Sentencia nº 1128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0285

El 7 de abril de 2010, los ciudadanos O.M., MERY TORO, DOYI HERNÁNDEZ, R.O., M.B., H.P. y A.E.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.666.170, 11.044.812, 12.485.809, 4.360.967, 15.506.942, 13.002.901 y 18.261.779, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bajo los Nros. 15.307, 21.394, 16.715, 9.038, 20.370, 18.368 y 26.326, respectivamente, asistidos por la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.024, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) para la protección de nuestros derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, (…) contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados, fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se nos garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2010, la Sala en el fallo N° 280 se declaró “1.- COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada (…) 4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia Nº 15 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2007 (…)”.

Según consta en auto de la Secretaría de esta Sala del 20 de abril de 2010, se notificó por vía telefónica del contenido de la mencionada decisión al Colegio de Odontólogos y a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de mayo de 2010, la ciudadana A.T.H., titular de la cédula de identidad N° 3.246.187, en representación del “Colegio de Odontólogos Metropolitano”, consignó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala y, en la misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220.

Realizadas las notificaciones correspondientes, el abogado A.J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.305, mediante el otorgamiento de poderes apud acta se constituyó en representante judicial de los Colegios de Odontólogos de los Estados Aragua, Nueva Esparta Bolívar, Miranda, Sucre, Monagas, Guárico, Vargas, Falcón, Zulia, Mérida, Cojedes, Táchira, Carabobo, Anzoátegui y Lara; siendo que en representación de este último Colegio de Odontólogos el 2 de junio de 2010, planteó oposición a la medida cautelar otorgada por esta Sala.

El 27 de julio de 2010, el mencionado abogado A.J.H.G., consigna diligencia en la cual ante la imposibilidad de ejecutar la totalidad de las notificaciones ordenadas por esta Sala en la sentencia N° 280/10, correspondería a la parte accionante la publicación del correspondiente cartel, lo cual reiteró en diligencia del 8 de junio de 2011.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de diciembre de 2011, el abogado R.B.U., ya identificado, consignó escrito solicitando se decrete el abandono de trámite.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Como fue referido anteriormente, la presente solicitud de amparo fue planteada el 12 de febrero de 2008 por un grupo de odontólogos “(…) para la protección de nuestros derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, (…) contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados, fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se nos garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base del criterio sostenido en las sentencias núm. 656, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) y núm. 1571, de 22 agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara), aplicables para la fecha en la cual esta acción fue interpuesta, y según las cuales las acciones por intereses colectivos y difusos debían ser tramitadas por ante esta Sala, al menos hasta que la ley señalara los tribunales competentes para decidir tales casos (lo cual hizo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 9 de agosto de 2010), la Sala observa que, desde el 7 de abril de 2010, fecha de la interposición de la correspondiente acción de amparo no consta acto alguno en el expediente que hubiese sido efectuado por la parte actora.

En tal caso, y no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 77/12). Al respecto, en su sentencia núm. 228, de 13 de abril de 2010, caso: ASOLOMES, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide

.

En el caso de autos, se observa que, en efecto, la parte actora no actuó en el juicio durante más de dos (2) años, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, respecto de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos O.M., MERY TORO, DOYI HERNÁNDEZ, R.O., M.B., H.P. y A.E.P.R., asistidos por la abogada C.T., ya identificados, “(…) para la protección de nuestros derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, (…) contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados, fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se nos garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49 numeral 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 16 de abril de 2010, en el fallo N° 280.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0285

LEML/

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