Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011099

ASUNTO : BP01-S-2004-011099

Visto el escrito presentado por la DR. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: R.R.N.C., V.M.C.C., J.G.R.T., F.E.B.V. y J.O.G.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estpefacientes y Psicotrópicas, y para quienes solicito le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento a seguir en la presente causa sea el Ordinario. Y oidos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores, el Primero y el segundo de los nombrados por la DRA. E.M.M., el tercero y el cuarto por el DR. M.S.A. y el último por la Dra.. M.R.Z., previamente juramentados, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa:

Que al folio 04 y 5 de la presente causa, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo primero (GN) G.T.J., quien dejó constancia de lo siguiente: "El día Sábado 31 de Julio, siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio de ronda en el peaje de los potocos, ubicado en el sector los potocos Autopista R.B., Barcelona Estado Anzoátegui, acompañado del efectivo Distinguido (GN) MONGES BERMUDEZ A.E., portador de la Cédula de Identidad 11.727.211, observó un vehículo que circulaba en sentido Barcelona Caracas, al cual se procedió a mandar a su conductor estacionarse al vehículo marca daewoo, modelo cielo, color blanco con rayas amarillas, tipo taxi, placas DP013T, en el cual viajaban cinco ciudadanos, al momento de detener el vehículo el efectivo militar les solicito que bajaran del mismo luego procedio a identificar los ciudadanos de la siguiente manera 1.- Nuñez Carrizo R.R.,.. 2.- Chacón C.V.M.,.. estos dos alistados del Cuartel Fuerte Militar Tiuna, Cuartel General, con sede en en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, 3.- G.R.J.O., 4.- Rojas Torres J.G., conductor del vehículo y 5.- Boggio Villafañez F.E.,.. por la alta hora de la madrugada solicito la colaboración de los ciudadanos J.G.G.M.,.. residenciado en la Avenida Uno, Urbanización Altos de Clarines,.. N.J.B.R., ... residenciada en la Calle Los Montones, Casa sin numero, Barro Portugal Arriba, Barcelona,..3.- R.L.D.,... 4.-F.A.M.D.,...residenciado en la Urbanización Padrón, Calle Los Lirios, casa N° 1-13, Barcelona,... que sirvieran como testigos presenciales de la inspección de persona a los cinco ciudadanos y la inspección del vehículo marca daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco con rayas amarillas, tipo taxi,... una vez identificado los testigos el distinguido MONGES ANTONIO, revisó la parte de atrás del vehículo (maletero), pudiendo observar tres (03) bolsos de tela, se procedió abrir los bolsos antes descritos, en presencia de los precitados testigos, para verificar el contenido de su interior pudiendo localizar en un bolso de tela color verde, con rayas de color marrón, marca L.R., perteneciente al ciudadano G.R.J.O.,...quién manifestó ser propietario del mismo, contentivo en su interior de varias prendas, una camisa anaranjado que dice Ecko-Unltd y debajo de estas se encontraban ocultas la cantidad de Seis (6) envoltorios tipo Panelas, color Blanco envueltas con papel plástico transparente, con olor fuerte y penetrante lo que se presume sea la droga denominada cocaína, esto fué observado por los cuatro testigos,.. la droga, el vehículo, los cinco ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento fueron trasladados hasta la sede del destacamento N° 75 para finalizar las actuaciones urgentes,.. fue notificado vía celular al DR. LENARDO REYES..".

Que a los folios 6 y 7, cursa Acta de entrevista del ciudadano J.G.G.M., quién expuso: " Yo me encontraba en la sala Administrativa, al momento de eso un funcionario de la Guardia Nacional, hace un llamado para servir de testigo en un procedimiento, a fin de observar un hallazgo de una presunta droga, ..empezaron a revisar los bolsos, en el cual uno de ellos se encontraron seis (06) panelas forradas en papel plástico de color blanco, los cuales presuntamente contenía alcaloide de la denominada cocaína,..".

Que a los folios 8 y 9, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana N.J.B.R., quien manifestó: Yo me encontraba prestando mis servicios en el peaje los potocos, en el lado B de la pista, a eso de la una de la mañana, aproximadamente se me acercó el distinguido de la Guardia Nacional de nombre Monge Bermudez, y me dice que me necesitaba como testigo en un procedimiento que iban a realizar a un vehículo tipo taxi, yo lo acompañé y ellos procedieron a requisar el vehículo, al momento de revisar la parte de la maleta del vehículo, consiguieron un bolso viajero de color verde y estos al abrirlo encontraron en su interior seis (06) panelas, forradas en papel sintetico transparente, la cual se encontraba cubierta con ropa, el sargento rosales que se encontraba en ese momento, agarro un cuchillo y lo introdujo en una de las panelas y al sacarlo este salió con un color blanco y dijo que lo contenido de las panelas podría ser presuntamente droga,.."

Que a los folios 10 y 11, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.L.D., quién expone: " Yo me encontraba en mi hora de descanso, y me disponía a dormir, en eso un efectivo de la Guardia Nacional de nombre Monge Bermudez, me llama y me dice que le sirva de testigo en un procedimiento que iban a realizar a un vehículo que tenían estacionado en uno de los canales de recaudación del peaje de los potocos,.. empiezan a revisar el vehículo tipo taxi, color blanco,,..procedieron a revisar el interior de la maleta del citado vehículo, de donde sacaron un bolso de color verde y en su interior se encontraban unas prendas de vestir (Ropa), y en el fondo se localizaron seis (06) Panelas de Tamaño regular, forradas en un teipe transparente, lo cual el sargento Rosales, manifestó que esas panelas podía contener presunta droga,.. servimos de testigo"..

Que a los folios 12 y 13, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.A.M.D., quién expuso: " Yo me encontraba en el peaje de los potocos, a eso de la una de la mañana, el Sargento Rosales me llamo para servir de testigo de un procedimiento, .. cuando llegue al sitio tenían un vehículo de los llamados patas blancas tipo taxi, se encontraban varios bolsos, los cuales fueron revisados por los Guardias Nacionales, al revisar uno de color verde, encontraron en el fondo seis (06) panelas forradas con plástico transparente, lo cual el Sargento Rosales manifestó que por las características presentadas estas podían contener algún tipo de droga, ..".

Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

Del acta policial que cursa en las actuaciones se desprende que el día 31 de Julio del 2004, siendo las dos y treinta de la mañana, en el lugar conocido como el peaje Potocos, ubicado en el sector los potocos, Autopista R.B. de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, observaron un vehículo que circulaba vía Barcelona- Caracas, ordenándose que el mismo se estacionara, tratándose de un vehículo tipo taxi, modelo Daewoo, en el cual, viajaban cinco personas, procediéndose a solicitar su identificación, procediéndose al registro personal y de vehículo en presencia de los testigos que se señalan en la mencionada acta, logrando encontrar en el maletero entre otros, un bolso de tela de color verde, con rayas de color marrón, marca L.R., el cual contenía en su interior varias prendas de vestir, y debajo de estas la cantidad de Seis (0&) envoltorios tipo panelas, color blanco, envueltas con papel plástico transparente, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, hechos estos que demuestran y tipifican el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al imputado R.R.N.C., se observa del acta policial mencionada y de las declaraciones rendidas por los demás co-imputados que el mismo llegó al terminal del ferrys, en compañía de V.M.C., abordando un taxi, con destino a la ciudad de Caracas, y que cuando estos lo abordaron el ciudadano que denominan el gordo, llamado J.O.G.R., ya se encontraba abordo del vehículo, y el otro señor el que viajaba hacia píritu llamado F.E.B.V., se montó de último, lo cual adminiculado al acta policial, donde se señala que el bolso donde se encontró la presunta droga pertenece al imputado J.R.G.R., y asimismo el hecho de que señala que el vehículo en el cual circulaban eran de los denominados patas blancas, utilizados para el servicio de taxi, hechos estos de los cuales, permite deducir que no se evidencia responsabilidad alguna con respecto al señalado imputado R.R.N.C..

Con respecto al ciudadano V.M.C.C., se observa del acta policial mencionada y de las declaraciones rendidas por los demás co-imputados que el mismo llegó al terminal del ferrys, en compañía de R.R.N.C., abordaron un taxi, con destino a la ciudad de Caracas, el taxista gritaba, Caracas, Caracas, y que cuando estos lo abordaron el ciudadano que denominan el gordo, llamado J.O.G.R., ya se encontraba abordo del vehículo, y el otro señor el que viajaba hacia píritu llamado F.E.B.V., se montó de último, que le revisaron los bolsos y no le encontraron nada, que habían testigos presentes al momento del resgistro realizado, lo cual adminiculado al acta policial, donde se señala que el bolso donde se encontró la presunta droga pertenece al imputado J.R.G.R., y asimismo el hecho de que señala que el vehículo en el cual circulaban eran de los denominados patas blancas, utilizados para el servicio de taxi, hechos estos de los cuales, permite deducir que no se evidencia responsabilidad alguna con respecto al señalado imputado V.M.C.C..

Con respecto al ciudadano J.G.R.T., quién manifestó en la sala de Audiencia que el trabaja como taxista, que tiene la ruta Caracas Puerto la CRuz, Puerto la C.C., que llegó al ferrys y empezó a buscar pasajeros, diciendo caracas, caracas, que consigue primero al señor gordito, posteriormente se montan los dos muchachos que dicen que van para caracas, y posteriormente lo aborda otro señor que va para Purto Píritu, que lo detienen en el peaje de potocos, que le ordenan que abra la maleta del vehículo y cada quién agarra su equipaje y se procede a la revisión, su declaración adminiculada a la declaración de los demás imputados y al acta policial que describe el procedimiento son concordantes y hacen presumir la no participación del imputado en el delito que nos ocupa.

En cuanto al ciudadano F.E.B.V., quién manifestó, que fué el útlimo que abordó el vehículo con servicio de taxi, con destino a píritu, que al taxista le faltaba un pasajero, que lo abordó en el ferrys, e igualmente manifestó que los efectivos policiales, solicitaron que se abriera la maleta del carro y pidieron que cada quién agarrara su equipaje, lo cual así se hizo, y empezaron a revisar el equipaje del señor Gordito y aparentemente le encuentran una presunta droga, su declaración adminiculada a la declaración de los demás imputados y al acta policial que describe el procedimiento son concordantes y hacen presumir la no participación del imputado en el delito que nos ocupa.

Con respecto al ciudadano J.O.G.R., con respecto al mismo, el acta policial señala que de la revisión del bolso de tela de color verde con rayas de color marrón perteneciente al imputado se localizó los seis envoltorios de la presunta droga, hecho éste que se encuentran concordantes con las actas de entrevista que cursa en las actuaciones, en relación a la existencia de la presunta droga incautada que se encontraba dentro del bolso de color verde con rayas de color marron, marca L.R., y manifestando sobre esto el co-imputado R.R.N.C., que al momento en que se estaba haciendo la requisa el gordo que llama J.O.G.R. se puso nervioso, que todo iba bien hasta que le revisaron el bolso a él, que le consiguieron la mercancía, de la declaración de V.M.C.C., quién manifestó que el mencionado imputado fué el primero que abordó el vehículo, que cuando llegaron al peaje, éste señor se puso nervioso, se agarraba la chaqueta que le revisaron el bolso y le encontraron la droga, y que observó igualmente que el equipaje de J.O.G.R., era verde con unas rayitas, que durante la inspección habían testigos presentes, de la declaración de J.G.R.T., quién señala que cuando se detienen en el peaje de los potocos, y le piden que le abran la maleta, cada quién agarra su equipaje, y revisan el del gordo el cual estaba como nervioso, de la declaración de F.E.B.V., que los Guardias le manifestaron al taxista que abriera la maleta del carro, que cada quién agarró su equipaje, y cuando revisan el equipaje de J.O.G.R., le encontraron una presunta droga, de tal manera que considera quién aquí decide, que existen elementos incriminatorios que comprometen la responsabilidad del imputado J.O.G.R., cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pluralidad indiciaria, asimismo en virtud de la gravedad del delito, presuntamente cometido, delito éste, que pone en peligro no solamente la salud física y mental de las personas, sino que también atenta contra la seguridad de la República, circunstancia esta que hacen presumir el peligro de fuga, y obstaculización de la justicia, habida cuenta que estamos en la fase de investigación, por tales razones este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.O.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.231.876, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació en fecha 22-08-1969, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Z.D.G. (V) y P.G. (DF), residenciado Campo mío, Lagunillas, Avenida 42, Casa Sin número, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos R.R.N.C., V.M.C.C., J.G.R.T. y F.E.B.V., en virtud de no existir la pluridad indiciaria requerida que comprometa sus reponsabilidad en los hechos imputados, Decreta LA L.P., de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, acordando de esta manera el pedimento realizado por las defensa s de los mencionados imputados. En lo atinente al planteamiento de la defensa del imputado J.O.G.R., en relación a la Nulidad de las actas procesales, por cuanto hay disparidad en las horas en que se señala se cometieron los hechos, que la misma no se encuentra firmada por los testigos, que el acta se redacta a las ocho y quince de la mañana del día 31 de Julio del presente año, y al final de su redacción se señala que su representado recibió una llamada a las Ocho y Cuarenta, que los testigos señalan que se encontraban en el lugar de los hechos a la una de la mañana, que no aparece reflejada la participación del testigo F.A.M.D., el cual fué llamado según el acta por el Sargento Rosales, este Tribunal Niega dicho pedimento en virtud de que conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta que cursa en las actuaciones a los folios 4 y 5 de la presente causa, es un acta de investigación policial, que sólo requiere la suscripción del funcionario actuante, en relación a la no concordancia en relación a la hora en que ocurrieron los hechos, cabe mencionar que no existe exactitud en las mismas, pero sin embargo existe proximidad o cercanía entre ellas, y asimismo el hecho de que no conste en el acta la participación del Sargento Rosales, mencionado por la defensa en nada minimiza el contenido de la misma, habida cuenta, que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, igualmente Desestima el plenateamiento realizado por la defensa cuando indica que a su representado lo hubiese entregado el bolso de color verde con rayas de color marrón perteneciere a su representado, al funcionario de la guardia nacional, toda vez que los co-imputados son conteste en afirmar que quién poseía dicho bolso era su representado., asimismo las declaraciones de los testigos que señala la defensa son de orden correlativos, se observa que las mismas fueron tomadas por separados.

De tal manera que habiendose evidenciado las forma de realización del acta cuya Nulidad se invoca, las cual se hizo con cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al registro de personas y vehículos, por tal motivo Niega lla solicitud de Nulidad invocada.. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.O.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.231.876, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació en fecha 22-08-1969, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Z.D.G. (V) y P.G. (DF), residenciado Campo mío, Lagunillas, Avenida 42, Casa Sin número, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar la Nulidad Invocada por la defensa del imputado arriba mencionado. SEGUNDO: DECRETA L.P., a la ciudadana R.R.N.C., V.M.C.C., J.G.R.T., y F.E.B.V., por no existir evidencias que comprometan su responsabilidad en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se califique el delito como flagrante, de conformidad con lo establecido en el art÷iculo 248 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que la detencion se produjo al momento de la incautacion de la presunta droga. El Procedimiento aplicar es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policia del Estado Anzoátegui, y al Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, participándole la L.I. de los Imputados antes referido desde la sede de este Tribunal, asimismo de que el imputado J.O.G.R., quedara recluídos en ese comando a la orden de este Tribunal. Se fija la Inspección para practicar la experticia de la Sustancias incautadas en el Procedimiento, para el día viernes 06-08-2004, a las 9:30 de la mañana, en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 07, Destacamento 75, con sede en Puerto la Cruz. Notifiquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,

DRA. E.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.S..

ERZ/Ramón.- .

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