Sentencia nº 1454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de agosto de 2003, las ciudadanas N.M. y R.M., titulares de las cédulas de identidad nos 6.913.650 y 6.398.319, respectivamente, mediante la representación del abogado C.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 7.820, incoaron, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto de 2003.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de agosto de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 y 28 de octubre de 2003, 9 de marzo y 25 de mayo de 2004, el abogado C.B. solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de su solicitud.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegaron :

    1.1 Que, con fundamento en lo que dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, solicitaron, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de prescripción de la acción penal en la querella que, por difamación, intentó la ciudadana C.B.G. deM..

    1.2 Que, como apoyo a la solicitud de prescripción de la acción penal, invocaron la sentencia que dictó la Sala Constitucional el 25 de junio de 2001, Caso: R.A.V.N., en la cual se dispuso: “En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no podrá interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.”

    1.3 Que, por decisión del 17 de julio de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso:

    Que si bien es cierto que ha transcurrido más de un año y medio de la admisión de la querella, también es cierto que en la causa se han cumplido los actos procesales correspondientes al desarrollo del proceso los cuales, acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, son actos interruptivos procesales, que hacen que nuevamente comience la prescripción desde el día en que se emiten dichos actos.

    1.4 Que apelaron contra la referida decisión para ante la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, por decisión del 15 de agosto de 2003, sostuvo la misma argumentación del a quo para la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción penal y, por ende, sin lugar el recurso que fue interpuesto, con fundamento en la existencia de una serie de actos procesales que interrumpían la prescripción, incluso, un juicio oral y público que concluyó en sentencia absolutoria.

  2. Denunciaron:

    Que la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desacató el precedente judicial que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), en la cual se estableció que la figura que dispone el artículo 110 del Código Penal no es una prescripción, ya que ésta es interruptible y ese término no puede interrumpirse, “...lo que ha traído como consecuencia, que la prescripción de la acción penal solicitada y, por ende, el sobreseimiento de la causa fueran declaradas sin lugar.”

  3. Pidieron:

    ...se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala N° 4, en fecha 15 de agosto de 2003, en la querella por difamación intentada por la ciudadana C.B.G.D.M. contra las ciudadanas N.M. y R.M., por desconocer doctrina vinculante emitida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2001, caso: R.A.V.N., con ponencia del magistrado J.E. Cabrera Romero en el expediente N° 00-2205.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto las que hayan emitido las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado C.B., en representación de las ciudadanas N.M. y R.M., contra el pronunciamiento que expidió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial el 17 de julio de 2003, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El juez que pronunció el fallo cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

    DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.M. Y R.M. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2.003, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, que Declara Improcedente de la Prescripción de la Acción Penal.

    (sic)

    Para la fundamentación de su decisión, el pronunciamiento objeto de la pretensión de autos estableció:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, así como la decisión recurrida, observ[ó] [esa] Alzada que si bien el Código Penal establece un lapso de un año para que opere la prescripción de la acción penal, en el caso del delito de Difamación, no es menos cierto que en el presente caso, se considera interrumpida esa prescripción alegada por el apoderado judicial de las acusadas, toda vez que existen una serie de actos procesales incluso un Juicio Oral y Público que concluyó en sentencia absolutoria, decretada a favor de las ciudadanas N.M. Y R.M., decisión esta que fuera anulada por la Sala Quinta de [esa] Corte de Apelaciones.

    En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2001, sostiene entre otras cosas que:

    ‘La figura del artículo 110 ...no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible ...Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial ...A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimientos de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso...’.

    Por otra parte, la defensa no puede alegar en esta oportunidad la prescripción de la acción por no haberse dictado sentencia condenatoria, pues, en el presente caso ha existido suficiente impulso procesal por parte del a-quo, en tal sentido al evidenciarse claramente que no ha operado la prescripción de la acción penal, en el caso que ocupa [su] atención se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto...

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que pronunció, el 15 de agosto de 2003, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01).

    Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

    En este caso, se observa que las solicitantes de la pretensión de autos fundamentaron la misma en que la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había desacatado el precedente judicial que sentó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2001 (Caso: R.A. vanN.), en el cual se dispuso que la figura que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, no establece, en realidad, una prescripción, ya que ésta es interruptible y ese término no puede interrumpirse, “...lo que ha traído como consecuencia, que la prescripción de la acción penal solicitada y, por ende, el sobreseimiento de la causa fueran declaradas sin lugar.”

    Por su parte, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación que se interpuso contra el fallo que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal el 17 de julio de 2003, que declaró improcedente la petición de prescripción en cuestión:

    La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la solicitud de revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional, de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es la uniformación de interpretaciones constitucionales y, con ello, la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

    Esta Sala, en sentencia n°. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), estableció el siguiente criterio:

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

    La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

    Observa la Sala que, ciertamente, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicitó cometió un error por cuanto no es cierta la afirmación según la cual, si bien había transcurrido el lapso que dispone la ley penal para proceder al decreto de la prescripción de la acción, hubo actos procesales que la interrumpieron.

    De acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”, por “el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;....” y “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;...”.

    Ahora bien, estos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente.

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que aun cuando la argumentación jurídica, de la decisión que dictó la Sala n°4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, no fue la correcta, no se aprecia la existencia de lo que esta Sala ha definido como “error grotesco” en el control de la constitucionalidad. En efecto, la decisión de la Corte de Apelaciones no vulneró en modo alguno la situación jurídica subjetiva de las aquí solicitantes, toda vez que no era aplicable, a favor de las mismas, el lapso para el decreto de la “prescripción judicial” que dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

    En tal sentido, verifica esta Sala que la prolongación en el tiempo del proceso penal en contra de las aquí solicitantes, por el delito de difamación, en gran medida se ocasionó por culpa de las mismas y su defensor privado, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el 23 de abril de 2003, el defensor privado de las mencionadas ciudadanas recusó al abogado J.A. deS., Secretario del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 24 de ese mismo mes y año fue declarada inadmisible por extemporánea e infundada; igualmente, el 14 de mayo de 2003, día que fijó para la continuación del juicio oral y público, las ciudadanas R.M. y N.M. no asistieron a la misma; el 27 de mayo de 2003, el tribunal en referencia dictó un auto en el cual, por cuanto declaró interrumpido el juicio oral y público, no se reanudó al undécimo día siguiente por la inasistencia del defensor y fijó, para el 9 de julio de 2003, la realización del mismo desde su inicio; el 8 de julio de ese mismo año la ciudadana N.M.S., con la asistencia del abogado C.B., recusó al Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones del Juicio del Área Metropolitana de Caracas y, el 9 de julio de 2003, el referido juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal para de su distribución a un tribunal de juicio diferente, como consecuencia de esa recusación.

    En virtud de las razones que anteceden, esta Sala decide que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional que intentaron las ciudadanas R.M. y N.M. contra la decisión que dictó la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto de 2003. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 27 de agosto de 2003, las ciudadanas N.M. y R.M. contra la sentencia que dictó la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2003.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Envíese copia de la decisión a la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-2211

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