Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1065

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio identificado CSCA-2010-005912 de fecha 02 de noviembre de 2010, recibido en esta Sala el 19 de noviembre de 2010, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.S.D. (Número 21.995 de INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., [inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 187-A-SGDO] contra la “(…) P.A., n° 042-2009, Expediente N° 030-2009-01-01436, de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, (…) de Guatire, Municipio Z. delE.M. (…)”(sic), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano R.J.C. GÓMEZ.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2010-01355 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 26 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 20 de julio de 2010 el abogado J.D.S.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., (ambos identificados), interpuso recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.C. en contra de su representada.” (sic).

En dicho escrito la representación judicial del recurrente argumentó lo siguiente:

Que “(…) El Trabajador R.J.C., (…),laboraba en el cargo de ayudante de tornería (obrero) desde el 07/11/2005 hasta el viernes 11/12/2009, a las 10 AM, cuando abandonó el trabajo sin justa causa (…)” (sic).

Que “(…) la empresa actuando de buena fe, no solicitó la calificación de despido del trabajador en ese momento por el abandono a su trabajo el viernes 11 de diciembre del 2009, y por el contrario, espero que se presentara con el propósito de resolver la situación en forma amistosa (…)”. (sic) (Resaltado del escrito).

Que “(…) El trabajador inasistió a sus labores los días 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre del 2009, sin justificar , por lo que su supervisor inmediato notificó día a día las inasistencias a la administración, a los efectos de informar y que procediera en consecuencia. (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 19/01/2010, a las 4PM, el funcionario de la Inspectoría de Trabajo J.M., Notifica a la empresa, (…) para que comparezca a la Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos (…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Que “(…) Al revisar la compulsa encontramos, que el trabajador declara por ante La Procuradora Asesor del Estado Miranda (…), que él fue despedido el 10/12/2009. Declaración que NEGAMOS Y RECHAZAMOS por ser falsa de toda falsedad y por contrario afirmamos que el trabajador ABANDONÓ SU TRABAJO EL 11/12/2009, a las 10 AM., sin justificación de ningún tipo (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Afirmó que el acto de contestación de la demanda se realizó el día 21 de enero de 2010 a las 11 de la mañana, y en esa misma fecha, luego de efectuar el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.C. GÓMEZ.

Que en defensa de su representada arguyó “(…) LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, por cuanto no se le permit[ió] probar en el proceso de conformidad con lo previsto en La Constitución Vigente, en su artículo 49, el Artículo 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo al manifestar el representante de la empresa el abandono e inasistencias del trabajador a sus labores, existe una controversia que debió dilucidarse con la presentación y valoración de las pruebas en forma inequívoca, objetiva y transparente, (…)” (sic)

En su solicitud invocó lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 117 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que la P.A. recurrida sea declarada nula y de igual forma solicitó la suspensión “de todas las acciones y demás actos subsidiarios del acto que se impugna” (sic).

Por decisión de fecha 23 de julio de 2010 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de agosto de 2010 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 20 de septiembre de 2010 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Por decisión N° 2010-01355 de fecha 11 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...)Declinada como fue la competencia a este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

…omissis…

En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

‘(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de (sic) laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

…omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)’. (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximoT. de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.

Visto lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 042-2009 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, con sede en Guatire, Estado Miranda, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo dijo la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de julio de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., al ser el tribunal superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

(sic) (Resaltado y Mayúsculas de la Sala).

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido es menester señalar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., contra la P.A. 042-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer del conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver sentencia 728 del 21 de julio de 2010). Así se declara.

Por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual la Sala Plena de este M.T. estableció que el régimen de competencias para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional- mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas aún no decididas de forma definitiva, debían ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena, así:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, determinó lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagrados en los artículos 9,23,24,25 y 26 de la referida Ley Orgánica [Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa]. De estos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.’

…omissis….

De lo anterior se colige que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

…omissis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional , esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.(…)” (Resaltado de la Sala).

Con la sentencia parcialmente transcrita, y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

Por lo tanto, de acuerdo con la citada sentencia, y en aplicación del artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la solicitud planteada; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso le Ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A, contra la P.A. S042-2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.J.C. GÓMEZ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

La Secretaria,

S.Y.G.

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