Sentencia nº 2415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JESUS E.C.R.

El 6 de septiembre de 2001 esta Sala recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.Y.C., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la abogada R.V.L., ya identificada, actuando en su propio nombre, apeló del auto dictado el 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la intervención que hizo dicha abogada, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, el 7 de agosto de 2001, en la cual homologó el desistimiento formulado por la ciudadana N.Y.C., de la acción de amparo por ella ejercida.

Por auto del 6 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2001, la abogada R.V.L., conjuntamente con los abogados C.C. PITTOL MENDOZA, A.A. ESTÉVEZ, A.N.O.O. y A.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.400, 18.260, 8.234 y 51.105, respectivamente, presentaron escrito ante la Sala, alegando que tienen legitimación para actuar en defensa de los intereses difusos, pues lo relativo a la propiedad horizontal -en su criterio- es materia de orden público.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada de la parte accionante manifestó lo siguiente:

1.- Que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tramitó por el procedimiento de la vía ejecutiva, el juicio por cobro de cuotas de gastos comunes de condominio, donde “la parte actora indicó montos del derecho de crédito contra mi mandante, que no se corresponden con la realidad...”.

2.- Que los documentos aportados por la demandante no demuestran el alegado derecho de crédito porque “dichas planillas de liquidación de los gastos comunes de condominio están ilegalmente afectados por la aplicación del ANATOCISMO, que afectan el monto del derecho de crédito de la demandante, en detrimento de la demandada...”.

3.- Que “...mal podía el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘admitir esa demanda, y por ende, una acción por el procedimiento de la vía ejecutiva’ y aceptar esos ‘ilegales documentos’ como fundamentos de la misma, menos decretar una medida de embargo sobre el cien por ciento (sic) de un apartamento, cuyo valor excedía con creces el monto demandado...”.

4.- Que “...el monto demandado por cuotas de gastos comunes de condominio ascendió a la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.815.485, 26) ‘según indicó la parte actora’, que comprenden las Pensiones de Condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2000...”.

5.- Que “se aprecia del contenido de las referidas planillas consignadas que la actora aplicó suspicazmente el ANATOCISMO, lo cual afecta de ilegal esa prueba, y con esas deficiencias de las pruebas de la actora, el mencionado Tribunal procedió a: 1°) Admitir una demanda y una acción por la vía ejecutiva (auto del 03 de julio del 2000) -del cual se recurre-; 2°) Decretar una medida de embargo ejecutiva sobre el cien por ciento (100%) del inmueble de mi mandante (auto del 01 de agosto del 2000) -del cual se recurre-, excediéndose sustancialmente en la cautela, dicha medida cautelar jamás fue ajustada a la ley ni al petitorio de la demandante, pero obviamente, sólo en la medida de la legalidad de las pruebas aportadas por la misma actora, y ha dañado los intereses de mi mandante, en el orden patrimonial y moral; esta conducta aludida de un funcionario administrador de justicia, evidentemente conlleva una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y contra legem acuerda una medida jamás solicitada, porque se EXCEDE SUSTANCIALMENTE, fue acordada sobre el cien por ciento (100%) del inmueble señalado, que tiene un valor aproximado en la actualidad de unos Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo cual dista considerablemente de lo solicitado por la actora”.

6.- Que “se atropella el ORDEN PÚBLICO cuando se admitió una demanda como esa, en contravención al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se acumulan indebidamente cobro de bolívares por cuotas de condominio a una acción meroclativa (sic) o de certeza de derechos, expresamente prohibido por la ley, conforme al contenido del artículo 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil...”.

7.- Que “ese Tribunal -sin resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso- ya había ordenado pagar la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, por la ocupación del inmueble en mención, por mi mandante como propietaria del mismo, mediante auto del 08 de febrero del 2001 y auto del 12 de marzo del 2001 -de los cuales se recurre- restringiendo indebidamente el derecho de propiedad garantizado por la vigente Constitución; asimismo había ordenado la desocupación del inmueble indicado, mediante auto del 30 de mayo del 2001 -del cual se recurre-, con todos los antecedentes de causa lícita que tiene este caso”.

8.- Que “...era notoria la falta de notificación de ...(su)... mandante, y consta de la decisión de las cuestiones previas de fecha 18 de mayo del 2001, que ordenó dicha notificación, y en la misma solicitud en ese sentido del demandante, que hizo en fecha siete (07) de junio del 2001, vale decir, que esos actos jurisdiccionales de ejecución, se cumplieron a espalda de la demandada, en violación directa del Orden Público, toda vez que se trata del proceso, también en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso...”.

9.- Que se violó el orden público toda vez que su representada se hizo presente en el juicio y solicitó que la medida de embargo fuera decretada sobre un puesto de estacionamiento, para que se revocara la medida sobre el apartamento; solicitud que negó el tribunal el 25 de junio de 2001.

10.- Que, ante la orden de desocupación del inmueble, su representada suscribió una transacción judicial, la cual -en su criterio- “...tiene una causa ilícita, toda vez que fue producto de un proceso contrario a la Ley, en consecuencia, es contraria al Orden Público conforme el contenido del artículo 1157 del Código Civil.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el amparo solicitado y que, en consecuencia, se proceda a: 1) “...(d)eclarar nulo de nulidad absoluta por inconstitucional, y violatorio del Orden Público, el proceso contenido en el expediente Nº 22.517, en consecuencia, NULO y sin ningún efecto, el auto del 01 de agosto del 2000, que ordenó el ilegal embargo sobre el 100% del inmueble propiedad de ...(su)... mandante... En consecuencia, se restablezca el Orden Público y se ordene Reponer la causa al estado de admisión de la demanda, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”; 2) “declarar nulo de nulidad absoluta, cualquier acto dictado o que se dictare a los fines del cumplimiento de la ilegal transacción judicial de fecha 2 de julio del 2001...”; y 3) “...(d)eclarar la NULIDAD absoluta de la ilegal transacción judicial, del 02 de julio del 2001...”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión dictada el 24 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la intervención de la abogada R.V.L., quien conjuntamente con otros abogados, presentaron escrito en desacuerdo a la homologación impartida por ese mismo Juzgado Superior al desistimiento formulado por la ciudadana N.Y.C. de la acción de amparo constitucional por ella ejercida.

Dicha intervención fue negada por el prenombrado Tribunal, al observar que la abogada R.V.L. perdió el carácter que venía ostentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante N.Y.C., asistida por el abogado H.M., revocó -mediante diligencia del 6 de agosto de 2001- el poder que le confirió a la prenombrada abogada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año (Casos: E.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente, con relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer de aquellas que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, con excepción de los que tienen competencia contencioso-administrativa, de cuyas decisiones dictadas en esta materia conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de agosto de 2001, el cual conoció -en primera instancia- de una acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la apelación, a cuyo fin esta Sala estima necesario señalar lo siguiente:

1.- Que, mediante diligencia presentada ante el prenombrado Juzgado Superior el 6 de agosto de 2001, la ciudadana N.Y.C., asistida por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.992, revocó el poder conferido a la abogada R.V.L., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 40, tomo 47.

2.- Que, mediante otra diligencia presentada el mismo 6 de agosto de 2001, la ciudadana N.Y.C. desistió de la acción de amparo constitucional por ella interpuesta.

3.- Que, en decisión dictada el 7 de agosto de 2001, el Juzgado Superior antes indicado homologó el desistimiento formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que “...las pretensiones objetadas por las partes son disponibles por ser de acción privada...”.

4.- Que, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2001 ante dicho Juzgado Superior, los abogados R.V.L., C.C. PITTOL MENDOZA, GREGORIO THEIS LUGO, A.A. ESTÉVEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, J.Q.D.L. y A.N.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.140, 43.400, 17.905, 18.266, 21.072, 44.899 y 8.234, respectivamente, actuando en su propio nombre, solicitaron que se continuara la causa hasta sentencia definitiva, por considerar que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal son de orden público.

5.- Que, en decisión del 24 de agosto de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, el Juzgado Superior visto el escrito antes referido, procedió a declarar improcedente la intervención de la abogada R.V.L..

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

  1. - Que, tal como lo declarara el a quo la apelante, abogada R.V.L. carecía de la representación judicial de la accionante, para intervenir solicitando la continuación de la causa, cuando la propia accionante -mandante de la abogada VALLERA- expresamente desistió del amparo constitucional solicitado, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal Superior que conocía del mismo. Tampoco tenía cualidad parar intervenir en nombre propio, pues las decisiones accionadas en amparo no inciden en su situación jurídica, ni tampoco podía atribuirse -conjuntamente con otros abogados- la protección de intereses difusos, toda vez que como se desprende de la narrativa de la solicitud de amparo, la misma se concreta en un caso particular, esto es, el cobro de facturas de condominio de una administradora (ADMINISTRADORA ONNIS) a uno de los supuestos propietarios de un apartamento en el inmueble administrado (N.Y.C.), de modo que aunque hubiera habido un pronunciamiento en torno al fondo del amparo, el mismo no le era extensible al resto de los propietarios. Tampoco encuentra esta Sala que, con la continuación de la acción intentada se persiguiera satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los posibles copropietarios.

    Por lo tanto, resulta ajustada a derecho la decisión apelada y en razón de lo antes expresado, la Sala declara sin lugar la presente apelación, e improcedente el resto de las intervenciones que en este mismo sentido existen en el expediente bajo estudio. Así se decide.

  2. - No obstante, lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión contentiva de la homologación del desistimiento del amparo solicitado por N.Y.C., obvió elevar a esta Sala el conocimiento de dicha decisión, a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante tal omisión, y siendo la Sala competente para conocer en alzada de dicha decisión, pasa a resolver sobre la consulta, al disponer de todas las actas que conforman la causa, y al efecto, se observa que:

    Respecto al desistimiento de la acción de amparo, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), en la cual señaló, lo siguiente:

    En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

    Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

    .

    En el presente caso, la sentencia consultada, como efectivamente lo debió hacer, verificó la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción efectuado por la accionante el 6 de agosto de 2001 es, como también lo considera esta Sala, procedente y no afecta el orden público ni las buenas costumbres.

    Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se confirma, con la advertencia a dicho Juzgado Superior de que, en lo sucesivo, tenga a bien resguardar el principio de la doble instancia, aplicando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que su decisión en primera instancia constitucional, de no ser apelada, la someta a la consulta obligatoria ante su alzada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.V.L., actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA.

  4. - CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, el 7 de agosto de 2001, en la cual homologó el desistimiento formulado por la ciudadana N.Y.C., de la acción de amparo por ella ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar otorgada por dicho Juzgado a la accionante en auto dictado el 26 de julio de 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Bájese el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Remítase copia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente,

    Jesús E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 01-2014

    J.E.C. R./

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