09/2012

01/10/2012 al 07/10/2012

87 M.E. 24/09/2012 al 30/09/2012

88 Valladares Wendert

G.F.I.

24/09/2012 al 30/09/2012

89 R.D. 24/09/2012 al 30/09/2012

08/10/2012 al 14/10/2012

90 R.J. 24/09/2012 al 30/09/2012

91 Subero Ángel 24/09/2012 al 30/09/2012

92 S.Y. 24/09/2012 al 30/09/2012

01/10/2012 al 07/10/2012

93 H.N.I.

24/09/2012 al 30/09/2012

94 Vegas Juan 08/10/2012 al 14/10/2012

95 01/10/2012 al 07/10/2012

96 Aroca Harlis 01/10/2012 al 07/10/2012

08/10/2012 al 14/10/2012

97 08/10/2012 al 14/10/2012

98 O.D. 01/10/2012 al 07/10/2012

99 P.Y. 01/10/2012 al 07/10/2012

100 Solórzano Freddy 01/10/2012 al 07/10/2012

101 01/10/2012 al 07/10/2012

102 08/10/2012 al 14/10/2012

103 08/10/2012 al 14/10/2012

104 M.M. ilegible

105 Peña José 01/10/2012 al 07/10/2012

08/10/2012 al 14/10/2012

106 M.E. 08/10/2012 al 14/10/2012

01/10/2012 al 07/10/2012

107 G.F.I.

01/10/2012 al 07/10/2012

108 R.D. 01/10/2012 al 07/10/2012

109 R.J. 01/10/2012 al 07/10/2012

110 R.J. 08/10/2012 al 14/10/2012

111 Subero Ángel 01/10/2012 al 07/10/2012

08/10/2012 al 14/10/2012

112 S.Y. 08/10/2012 al 14/10/2012

113 H.N. 01/10/2012 al 07/10/2012

No consta en los autos que, la representación judicial de la parte presunta agraviada, parte frente a la cual se hacían valer las documentales, hubiese impugnado las mismas, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, en estas se evidencia que los presuntos agraviantes, devengaron el salario correspondiente a la fecha en la cual se denunció acaeció la situación lesiva (25/09/2012). Y Así se Decide.

En fecha 29 de Octubre del año 2012, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, en la reproducción audiovisual se evidencia que:

De la parte presunta agraviada (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/3, a partir del Minuto 04:00)

- Refiere que el día martes 25 de septiembre, aproximadamente a las seis de la mañana, se produjo una situación de obstaculización dentro de las instalaciones de la empresa, por parte de un grupo de trabajadores, conformado por ocho (8) ciudadanos, presentes en la audiencia.

- Arguye que ellos obstaculizaron la puerta número 1 y 2, no dejaban salir a los trabajadores que venían del tercer turno, igualmente a los que estaban llegando al primer turno; que se revelaron y manifestaron consignas e inconformidades con respecto al contrato colectivo y a algunas cuestiones en materia de seguridad laboral, obstruyendo la actividad laboral hasta horas de la tarde.

- Indica que se interpone la acción de amparo por los trabajadores, pues estos se han sentido vulnerados sus derechos al libre acceso, a trabajar en paz y armonía, que se pone en peligro la estabilidad laboral de los trabajadores.

- Sostiene que se propuso que la situación jurídica infringida, toma arbitraria e ilegal fuese restituida, y las personas puedan laborar, ejercer su derecho a trabajar.

De la parte presunta agraviante (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/3, a partir del Minuto 07:11)

- Refiere que opone un Punto Previo, LA FALTA DE CUALIDAD O REPRESENTACION, por cuanto al leer el escrito libelar, se evidencia que, al inicio y al folio 2, y al folio 3, los presentantes se atribuyen la representación de una organización sindical, en representación de un colectivo.

- Indica que por vía jurisprudencial, se exige un poder de todas y cada una de las personas de las cuales usted se atribuya la representación, y que los accionantes no tienen poder para ello; que incluso los accionados también son miembros del sindicato.

- Que se está vulnerando lo establecido en el artículo 365 y 367 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Refiere que a los trabajadores en esa semana se les pagó salario, cesta ticket, bono de producción, semana de trabajo que evidencia que no hubo tal paro; lo que a decir del exponente, devela una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.

- Reiteran que el sindicato no tiene representatividad a nivel jurisdiccional por cuanto carece de poder otorgado por los trabajadores, que jurisprudencialmente ello está previsto de esa manera, en el caso caballerizas, de obligatorio cumplimiento.

- Sostiene que el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé cuales son las funciones de los sindicatos, entre ellas defender los derechos de los trabajadores, y sorprende la circunstancia de que sea un sindicato que este demandando a los trabajadores afiliados mediante la acción de amparo.

- Indica que el derecho alegado infringido no existe, cesó y obviamente debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por haber cesado las supuestas violaciones, que no fueron comprobadas.

- Solicita sea declarada sin lugar la acción de a.c..

Réplica de la presunta agraviada (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/3, a partir del Minuto 14:47)

- Indica que esa representación judicial no se encuentra representando al sindicato en pleno (210 trabajadores), sino en representación de seis trabajadores que otorgaron poder, que son trabajadores de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. y forman parte de la Junta Directiva del Sindicato. Que lo que se indica en el libelo es que son trabajadores de la empresa y además miembros activos del sindicato, con mención de los cargos dentro de la Junta Directiva.

- Al minuto 19:00 se hace referencia de que son trabajadores de Pharsana y a su vez tienen una cualidad dentro del sindicato. Que la oportunidad de alegar la falta de cualidad era la primera audiencia y no la segunda.

Réplica de la presunta agraviante (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/3, a partir del Minuto 15:53)

- Que las organizaciones sindicales son personas jurídicas, que cuando un individuo interpone una acciones de amparo, y actúan en nombre de la organización sindical -en un cargo especifico-, está pretendiendo actuar en nombre de un sindicato como persona jurídica; afirma el apoderado judicial exponente que, así como se está actuando en el presente caso, -a confesión de parte relevo de pruebas, ver folio 1, del capítulo 1-. Que los querellantes no actúan en nombre propio sino en representación del sindicato.

- Al minuto 21:00 refiere que se está en la prolongación de una audiencia de amparo oportunidad para la alegación de la falta de cualidad, independientemente de que se prolongó.

Declaración de Parte: (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/3, a partir del Minuto 25:47 y 2/3 a partir del Minuto 01:00) Esta Juzgadora trascribe parcialmente aspectos relevantes de sus deposiciones.

  1. Del ciudadano: L.C.: quien manifestó:

    o Que el 25 de septiembre un grupo de compañeros protestaron frente de la empresa, dentro de esta.

    o Que a las diez de la mañana llegó un notario e hizo un informe.

    o Que la protesta comenzó a las seis de la mañana hasta las dos de la tarde.

    o Que se restableció todo el mismo día, a las dos de la tarde.

  2. De la ciudadana: J.N.: quien manifestó:

    o Que el 25 de septiembre, le correspondía el primer turno, que llego a un cuarto para las seis de la mañana, que se dirigió a marcar la tarjeta, se fue a cambiar y cuando se estaba cambiando sale a hacer sus labores y ve mucho alboroto y le pregunto a una chica que estaba pasando y le contesto que el compañero Freddy estaba en el estacionamiento gritando que llego la hora cero y que lo apoyen, y vuelve a preguntar y se dirige al patio, y es que tienen los carros parados en el portón 1 y 2.

    o Que una compañera asustada la llamó, que tenía el tercer turno y le preguntó porque no salen los carros y le pidió se calamara.

    o Que la situación en la empresa esta tensa, y que no está parada la planta, y que están los mismos ciudadanos dentro de la empresa. Que se preocupa por su integridad física y la de su familia.

    o Que en estos momentos los vehículos ya no están allí.

  3. De la ciudadana: D.E.: quien manifestó:

    o Que el 25 de septiembre llego en su transporte que no puedo entrar a la empresa porque habían tres carros.

  4. De la ciudadana: O.G.: quien manifestó:

    o Que el 25 de septiembre se dirigió a su sitio de trabajo, llego a las siete de la mañana y estaban tres carros en la entrada principal, obstaculizando el paso de los trabajadores y vehículos.

    o Que había un grupo de trabajadores parados afuera de la empresa.

    o Que en modo alguno se le notificó la situación como sindicato.

    o Que actualmente no está la protesta, no han vuelto a obstaculizar la entrada a la planta.

  5. De la ciudadana: M.H.: quien manifestó:

    o Que el 25 de septiembre, entró por otro portón, marcaron la tarjeta.

    o Que ahorita no tienen la puerta cerrada.

  6. De la ciudadana: I.G.: quien manifestó:

    o Que a las siete de la mañana recibió una llamada de la empresa, de compañeros del tercer turno, quienes le comunicaron que habían cerrado los portones de la empresa, lo que visualizo al llegar a la empresa.

    o Que eso duro hasta la una y media a dos de la tarde. Que actualmente no se presenta.

    Se le otorga valor probatorio a la declaración de los ciudadanos presuntos agraviados, partes en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se Decide.

    Testigos promovidos por la parte presunta Agraviante: (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/3, a partir del Minuto 10:00)

  7. De la ciudadana: D.O.: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que en fecha 25 de septiembre, en ningún momento hubo una toma de la empresa Pharsana de Venezuela,

    ii. Que del 25 al 30 de septiembre cobro normal y su semana completa.

    iii. Que actualmente está todo normal.

    iv. Que no está tomada.

    v. Que no ha sido tomada por los trabajadores.

    o De las repreguntas:

    i. Que no ha presentado pliego conciliatorio o conflictivo.

    ii. Que trabajo de dos de la mañana a dos de la tarde y no vio nada.

    o Intervención del Fiscal del Ministerio Público:

    i. Que había un carro atravesado de un compañero que no lo dejaron entrar en carro porque tenía escrito contrato justo ya.

  8. De la ciudadana: Y.P.: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que trabaja en Pharsana de Venezuela Chicco.

    ii. Que en fecha 25 de septiembre, para nada hubo una toma de la empresa Pharsana de Venezuela,

    iii. Que del 25 al 30 de septiembre cobró su semana de trabajo y bono asistencia.

    iv. Que esta semana no ha habido protesta en la empresa.

    v. Que marcan tarjeta de entrada y salida de lunes a viernes.

    o De las repreguntas:

    i. Que de seis a nueve no escuchó nada.

    ii. Que paso por la entrada principal.

    iii. Que no había ningún carro obstaculizando la entrada.

  9. Del ciudadano: A.A.: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que trabaja en Pharsana de Venezuela.

    ii. Que en fecha 25 de septiembre, para nada hubo una toma de la empresa.

    iii. Que del 25 al 30 de septiembre cobro su semana de salario, cesta ticket y bono de producción.

    iv. Que este mes no ha habido toma o protesta.

    v. Que marca tarjeta de asistencia.

    o De las repreguntas:

    i. Que llego a las seis y media y salió a las dos.

    ii. Que entro por la principal, por la puerta peatonal.

  10. Del ciudadano: A.S.: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que trabaja en Pharsana de Venezuela.

    ii. Que en fecha 25 de septiembre, no hubo una toma de la empresa.

    iii. Que del 25 al 30 de septiembre cobró su semana de salario, cesta ticket, bono de producción y bono asistencia.

    iv. Que marca tarjeta de asistencia.

    o De las repreguntas:

    i. Que laboro de diez de la noche a la seis de la mañana

    ii. Que al llegar a la empresa vio todo normal.

    o Intervención del Fiscal del Ministerio Público:

    i. Que salió por donde está ubicado el reloj.

  11. Del ciudadano: Casino Carvajal: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que trabaja en Pharsana de Venezuela.

    ii. Que en fecha 25 de septiembre, ese día laboró tercer turno, retiro unos productos de vigilancia, que adquirió de la empresa y lo fue a buscar su esposa.

    iii. Que del 25 al 30 de septiembre cobró su semana de salario, cesta ticket, bono de producción y bono asistencia.

    iv. Que marca tarjeta de asistencia.

    o De las repreguntas:

    i. Que laboro tercer turno, de diez de la noche a la seis de la mañana.

    ii. Que no vio nada y se retiró, que entró en el primer turno.

  12. Del ciudadano: N.H.: quien manifestó:

    o De las preguntas:

    i. Que trabaja en Chicco Pharsana de Venezuela.

    ii. Que en fecha 25 de septiembre, no hubo toma de la empresa

    iii. Que del 25 al 30 de septiembre cobro su semana de salario, cesta ticket, bono de producción y bono asistencia, todo completo.

    iv. Que marca tarjeta de asistencia, entrada y salida en la puerta de vigilancia.

    o De las repreguntas:

    i. Que laboro de diez de la noche a la seis de la mañana, que salió el martes a las seis de la mañana.

    ii. Que salió por el portón número 1 y 2.

    iii. Que es propietario de un vehículo marca wagonier.

    Se desechan las deposiciones de los testigos, por cuanto en el interrogatorio que les fuere formulado se efectuaron preguntas inducidas, que en modo alguno causan convicción para este Jugador. Y Así se Decide.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    • No consta en los autos escrito en el cual la representación del Ministerio Publico presente la Opinión Fiscal.

    • En la continuación de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2012, el Abg. J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octogésimo Primera con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, manifestó su opinión en el sentido de que, sea declarada “la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo, con fundamento en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

    • Señaló que se trasladó a la empresa verificó la situación de la empresa (Ver Minuto 37:00 CD 2/3), que constató que en ese momento no había ningún tipo de violación, en atención al pedimento contenido en la pretensión de a.c..

    V

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Observa esta sentenciadora, que la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre del año 2012, formulada mediante diligencia, fue realizada en los siguientes términos:

    Cito:

    …Apelo de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, en donde se declara Inadmisible el Recurso de Amparo presentado por el demandante. Es todo…

    En consecuencia, se tiene la apelación interpuesta de manera genérica, debiendo este sentenciador revisar la decisión del Tribunal A quo, siendo que, este ultimo, declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo, interpuesta por los agraviados por haberse evidenciado para el sentenciador de primera instancia, que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la celebración de la audiencia constitucional de amparo, es decir, advierte una cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada.

    VI

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:

    C.P.

    (…/…)

    La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Libertad económica, por consiguiente dejaba en peligro o amenaza el derecho de percibir el salario de los demás trabajadores que laboran en la empresa, derecho este establecido en el artículo 91 eiusdem; ahora bien, en la audiencia de amparo, la representación judicial de la quejosa, manifestó que el mismo día (25/09/2012), los presuntos agraviantes habían restituido el derecho supuestamente quebrantado, es decir el cese de la presunta violación de los derechos constitucionales quebrantados.

    (…/…)

    De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal evidencia de las actas procesales que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la presente audiencia de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada. Y así se declara.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, la circunstancia lesiva denunciada obedece a circunstancias no actuales, habida cuenta de lo que emerge de las actuaciones cursantes a los autos. En consecuencia, el Juzgado A-quo declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida por haber cesado la situación lesiva.

    Este Juzgador, debe forzosamente indicar que:

    - La pretensión de acuerdo al escrito libelar, la interponen los ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G., “...miembros activos pertenecientes al Sindicato Union de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. de V.E.C.... y de igual forma somos trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A.”

    Igualmente, en el libelo se refleja: “...Siendo que en el presente caso ejercemos en nombre de la organizacion sindical que representamos la presente accion en calidad de parte agraviada...” y que, “...Asi mismo hay que destacar que la entidad de trabajo, a la cualprestan los servicios los trabajadores que representamos mediante nuestra organizacion sindical...” En el petitorio, se solicita el cese de la tomar arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo “Pharsana de Venezuela, C.A.”, y que se permita el acceso a la entidad de trabajo antes referida, a los fines de que los trabajadores puedan cumplir con su deber de trabajar y garantizar de esta manera su derecho a percibir un salario y a la estabilidad laboral.

    Por otro lado, en la oportunidad de la prolongacion de la audiencia constitucional de amparo, celebrada en fecha 29 de octubre de 2012, la representacion judicial de la parte querellante indica que no se subroga la representacion de la totalidad de trabajadores, que representa el sindicato del cual son miembros activos los demandantes.

    Asi las cosas, colige este sentenciador, que en primer termino es interpuesta la accion por un grupo de ciudadanos que dicen pertenecer a un sindicato, atribuyendose la representacion de este ultimo, como persona juridica, tal como se arguye en el libelo.

    Es oportuno destacar la importancia que tal situación genera; ya que, de acuerdo a la manera en la que quedó explanada la pretension en el libelo; en el mismo orden, la parte querellada -conforme a lo pretendido- expondrá las excepciones o defensas, que considere convenientes.

    - La Excepcion o Defensa de la querellada versó, en un primer aspecto en oponer la falta de cualidad de los querellantes, por cuanto no tienen representacion judicial de los trabajadores a los cuales estos afirman representar, en nombre del Sindicato al cual pertenecen; en un segundo aspecto, aduce la representacion judicial de la querellada que, se trata de una situacion supuestamente lesiva que cesó a la fecha de la celebracion de la segunda audiencia. Y Asi se Establece.

    - La decisión recurrida versó sobre una declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida; habida cuenta de que, se trata de una circunstancia denunciada como lesiva no actual; es decir, el A-quo decidió que, el hecho denunciado había cesado a la fecha de la celebración de la audiencia, lo que se traduce en una inadmisibilidad sobrevenida.

    Es oportuno para esta sentenciadora, luego de analizado lo anterior, considerar que, la acción de amparo es incoada por unos ciudadanos quienes se afirman miembros de un sindicato, como tal se subrogan una representación; y, como trabajadores activos de la empresa “Pharsana de Venezuela C.A.”

    Del contenido del petitorio contenido en el libelo, emerge para esta sentenciadora que, se esta ante la denuncia de una situación lesiva, consistente el cierre arbitrario de la entidad de trabajo en la que prestan sus servicios los querellantes, así como a otros trabajadores a los que estos –los querellantes-, aducen representar a través del sindicato al cual pertenecen.

    Pues bien, se conjuga en la pretensión de amparo, un pedimento inherente a los derechos y garantías constitucionales de los querellantes como trabajadores activos de una empresa (Derecho al Trabajo, al Salario, a la Estabilidad Laboral), así como a otros trabajadores a los cuales estos aducen representar a través de la organización sindical a la que también pertenecen como directivos los accionantes. Y Asi se Establece.

    Observa este Juzgado que, la defensa de la falta de cualidad opuesta, no fue decidida por el Juzgado A quo, sino que la decisión versó sobre una Inadmisibilidad sobrevenida, en virtud del cese de la situación lesiva.

    Considera esta sentenciadora que, la decisión recurrida dejó sentado con tal decisión que, -aunque no con un pronunciamiento expreso, existiendo omisión consecuencialmente-, los accionantes tenían cualidad efectiva para acudir a la vía jurisdiccional; pero que, de los autos se evidencia, el cese de la situación que denuncian como lesiva a su Derecho al Trabajo, derecho éste de rango Constitucional. Y Asi se Establece.

    Advierte este Tribunal Superior que, se determinó una cesación de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional vulnerado, siendo que ello se determinó así en el tramite del amparo, recayendo la sentencia de merito de primera instancia en una inadmisibilidad sobrevenida; sin haber pronunciamiento previo del A quo respecto a la legitimación activa discutida por la parte presunta agraviante en la audiencia de amparo. Y Asi se Establece.

    Sobre el tema de la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en materia de a.c. la legitimación activa viene dada por el hecho de que en una relacion jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a Derechos Constitucionales. Esto quedó asi establecido en sentencia Nro. 1234 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2001, caso: J.P.D.D. y otros, en los siguientes terminos:

    Cito:

    (…/…)

    La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones (...) pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Lo anterior es importante, por cuanto observamos una pretensión presentada por unos ciudadanos -presuntos agraviados-, quienes se afirman titulares del Derecho al Trabajo, lesionado por los presuntos agraviantes, pero que además se atribuyen la representación de una persona jurídica “organización sindical”, -representando a la totalidad de sus agremiados en estricta sujeción al escrito libelar-.

    Para este sentenciador es importante traer a colación, sentencia Nro. 1137 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), la cual concatena lo sostenido en sentencia Nro. 222/2010, de fecha 12 de abril del año 2010, caso: F.S. y otros; y, el criterio sostenido en sentencia Nro. 1226/2006, de fecha 19 de Junio del año 2006; dejando sentado que, efectivamente los miembros de un sindicato están facultados para representar al sindicato, esto es como una asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste mandato suficiente a favor del sindicato o abogado alguno para representarlos judicialmente.

    La sentencia en referencia dejó sentado, cito:

    (…/…)

    Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:

    El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.

    El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:

    ‘Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…)

    d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.

    La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

    ‘(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

    Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

    (…)

    Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).

    Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: F.S. y otros, estableció que ‘(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe ‘la facultad de representar judicialmente a los trabajadores’ a menos que conste ‘mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente’.

    Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A.).

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Destaca según el extracto citado que: “…cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del articulo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos o personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto si tienen legitimidad.

    En el presente caso, se encuentra bajo estudio la denuncia a la violación o amenaza del Derecho y Deber de trabajar, a devengar un salario, y a la estabilidad laboral “de los querellantes” y “sus representados”.

    De tal manera que, se invoca una acción por un Derecho o Interés Colectivo de los trabajadores de la empresa “Pharsana de Venezuela, C.A.”, quienes –según su argumentación de hecho- encontraron en fecha 25 de septiembre del año 2012” obstaculizado su Derecho al Trabajo, al negársele el acceso y la salida, por otros trabajadores de la misma empresa, a la sede de esta ultima, cuestión que coloca en peligro su Derecho al Trabajo, a la Estabilidad y al Salario.

    En consecuencia, la pretensión versa sobre un Interés Colectivo, del cual se encuentra revestido el Derecho al Trabajo de los trabajadores de la referida empresa, que es el vinculo jurídico que, en todo caso une a los querellantes, con los demás trabajadores de la empresa, quienes a decir de estos, se encuentran afectados por la conducta asumida por los presuntos agraviantes, al obstaculizarles tanto la entrada como la salida a la sede de la empresa donde trabajan.

    El contexto del párrafo anterior obedece a que, si bien es cierto no existe acreditado en el presente caso, la representación sindical que se subrogan los accionantes –no constan en autos estatutos del sindicatos, ni actas de asamblea que acrediten los cargos que dicen ostentar-, ni consta la representación judicial del resto de los trabajadores de los cuales estos también se subrogan su representación; no es menos cierto que los accionantes comparecen en busca de la tutela jurisdiccional a un Interés Colectivo, revestido en el Derecho al Trabajo que tienen los trabajadores de la empresa “Pharsana de Venezuela, C.A.”

    En consecuencia, en modo alguno puede existir una Falta de Cualidad respecto al Interés Colectivo invocado por los presuntos agraviados en su carácter de trabajadores, pues no es controvertido que los querellantes son trabajadores activos de la empresa aludida. Se debe considerar también que, en caso de ser procedente la acción, sí así fuere resuelto mas adelante, el efecto de la decisión será erga omnes, beneficiando a la totalidad de los trabajadores de la empresa, se repite de determinarse por quien juzga, una lesión efectiva y ordenarse su suspensión, sí ello así fuere resuelto Y Así se Establece.

    Por lo que, es forzoso desechar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviada conforme ha quedado establecido precedentemente, en v.d.I.C. cuya tutela se solicita al órgano jurisdiccional. Y Así se Decide.

    Precisado lo anterior, y de la revisión de la Declaración de Parte, rendida por los querellantes, -presuntos agraviados-, en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de amparo celebrada en fecha 29 de octubre del año 2012, se evidencia que estos manifestaron que, a la fecha de la celebración de la audiencia la situación lesiva no se encontraba vigente. Y Así se Establece.

    Finalmente, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relacion a que, la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Ver sentencia Nro. 2302, del 21 de agosto del año 2003, caso: A.d.M.P., ratificada en sentencias Nros. 1805 (de fecha 20 de noviembre del año 2008); 977 (de fecha 17 de julio del año 2009); y, 818 (del 05 de agosto del año 2010), en la que se dejo sentado que:

    Cito:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

    (Destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que, la inadmisibilidad puede devenir en el transcurso del proceso, momento en el cual el Juez debe declarar Inadmisible la acción (Referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 852, de fecha 11 de Agosto del año 2010, caso: B.Z.)

    En consecuencia, es evidente en el caso de marras, conforme así lo manifestaron los presuntos agraviados, en la audiencia de amparo, según se evidencia de la reproducción audiovisual que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a los agraviados ha cesado, conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada.

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2012, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto, con modificación de su motivación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.C.A.D., inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.302, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G..

    o SE DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos: L.C., J.N., D.E., O.G., M.H. e I.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    o CONFIRMA la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con modificación en su motivación.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas a los querellantes al no haber actuado en forma

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico a cuyo efecto se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificada de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha ( ) se dictó, publicó y registró la

    anterior sentencia, siendo las 1:52 p. m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nro. GP02-R-2012-000474.-

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