Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000014

En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana N.J.T., titular de la cédula de identidad número 5.885.040, trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asistida por el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la “…decisión [de fecha 21 de noviembre de 2013] de la Comisión Nacional Electoral del S.N.F.P.M.E. [Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación], que declaro (sic) improcedente [su] solicitud de impugnación del Registro Preliminar, por extemporáneo lo cual [la] excluye de la nómina sindical y [le] secciona [su] derecho constitucional de elegir y ser electa en las elecciones Sindicales (sic), que se realizaran (sic) el 07 de marzo de 2014, por lo que solicit[ó] sean paralizadas dichas elecciones…” (corchetes de la Sala).

El 5 de marzo de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana N.J.T., asistida por el abogado G.R.V., a los fines de fundamentar su acción de amparo constitucional señaló que el 17 de marzo de 1975, comenzó a laborar para el Ministerio de Educación y desde ese mismo momento se afilió al Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.).

Adujo que a partir del 16 de agosto de 2012, no aparece el respectivo descuento de las cuotas ordinarias mensuales que como afiliada por más de 26 años ha cotizado a la referida organización sindical.

Indicó que no ha solicitado su desafiliación del Sindicato, por lo que a objeto de regularizar esa situación en fecha 25 de septiembre de 2012 envió comunicación al Director de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin haber obtenido respuesta.

Sostuvo que el 2 de octubre del mismo año, dirigió comunicación al Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), donde le informaron que “…revisados [sus] archivos y expedientes, [pueden] afirmar que no existe procedimiento disciplinario ni sanción impuesta sobre su condición de afiliado de [ese] órgano…” y “…que los aportes ordinarios y extraordinarios, así como el ingreso y permanencia de un afiliado dentro de la organización sindical, son materia que competen única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, manifestó que el 25 de octubre de 2013, remitió comunicación al Director General de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual tampoco ha recibido respuesta.

Afirmó que el 12 de noviembre de 2013, se dirigió al Presidente y demás Miembros de la Comisión Nacional Electoral del referido Sindicato, para impugnar el Registro Preliminar Electoral, por no aparecer en el mismo y solicitó su reincorporación al Registro de Afiliados.

Advirtió que el 21 de noviembre de 2013 le fue enviada “…la resolución Nº 1-2012 de fecha 23 de octubre de 2012 (…) donde se indica que los afiliados deben actualizar sus datos y que dicha resolución entraría en vigencia en fecha 23 de octubre de 2012, sino serían desafiliados…”.

Arguyó que si la resolución entró en vigencia en la fecha antes referida, “…cómo es posible que [la] desafilian del S.N.F.P.M.E., en el mes de agosto de 2012, siendo esta desafiliación extemporánea, por adelantada, ya que la mencionada resolución Nº 1-2012, de fecha 23 de octubre de 2012 y la desincorporación que [fue] objeto data de dos (2) meses antes de ser dictada y suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del S.N.F.P.M.E.” (corchetes de la Sala).

Manifestó que la Comisión Nacional Electoral en fecha 21 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de impugnación del Registro Preliminar, “…por lo que en fecha 27 de noviembre de 2013, interpus[o] Recurso de nulidad [ante el C.N.E.] (…) sobre esta decisión de la Comisión Electoral, por extemporánea, y hasta la presente fecha no [ha] recibido respuesta” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicitó “…se dicte un mandamiento de amparo constitucional en contra de la decisión [de fecha 21 de noviembre de 2013] de la Comisión Nacional Electoral del S.N.F.P.M.E., que declaró improcedente [su] solicitud de impugnación del Registro preliminar, por extemporáneo lo cual [la] excluye de la nómina sindical y [le] secciona [su] derecho constitucional de elegir y ser electa en las elecciones Sindicales (sic), que se realizaran (sic) el 07 de marzo de 2014, por lo que solicit[ó] sean paralizadas dichas elecciones, hasta tanto no sea sincerisada (sic) la nómina Sindical y sea (…) incorporada a la nómina de trabajadores cotizantes de dicho sindicato, ya que no existen motivos, ni procedimientos disciplinarios, ni administrativos, para [su] desafiliación del Sindicato…” en referencia (corchetes de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de amparo constitucional contra la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), alegando que mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, se “…declaro (sic) improcedente [su] solicitud de impugnación del Registro Preliminar, por extemporáneo lo cual [la] excluye de la nómina sindical y [le] secciona [su] derecho constitucional de elegir y ser electa en las elecciones Sindicales (sic), que se realizaran (sic) el 07 de marzo de 2014, por lo que solicit[ó] sean paralizadas dichas elecciones…” (corchetes de la Sala).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con el acto emanado de la Comisión Nacional Electoral de un órgano sindical que declaró improcedente la impugnación del registro preliminar, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia de esta Sala para decidir, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y en tal sentido se observa que conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible si la amenaza de violación denunciada no es “…inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia número 374 del 24 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable’ (...).

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).

A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: ‘Josefa O.C. Díaz’, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…

En ese orden, se observa que la parte actora alegó que a partir del 16 de agosto de 2012, no aparece el respectivo descuento de las cuotas ordinarias mensuales que como afiliada a la referida organización sindical sin que hubiese solicitado su desafiliación del Sindicato. Afirmó que el Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), le informaron que “…revisados [sus] archivos y expedientes, [pueden] afirmar que no existe procedimiento disciplinario ni sanción impuesta sobre su condición de afiliado de [ese] órgano…” y “…que los aportes ordinarios y extraordinarios, así como el ingreso y permanencia de un afiliado dentro de la organización sindical, son materia que competen única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional…” (corchetes de la Sala).

Reconoció que el 21 de noviembre de 2013 le fue enviada “…la resolución Nº 1-2012 de fecha 23 de octubre de 2012 (…) donde se indica que los afiliados deben actualizar sus datos y que dicha resolución entraría en vigencia en fecha 23 de octubre de 2012, sino serían desafiliados…”, por lo que señaló que “…cómo es posible que [la] desafilian del S.N.F.P.M.E., en el mes de agosto de 2012, siendo esta desafiliación extemporánea, por adelantada, ya que la mencionada resolución Nº 1-2012, de fecha 23 de octubre de 2012 y la desincorporación que [fue] objeto data de dos (2) meses antes de ser dictada y suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del S.N.F.P.M.E.” (corchetes de la Sala).

De lo anterior, se desprende que la parte actora fue desafiliada del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), el 16 de agosto de 2012, por lo que a fin de regularizar su situación, dirigió diversas comunicaciones a distintas autoridades del Sindicato así como del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Dentro de esas comunicaciones, esta Sala considera pertinente destacar la respuesta que afirma la parte actora le fue dada por el Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), donde le informaron que “…los aportes ordinarios y extraordinarios, así como el ingreso y permanencia de un afiliado dentro de la organización sindical, son materia que competen única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional…”.

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que la parte actora acciona contra el acto emanado por la Comisión Nacional Electoral de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de impugnación del Registro Preliminar, no es menos cierto que mediante esta acción de amparo pretende que se ordene su incorporación “…a la nómina de trabajadores cotizantes de dicho sindicato, ya que no existen motivos, ni procedimientos disciplinarios, ni administrativos, para [su] desafiliación del Sindicato…” en referencia (corchetes de la Sala).

En virtud de lo expuesto y, por cuanto la actuación que presuntamente vulnera los derechos constitucionales de la accionante es la “…resolución Nº 1-2012, de fecha 23 de octubre de 2012 (…) suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del S.N.F.P.M.E.”, mediante la cual fue desafiliada del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.), y siendo que lo pretendido es su afiliación “…a la nómina de trabajadores cotizantes…”, esta Sala considera que la actuación imputada no es posible ni realizable por la Comisión Nacional Electoral de dicho Sindicato, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud del carácter accesorio de esta pretensión cautelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana N.J.T., trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asistida por el abogado G.R.V., contra la “…decisión [de fecha 21 de noviembre de 2013] de la Comisión Nacional Electoral del S.N.F.P.M.E. [Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación], que declaro (sic) improcedente [su] solicitud de impugnación del Registro Preliminar, por extemporáneo lo cual [la] excluye de la nómina sindical y [le] secciona [su] derecho constitucional de elegir y ser electa en las elecciones Sindicales (sic), que se realizaran (sic) el 07 de marzo de 2014, por lo que solicit[ó] sean paralizadas dichas elecciones…” (corchetes de la Sala).

Segundo

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Tercero

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000014

FRVT.-

En seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan José Núñez Calderón, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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