Sentencia nº 00163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0947

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° CSCA-2009-4501 de fecha 15 de octubre de 2009, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivada de actuaciones materiales de la Administración, al haber “removido inconstitucionalmente el elemento de publicidad exterior (valla) de la Autopista Caracas La Guaira, Lado norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, Estado Vargas”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009 por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia Nº 2008-01814 dictada por la mencionada Corte el 15 de octubre de 2008, que “…ADMI[TIÓ] la reclamación por las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (…)” y declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada”.

El 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso para consignar los alegatos respectivos.

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la acción incoada ocurrieron de la manera siguiente:

Señala que su representada instaló una valla publicitaria mediante la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de diez metros de ancho (10 mts.) por doce metros de alto (12 mts.), en virtud de haber obtenido los permisos y las autorizaciones correspondientes.

Aduce que no obstante lo anterior, el 25 de abril de 2007, funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de manera intempestiva estaban cortando la base del elemento publicitario debidamente autorizado, logrando de esta manera removerlo.

Que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana I. delC.M.R., con cédula de identidad N° 6.965.626, en representación de la recurrente, quien contactó a la Ingeniera Inspectora Y.W., quien en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) manifestó que “…por órdenes superiores se retiran todas las vallas correspondientes de esa zona (…) todo esto se realizará dentro de los días 25 al 27 de abril según un operativo así pautado (…)”.

En atención a lo antes expuesto, señala que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, (…) de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar y remover el elemento de publicidad exterior (…)”.

Que su representada se encuentra en un estado de incertidumbre, toda vez que los funcionarios del referido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) procedieron a desmontar la valla debidamente autorizada, sin que mediase procedimiento administrativo alguno.

Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de tutela de derechos constitucionales y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le permita a su representada reinstalar la referida valla publicitaria.

Asimismo, solicita que la causa se sustancie por el procedimiento oral y especial previsto en el Código de Procedimiento Civil y medida cautelar innominada consistente en autorizar a la empresa accionante a reinstalar la valla publicitaria mencionada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-01814 de fecha 15 de octubre de 2008, admitió “la reclamación por las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)” y declaró “…improcedente la medida cautelar innominada solicitada” con fundamento en las razones siguientes:

(…) Del procedimiento aplicable a la presente reclamación.-

Aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe previamente efectuar ciertas precisiones en cuanto al tipo de tutela jurisdiccional ejercida en el presente caso. (…).

Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte, aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.

(…).

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

De la solicitud de medida cautelar innominada.

En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (…).

En este sentido, resulta oportuno observar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

(…)

De las normativas transcritas, se desprenden los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar las medidas cautelares innominadas solicitadas, los cuales no son más que los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

(….).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la imposibilidad que tiene la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, ‘una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada[…]’.

Señalado todo lo anterior, en el entendido que el análisis cautelar se encuentra limitado en lo que concierne al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a la medida solicitada o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial.

Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide (...) (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado ante esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida en los términos siguientes:

1.- Del procedimiento a seguir:

Alegó que, dada la incertidumbre en la que se encontraba, en virtud de la falta de claridad en cuanto a qué acción debía interponerse y bajo qué procedimiento debía tramitarse, fue que procedió a ejercer la “acción de tutela de derechos constitucionales” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectivamente declaró la vía contencioso administrativa como la idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho, no obstante, consideró que el procedimiento a aplicar era el correspondiente a las acciones de nulidad contra actos administrativos, lo cual -a su decir- constituye una franca contradicción a los criterios jurisprudenciales, por cuanto la interpretación progresista de la Carta Magna, lo que busca es la consecución de mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, propósitos que no logran su finalidad con un procedimiento menos expedito como lo es el procedimiento del recurso de nulidad.

Con base en lo expuesto, solicitó “…se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicar por analogía el procedimiento oral y en especial el establecido en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo el más expedito, breve y sumario, y por ende, el más eficaz y aplicable para la realización de la justicia…”.

2.- De la medida cautelar solicitada:

Manifestó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, su representada no trajo a los autos ningún instrumento probatorio que fundamentara la solicitud de medida cautelar.

Sin embargo, señaló que a los efectos de probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, consignó ante el a quo los recaudos siguientes:

1. Comunicación N° 01375, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el Arquitecto G.G.P., Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del entonces Ministerio de Infraestructura, “mediante el cual se le concedió a su representada el permiso para instalar la valla publicitaria”.

2. Comunicación N° 0035, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, “por medio de la cual se le concedió a su representada el permiso de instalación del elemento publicitario (valla)”.

Señaló que la documentación antes indicada demuestra que las autoridades competentes estaban al tanto de la existencia de la valla en referencia y “jamás realizaron ninguna objeción al respecto”.

Con relación al periculum in mora o peligro en la demora, señaló que éste proviene de la imposibilidad de su mandante de exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, “…una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como el haber contratado con su cliente para exhibir la valla publicitaria (…), lo cual puede ocasionarle daños y perjuicios a [su] representada de difícil reparación por la definitiva…”.

En razón de lo expuesto, solicitó se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Finalmente, pidió que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01814 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2008, que “…ADMI[TIÓ] la reclamación por las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (…)” y declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada”.

Del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la recurrente el 17 de noviembre de 2009, se evidencia que ésta pretende a través del recurso de apelación interpuesto que esta Sala se pronuncie no sólo en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, sino también respecto del procedimiento que debe seguirse en el presente caso. En tal sentido, esta M.I. pasa a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

1. Del procedimiento a seguir:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…incurre en una franca contradicción, al declarar la vía contencioso administrativa como la idónea para tramitar las denuncias correspondientes a las llamadas vías de hecho, no obstante consideró que el procedimiento a aplicar era el correspondiente a las acciones de nulidad contra actos administrativos…”.

En tal sentido, solicitó se aplicara al caso concreto, “…el procedimiento oral y en especial el establecido en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil”, por ser -en su criterio- el más expedito, breve y sumario.

Respecto de la anterior solicitud, esto es, en cuanto al procedimiento aplicable para tramitar las acciones ejercidas contra las vías de hecho de la Administración, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, estableciendo:

“…es conveniente revisar el procedimiento aplicable en la presente demanda, siendo este aspecto objeto de impugnación por el recurrente. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que en la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Ver sentencia [de la Sala Constitucional] N° 93 de fecha 1° de febrero de 2006).

En virtud de ello y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera que el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes)

. (sentencia SPA N° 843 del 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión, C.A).

En el fallo parcialmente transcrito este órgano jurisdiccional consideró, con base a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 93 del 1° de febrero de 2006, que el procedimiento más idóneo a los fines de sustanciar las denuncias contra las vías de hecho es el que regula las acciones de nulidad contra actos administrativos, previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anteriormente expuesto y por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó al caso bajo estudio el procedimiento para tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala desestima la solicitud de la parte recurrente atinente a la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 862 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 993 y 1.477 del 8 de julio y 14 de octubre de 2009), respectivamente. Así se declara.

2- De la medida cautelar solicitada.

De acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte accionante en el escrito recursivo, la medida cautelar innominada peticionada consiste en “AUTORIZAR a la empresa BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…)”.

Dicha solicitud cautelar fue declarada improcedente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de apelación, por considerar que “…la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada…”.

En razón de lo anterior, la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “sí se encuentra plenamente demostrado en autos que [su] representada consignó todos los elementos probatorios de los cuales disponía para probar suficientemente [el fumus boni iuris]”.

En tal sentido, hizo referencia a las comunicaciones identificadas con los Nros. 01375 y 0035, anteriormente referidas, de donde se evidencia -según su criterio- que la valla desmontada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) había sido instalada, previa autorización de las autoridades competentes.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada, en el presente caso, al cumplimiento concurrente de tres requisitos, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es por lo general, el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que dimanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).

En el caso concreto y a los efectos de probar el cumplimiento del fumus boni iuris, la parte recurrente consignó los recaudos siguientes:

  1. - Comunicación N° 01375, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el Arquitecto G.G.P., Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se señala: “…una vez efectuada la inspección de la zona, ésta Dirección considera procedente la instalación del elemento publicitario, no obstante, revisados los recaudos técnicos, se constata la necesidad de que sea reforzado el elemento vertical de soporte, por considerarlo inadecuado para resistir los fuertes vientos de la zona, evitando de esta manera que puedan presentarse accidentes una vez instalado. En todo caso, se les exhorta sobre la necesidad que tiene de seguir las normas técnicas para el dimensionado de instalación de vallas publicitarias, debiendo consignar su solicitud ante el Instituto Nacional de T.T., autoridad facultada para autorizar la instalación”. (Resaltado de la Sala).

  2. Comunicación N° 0035 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a través de la cual se establece: “En atención a su comunicación N° 0057 de fecha 25/Mayo/2004 mediante la cual manifiesta su intención de: EFECTUAR LA REUBICACIÓN DE VALLA PUBLICITARIA, PERMISADA BAJO EL N° 0024 DE FECHA 23/06/2004, CUYAS MEDIDAS SON DE 12 MTS DE ANCHO X 12 MTS DE ALTO, SEGÚN MEMORIA DESCRIPTIVA Y PLANOS ANEXOS (…), y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 84 de la ‘Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica antes citada, visto el Informe de Inspección correspondiente, se expide la presente constancia, sometiéndose usted (es) a todo lo dispuesto en las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos y Disposiciones vigentes sobre la materia (…)”. (Resaltado de la cita).

De las misivas antes referidas no se evidencia, contrario a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente, que la valla desmontada por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) haya sido debidamente permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en la autopista Caracas - La Guaira, la autorización para su instalación debe ser expedida por el mencionado Instituto, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.

Al respecto, los artículos 90 numeral 4 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la referida Gaceta Oficial N° 38.985 del 1 de agosto de 2008), 367 y 381 del Reglamento de la Ley de T.T. (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), establecen lo siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:

(…omissis…)

4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado

.

Reglamento de la Ley de T.T.

Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo

Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos se deriva la atribución que le corresponde al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para autorizar y hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas.

En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga de traer al proceso elementos que permitiesen arribar a la presunción grave del derecho reclamado, esto es, la documentación necesaria a fin de comprobar que la valla removida había sido debidamente autorizada por el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es por lo que no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris. Así se determina.

Con vista en lo anterior, esta Sala juzga inoficioso proceder al análisis de los otros requisitos, en virtud de su necesaria concurrencia para otorgar dicha medida. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta M.I. debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 993 y 1.477 del 8 de julio y 14 de octubre de 2009). Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., contra la sentencia Nº 2008-01814 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00163, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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