Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACION SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: O.A. MORA DIAZ

Caracas, nueve de marzo de 2.000. Años: 189º y 141º.

Conoce esta Sala de una solicitud de regulación de competencia formulada dentro del proceso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5401, emanada del Ministro del Trabajo en fecha 18 de mayo de 1984 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana N.M.R.S., interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, representada por los abogados L.E.L. y J.A.R.M..

En dicho proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 15 de julio de 1986, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 7 de marzo de 1989, declaró la perención de la instancia en el presente proceso, decisión ésta que en fecha 18 de abril de 1989 fue apelada y oída libremente razón por la cual fueron remitidos los autos al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, hoy Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 22 de noviembre de 1989, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por considerar que conforme al artículo 185 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual ordenó remitir los autos.

En fecha 24 de septiembre de 1990, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declaró su incompetencia para conocer y decidir de la apelación interpuesta razón por la cual ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a los fines legales conducentes.

En fecha 28 de junio de 1994, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. C.T.P.. En esa misma fecha el Magistrado Dr. R.A.G. manifestó tener motivos de inhibición en el presente caso, inhibición ésta que en fecha 9 de enero de 1995 fue declarada con lugar, razón por la cual fue convocado el Cuarto Conjuez de la Sala Dr. Israel Argüello quien manifestó su aceptación a la convocatoria y se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de marzo de 1995, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Dr. Israel Argüello.

Posteriormente, en razón de la incorporación del Dr. J.L.B. para cubrir la falta absoluta del Dr. R.A.G. se hizo inexistente la causal de inhibición alegada y se ordenó disolver la Sala Accidental y pasar el expediente a la Sala Natural.

En fecha 23 de septiembre de 1999 el Magistrado Dr. A.R.J. manifestó tener motivos de inhibición en el presente caso, inhibición ésta que en fecha 30 de septiembre de 1999 fue declarada con lugar.

En fecha 13 de enero de 2000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada y de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala de Casación Social le corresponde el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores.

Esta atribución de competencia a la Sala de Casación Social relacionada con las materias antes conocidas por la Sala de Casación Civil produjo en la práctica una incompetencia sobrevenida que le impide a la Sala de Casación Civil conocer de casos como el de autos; en tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de enero de 2000, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia en el presente proceso.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo decisión se ha planteado un conflicto de competencia para conocer de una apelación interpuesta por la ciudadana N.M.R.S., contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1989, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fue declarada la perención de la instancia en el proceso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5401, emanada del Ministro del Trabajo en fecha 18 de mayo de 1984, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana N.M.R.S..

Ahora bien, la decisión impugnada en nulidad, se refiere a una Resolución del Ministro del Trabajo dictada en fecha 18 de mayo de 1984, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo promulgada el 15 de julio de 1936, y reformada parcialmente por las sucesivas leyes de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983 y de su Reglamento de 31-12-73, así como de los Decretos Ejecutivos de inamovilidad temporal Números 81 del 13-03-89 y 339 del 14-09-89, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, correspondía a la Sala Político Administrativa conocer este tipo de demandas.

Ahora bien, en fecha 1º de mayo de 1991, entró en plena vigencia la Ley Orgánica del Trabajo la cual en sus artículos 5 y 655 establece lo siguiente:

Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientan por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se plantean para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraidos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Título VII de esta Ley

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Artículo 655: Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación y al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes tribunales:…

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La Sala Político Administrativa determinó el contenido y alcance de estas normas y dejó sentado que de conformidad con las reglas interpretativas de competencia contenidas en los artículos 59 (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”) de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia contencioso especial laboral, salvo los casos de excepción previstos en la referida Ley, corresponde a los Juzgados de la causa en materia laboral, que por disposición del ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo son los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala Político Administrativa estableció que los tribunales del trabajo deben conocer de las demandas de nulidad propuestas contra los actos administrativos, que se hubiesen dictado en aplicación de las normas que regulan la parte administrativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley.

Esta doctrina fue establecida por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 9 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C.A, en los términos siguientes:

La decisión impugnada en nulidad, se refiere a un supuesto despido acaecido el 15-10-89, es decir, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo promulgada el 15 de julio de 1936, y reformada parcialmente por las sucesivas leyes de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983 y de su Reglamento de 31-12-73, así como de los Decretos Ejecutivos de inamovilidad temporal Números 81 del 13-03-89 y 339 del 14-09-89, respectivamente. Ahora bien, bajo el imperio de la Ley anterior se dictó la Resolución Nº 1996 del 26-08-91, que confirmó la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, en fecha 31-01-90, por considerar que el trabajador reclamante estaba protegido por la inamovilidad a que se contraen los citados Decretos. Pues bien, de acuerdo con dicha normativa, a diferencia de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-90, que entró en vigencia a partir del 01-05-91, nada se regulaba respecto de las acciones que pudiesen intentarse en contra de las decisiones administrativas que dictasen las autoridades laborales. Ello se explica, porque para la fecha de la Ley del Trabajo (15-07-39), lo relativo a las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa era muy incipiente. Por esta razón, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-01-77), que desarrolló los postulados de la Constitución de 1961, relativos a tales jurisdicciones, hubo necesidad de precisar la naturaleza de las decisiones dictadas por los órganos de la administración del trabajo en estos procedimientos de inamovilidad, y de sus medios de impugnación. Así se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquellos órganos al intervenir como terceros imparciales para tutelar intereses colectivos en controversias surgidas entre trabajadores y patronos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-01-80. Caso: M.E. deA. y Préstamo). Y ello, fundamentalmente, porque las normas laborales vigentes hasta el 01-05-91, no hacían distinción respecto de los tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.

Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término en su artículo 5 consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerce contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem ("principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento"), y 60 eiusdem ("principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales"), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su "parte administrativa", a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley

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Posteriormente, este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de mayo de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con las doctrinas citadas, las demandas de nulidad propuestas contra los actos administrativos dictados por el Ministro del Trabajo, bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, deben ser decididas por la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 10 y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular, la Sala de Casación Social se permite realizar las siguientes reflexiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Visto lo anterior se observa que si bien los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportan un cambio en la situación de hecho existente para el momento de presentación de la solicitud de nulidad en el caso bajo decisión, sí comportan un cambio con respecto a los presupuestos de derecho, pues constituyen una modificación en las reglas atributivas de competencia en la materia contencioso administrativo especial laboral, lo cual determina la derogatoria de cualquier norma atributiva de esa competencia contenida en otra ley laboral anterior.

Hecha esta consideración, la Sala observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entró en vigencia en fecha 26 de julio de 1977, y la misma en su artículo 42 numeral 10 en concordancia con el artículo 43, atribuyen competencia a la Sala Político Administrativo para “declarar la nulidad, cuando sea precedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.”

Por su parte, la interpretación de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite determinar que estas normas atribuyen la competencia contencioso administrativo especial laboral a los juzgados del trabajo.

Ambas normas contienen disposiciones de carácter procesal, son de igual jerarquía (orgánicas) y contienen reglas de atribución de competencia. Esto conduce a esta Sala a la necesaria determinación de cuál de ellas debe aplicarse en casos como el de autos en el que se demanda la nulidad de una Resolución emanada del Ministro del Trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto encuentra la Sala que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son especiales respecto a las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la primera regula, entre otras cosas, la competencia contencioso administrativo especial laboral, y la segunda el contencioso administrativo general, y entre ellas existe una relación de especie a género.

En consecuencia, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser posteriores, de carácter procesal, de rango orgánico y especial, son de aplicación preferente a cualquier otra norma de igual o inferior jerarquía que regule esa materia, en especial la establecida en los artículos 42, ordinal 10º, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo en la materia de su propia especialidad.

Asimismo, la Sala observa que toda norma de carácter procesal es aplicable desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Así lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que es acorde con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conclusión se justifica plenamente, pues se corresponde con el espíritu del Legislador de la Ley del Trabajo que pretende conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la solución de todos los asuntos contenciosos sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto que el caso de autos fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, antes identificado; Tribunal éste que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, sí tenía competencia para conocer y decidir la nulidad solicitada, corresponde ahora determinar qué tribunal será competente para conocer y decidir la apelación interpuesta.

En este sentido encontramos que para determinar el tribunal competente para conocer y decidir de una apelación es necesario aplicar el criterio de la competencia funcional, la cual, según Chiovenda alude a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas.

Visto lo anterior, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes para conocer de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la apelación interpuesta al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Reg. Comp. 94-039

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