Decisión nº PJ0142010000062 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000088

DEMANDANTE: R.O.A.G.

DEMANDADA: METALMECANICA LLAMAZARES C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y

DAÑO MORAL

SENTENCIA N°: PJ0142010000062

En fecha 24 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000088 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por cada una de las partes, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, en el procedimiento tramitado bajo el número GP02-L-2008-001450, incoada por el ciudadano R.O.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.072.197, representado judicialmente por los abogados Z.L. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.450 y 67.331, en su orden, contra la Sociedad de Comercio “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.” cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1998, anotada bajo el numero 18, Tomo 29-A, representada judicialmente por el abogado J.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.402.

En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las ocho y treinta (08:30) a.m., la cual se llevo a cabo el día 29 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar el recurso de la parte actora y con lugar el recurso de la parte accionada; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Limita el recurso ejercido a dos aspectos:

1) Con relación a la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Señala que el artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una indemnización entre dos (2) y cinco (5) años de salario; siendo demandados por dicho concepto 1.825 días, es decir, cinco (05) años de salario, equivalentes a Bs. Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco (Bs. 46.625,00); no obstante, quedando establecido el incumplimiento de la accionada en la normativa de seguridad, la juez de juicio condenó el pago de tres (03) años de salario, es decir, Mil Noventa y Cinco días (1.095) a razón de Bs. Veinticinco de Salario (Bs. 25.00) que se traducen en Bs. Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 27.375,00), lo cual evidentemente no se ajusta a lo peticionado en el libelo.

2) De la corrección monetaria por daño moral.

Señala que la juez de Juicio no ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, contrariando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido: que si bien invoca la sentencia sobre la corrección monetaria, no determinó con precisión la manera como la misma habrá de aplicarse a las cantidades condenadas.

Parte demandada:

Limita el recurso ejercido a un solo aspecto:

Señala que la Juez de Juicio al establecer la condena por deño moral, no considero las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que al establecer los parámetros para la determinación del daño moral el Tribunal de Juicio no consideró:

1) La preexistencia de la enfermedad de Ulcera Varicosa.

2) Las características previas o la condición del trabajador antes de sufrir el accidente.

3) Que de acuerdo a la situación y preexistencia de la enfermedad, el golpe agravó una enfermedad preexistente; que a una persona en condiciones normales, el mismo golpe no hubiere producido las consecuencias generadas en el extrabajador por la enfermedad preexistente. Es decir, que existen atenuantes no establecidas o valoradas por la sentencia de Juicio, que se evidencian al expediente.

4) Admite que el actor, si se causo un golpe y que si sufrió un daño; pero que, existen atenuantes al respecto.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda:

Alega el actor que en fecha 11 de agosto de 2005, ejerciendo su trabajo como tornero para la demandada sufrió un accidente de trabajo, devengando un salario diario de Bs. 25,00.

Que ese día siendo aproximadamente las 04:30 p.m. se encontraba trabajando en un torno grande, donde colocaba las piezas detrás de él de un metro y medio aproximadamente (aprox. 1,5 mts) cuando dio unos pasos hacia atrás, tropezando con una paleta, golpeándose la pierna izquierda arriba del tobillo, haciéndose dos heridas que luego “…se convirtieron en ulceras varicosas.”

Que para el momento del accidente se encontraba presente el ciudadano J.G.B. y el Supervisor de apellido Obes, y que como ya era cerca de la hora de la salida, expone: “…le notifique al Supervisor quien no me prestó atención, además de no haber dentro de la empresa ningún puesto de enfermería; decidí marcharme a mi casa, en horas de la mañana de siguiente día debía acudir de emergencia al médico debido al dolor intenso y la pierna demasiado hinchada.”

Señala que la empresa no declaró el accidente por ante las oficinas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adicional a que, en los nueve meses que estuvo de reposo la demandada no le prestó ayuda económica.

Afirma que sufrió el accidente prestando servicios para la empresa demandada, en su horario de trabajo y con ocasión al trabajo y en el lugar que le fue asignado como su sitio de trabajo.

Aduce que el hecho ilícito de la demandada fue que ésta no fue prudente al momento de realizar la labor encomendada, que no efectúo la dotación de implementos de seguridad necesarios para la actividad que debía realizar, tales como cascos de seguridad y botas, para evitar el accidente.

Que para el momento del accidente la demandada no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial contrariando lo establecido en la norma, que tampoco posee órganos de seguridad interna o asesor, que no lleva estadísticas de accidentes, conductas contrarias a la normativa legal.

Afirma que el patrono incurrió en violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los artículos 56 numerales 1 al 4 y del artículo 59 numerales 1 al 7.

Expone además que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según lo que se instaura en su artículo primero, y a tal fin dispone en sus artículos 129 y 130, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la violación por parte del empleador de las normas en materia de seguridad e higiene laboral.

Que concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales, la referida Ley en su artículo 130, prevé que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador, caso en el cual éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, “de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.”

Refiere que conforme a lo señalado y en razón de que el accidente de trabajo le produjo una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, para su trabajo habitual y que la indemnización prevista en la Ley es el salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos; y en consecuencia de que, se le produjo una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, ello se traduce en una indemnización de 1.825 días, a un salario diario de Bs. Veinticinco (Bs. 25,00) lo cual da una cantidad de Bs. Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco (Bs. 45.625,00) cuyo pago reclama por concepto de dicha indemnización; por concepto de daño Moral, establecido en el artículo 1.196 del Código Civil reclama la cantidad de Bs. Veinte Mil (Bs. 20.000,00).

Que demanda a la empresa para que convenga o en su defecto se condene, a la Indexación de la cantidad dejada de pagar, de las indemnizaciones correspondientes y a la indemnización por daño moral que también se reclama, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa “Flexilón S.A.”

Contestación de la demanda:

En el Capítulo III, referido a los Hechos, respecto a la Enfermedad o Condición Preexistente, la accionada señala que la parte actora presentó y padecía desde antes de su ingreso, una situación crónica que involucraba una condición vascular, que desde hace varios años venía sufriendo y que se agravó ya trabajando el actor, por las condiciones propias de la enfermedad, tal como lo señala el Inpsasel.

Que muy por el contrario de lo alegado por el demandante y su representación, el negado hecho que es aducido como accidente laboral, pudo estar constituido por un simple tropezón o no haber ocurrido, tal y como la parte accionada pretende probar.

Expone que la incapacidad es por una condición crónica preexistente en el actor tal como se evidencia de las pruebas mismas, tal como el actor lo ha confesado en la probanza presentada Nro. 04, en la que solicitó un adelanto de prestaciones en septiembre de 2005 para cubrir gastos de salud de un supuesto accidente que no ocurrió.

Igualmente expone que existe “ausencia de relación de causalidad y ausencia de la prueba misma” ya que, como lo ha mantenido la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la relación de causalidad debe existir entre lo alegado como accidente laboral, la culpabilidad del patrono y la obligación de reparar subjetivamente el daño ocurrido.

Que los daños y condiciones ocurridas en el actor son el resultado de una enfermedad preexistente y crónica de este, anterior a la relación de trabajo que mantuvo con la accionada.

Invoca la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, R.C Nº AA60-S-2002-000589, criterio según el cual el demandado no está obligado a la cancelación de las indemnizaciones reclamadas si no ha incurrido en el hecho ilícito citado.

III

De las pruebas

Parte actora:

Punto Previo.

Establece que a partir de la declaración del “Accidente de Trabajo”, declarado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, se hace exigible todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de la demanda.

No es procedente la valoración de una conducta, ya que su promoción como medio probatorio no está prevista legalmente.

Invoca el merito favorable de los autos.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Documentales.

Consignadas con el libelo de la demanda:

Folio 8, copia simple de justificativo, sin fecha, con membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Insalud) mediante el cual se deja constancia que el ciudadano R.Á., cédula N° 7.072.197, acudió a dicho centro por presentar úlcera varicosa.

Se desecha por cuanto de su contenido no se desprende la fecha en la cual el paciente acudió a dicho centro.

Folios 9 al 11, marcadas “1”, y del “3” al “14”, copias de récipes con prescripción de tratamiento médico, sin indicación del paciente

La parte actora insiste en la prueba y señala que la parte accionada no cumplió los extremos de ley al no indicar los motivos por los cuales desconoce estas documentales.

Se trata de prescripción de medicamentos que no aportan elemento pertinente para la resolución de la controversia por cuanto ni siquiera se indica quien es el paciente.

Folios 12 al 22, Copia Certificada de Informe Técnico de Investigación de Accidente, según orden de trabajo 2712-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, levantado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, ubicada en la Avenida Sucre con calle Briceño, Medicina del Trabajo, Antiguo Seguro Social de Guácara, del Estado Carabobo, con ocasión a la investigación del accidente sufrido por el ciudadano R.O.Á.G.. Incluida del folio 21 al 22 Certificación N 000270 otorgada al ciudadano R.A..

Se trata de documento público administrativo que no fue objeto de tacha por la parte contraria; por ende, se aprecia.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Con el escrito de Promoción de pruebas.

Folio 48, marcada “1”, copia simple de carta de despido de fecha 20 de junio de 2006, dirigida al ciudadano R.O.Á., con firmas ilegibles, con sello de “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.”.

Por cuanto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, su apreciación resulta irrelevante para la resolución de la controversia, por ende, se desecha.

Folios 49 al 50, marcado “2, Copia Sellada en original de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano R.O.Á.G. y “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.”, con ocasión del pago de sus prestaciones sociales, efectuado en fecha 24 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No se aprecia por cuanto se trata de acta transaccional que no esta relacionada con la controversia planteada.

Del folio 51 al 53, marcados “03” al “08”, copias simples de recibos de pago, con firma ilegible.

Se desechan por cuanto el salario devengado por el actor no es un hecho controvertido en la presente causa.

Folios 54 al 58, marcado 9 al 13, copias simples de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Á.R..

Se desechan por cuanto no aportan elemento para la resolución de la causa.

Folio 59, marcada 14, copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 13 de octubre de 2005, suscrito por el actor, dirigido a la empresa Metalmecánica Llamazares, C.A.

Se desechan por cuanto no aportan elemento para la resolución de la causa.

Exhibición:

Solicito la exhibición de los recibos de pagos realizados por la empresa “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.” a la parte accionante desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2006.

La parte accionada no exhibió las documentales.

No obstante la falta de exhibición, esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la promovente no cumplió con los extremos establecidos en la norma para su promoción.

Informes.

Solicita que se oficie al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, ubicada en la Avenida Sucre con calle Briceño, Medicina del Trabajo, Antiguo Seguro Social de Guacara, del Estado Carabobo, a los fines de que informe el estado y resultas de la investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano R.O.A.G., identificado con la cédula de identidad Nro. 7.072.197, dentro de las instalaciones de la empresa “METALMECANICA LLAMAZARES C.A.”

A los folios 139 al 149, cursa oficio de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por el Ingeniero J.R., en su condición de Directora del Inpsasel Carabobo, mediante el cual informa que dicho instituto efectuó la evaluación del ciudadano R.Á., determinándose que:

1) El ciudadano R.O.Á.G. presenta una discapacidad parcial permanente, para “…realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas que ameriten completo apoyo corporal…”

2) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de conformidad con el articulo 16 de su reglamento, el Instituto no tiene los mecanismos a través de los cuales determinar el grado o porcentaje de discapacidad que este presenta, que ello le corresponde a la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3) Que el órgano administrativo culminó con la investigación del accidente, tal como consta en acta de fecha 20 de abril de 2006, indicando que al oficio, se encuentran anexos copia certificada del Acta de Investigación del Accidente fechada 20 de abril de 2006, levantada por el Técnico Superior A.D., folios 143 al 147; copia certificada de la Certificación Nro. 000270, de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por la Dr. O.S., Medico Ocupacional de dicho instituto, la cual riela del folio 148 al 149.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio comparecieron las expertas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, a los fines de ratificar el Informe de Investigación de Accidente y la Certificación.

Al rendir declaración las funcionarias expresaron:

Declaración de la Inspectora de Seguridad y S.d.T. II ciudadana: YEXINE INDAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.483.186, quien expuso:

1) Que el trabajador manifestó que el accidente ocurrió al estar trabajando en un torno grande, siendo que detrás de él se encontraba una paleta y al dar unos pasos hacia atrás se da un golpe pues tropieza con la paleta

2) Que al trasladarse a la empresa, se observó que la empresa no cumple con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no cuenta con el Comité de Higiene y Seguridad, que no se le efectuó examen pre empleo al trabajador, no se hizo la notificación de riesgos al trabajador y no se efectuó notificación de los riesgos respecto del trabajo en sí.

3) Que de la investigación del accidente se constató que era accidente de trabajo; que la causa inmediata del accidente fue que en la empresa no había delimitación de áreas para la colocación de herramientas y equipos.

4) Que al trabajador si le dieron un equipo de seguridad personal (uniforme y botas) más no se le notifico de los riesgos.

5) Que no vio las laceraciones porque ella no fue la funcionaria que efectúo la investigación como tal; que la hizo otra persona que no está actualmente en el Instituto, pero que ella está autorizada para rendir su declaración por la Ley y por el Instituto; que puede dar fe de lo constatado, lo cual reposa en el expediente.

6) Que el Delegado de Prevención y el Comité de Seguridad tienen sus funciones dentro de la empresa, que estos, por lo menos, habrían hecho una investigación interna y aplicar los correctivos.

7) Que si se hubiese hecho la notificación de riesgos al trabajador, al menos estaría en conocimiento de lo que pudiera ocurrir por estar esa paleta detrás de él.

Declaración de la Medico Especialista de S.O. I, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, Dra. A.J., y de su declaración se extrae que:

1) Que el señor R.Á. sufrió un accidente laboral el 09 de agosto de 2005, que “sufrió un traumatismo en la cara interna del tobillo izquierdo, esta fue una evolución la cual llego a una complicación en la presentación de una ulcera varicosa”, que por tal complicación llegó a ser intervenido quirúrgicamente y ameritó reposo.

2) “Que se le realizó un estudio, una flebografía, en noviembre de 2005, donde refleja que el sistema venoso dañado, había sido el sistema venoso superficial, que no está cubierto por músculos sino que está por encima de estos, que esto es lo que conlleva a la complicación, de esa presencia, si a esa, de la presencia de la ulcera varicosa, el médico tratante cuando le hace la intervención se da cuenta que la lesión es a nivel del sistema venoso superficial, se concluyó que fue un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente, donde puede realizar actividades con unas limitaciones, las cuales se especifican en la certificación”

3) Que la técnico encargada determinó que fue un accidente de trabajo.

4) Que es una discapacidad parcialmente porque él puede trabajar pero no puede halar, empujar, estar mucho tiempo de pie, que no puede tener flexión repetitiva a nivel del miembro superior.

5) Que los trabajadores pueden ser evaluados en la institución por diferentes médicos y que no precisamente el trabajador tiene que ser evaluado por el mismo médico.

6) Que “cuando el trabajador o los trabajadores acuden a la consulta del servicio médico de la Institución, nosotros le hacemos una historia clínica, donde en esa historia clínica van todos sus antecedentes personales, familiares y ocupacionales que hubieren tenido para el momento el trabajador o la trabajadora, se manifiesta, que si bien es cierto como lo refleja la certificación, que agrava, para ser más específica, agrava cuadro de insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo, como se refleja en la evaluación en la historia, que para el momento que se le elabora la historia clínica del trabajador se conlleva a que sus actividades eran de tornero, que no se le realizo el examen preempleo y que sí existe ese antecedente, y que al no realizar el examen preempleo, en sus actividades de tornero debe existir o ser ubicada o clasificadas las actividades que el va a cumplir para que no llegue a las complicaciones de ese proceso, que es lo que ha pasado…”

7) Que “la discapacidad parcialmente es por la lesión que le agravó al trabajador de la lesión ya preexistente, por la lesión agravada, que en este caso concreto conlleva a que le realicen una intervención quirúrgica”

Se trata de documento público administrativo que no fue objeto de tacha por la parte contraria; por ende, se aprecia.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B. y J.G..

Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por ende, no existe pronunciamiento al respecto.

De la valoración de la conducta asumida por la parte demandada:

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se extraiga cualquier conclusión que se pueda extraer del debate oral, en atención a la conducta de la parte accionada.

No constituye medio probatorio alguno.

Parte demandada:

Documentales.

Folios 60 al 72, marcada 01, copia simple de Acta de Investigación de Accidente levantada por el T.S.U. A.D., de fecha 20 de abril de 2006, en atención a la orden de trabajo N° 2712-05, de fecha 25 de octubre de 2005. En esta se dejo constancia de las condiciones de seguridad en las que se encuentran las instalaciones de la empresa, específicamente en el área donde la parte actora dice que ocurrió el accidente.

La parte actora ratifica la misma.

Se trata de documento público administrativo que no fue objeto de tacha por la parte contraria; por ende, se aprecia.

Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

Folios 73 al 74, marcada “02”, copia simple de Certificación del Accidente de Trabajo Nro. 000270.

Se ratifica la valoración proferida a la documental cursante a los folios 21 al 22.

Folio 75, marcada “03”, copia sellada de notificación del procedimiento de calificación de despido, de fecha 27 de junio de 2006.

Se desecha por cuanto no aportan elemento para la resolución de la causa.

Folio 76, marcada “04”, Origina de recibo, sin fecha, de adelanto de Prestaciones al mes de septiembre de 2005, suscrito por el actor.

Se desecha por cuanto no aportan elemento para la resolución de la causa.

Folio 77, marcada “05”, Original de solicitud de préstamo hecha por el actor, de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto carece de los recursos necesarios para cubrir los gastos médicos de su recuperación.

De su contenido se desprende que en fecha 13 de octubre de 2005, el actor solicito el 75 % de sus prestaciones sociales a la demandada.

Folio 78, marcada 06, copia de constancia de entrega de material de seguridad e uniformes entregados a R.O.A.G., con firma como constancia de haber recibido los mismos.

No fue desconocida por el actor; inconsecuencia se le otorga valor probatorio.

De su contenido se desprende que en el mes de abril de 2005, el actor recibió tres (3) franelas, dos (2) pantalones, un (1) par de botas de seguridad y un (1) lente de seguridad.

Folios 79, marcada “07”, Original de Carta de Reincorporación del reposo, de fecha 16 de junio de 2006, firmada por el ciudadano R.Á. y F.B., por la empresa, en la cual se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano R.Á. a sus actividades de trabajo en su mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo.

Se observa que al folio 81 cursa documental del mismo contenido.

Folio 80, marcada “08”, Copia Simple de Forma 14-02 Registro de asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de enero de 2005, del trabajador R.A..

De su contenido se desprende que la empresa tramito la inscripción del actor ante dicho órgano.

Experticia:

Solicito que se nombre un experto medico con especialidad en vasos sanguíneos, cirujano vascular, a los fines de que practicara experticia médica en el actor.

Respecto de esta no se procedió a su evacuación de acuerdo a lo decidido en la incidencia probatoria planteada, por lo que no se emite pronunciamiento.

Informes:

Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara al Tribunal, en primer lugar fecha de notificación de la demandada “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.”, del procedimiento por calificación de despido signado con el Nro. GP02-S-2006-000517, que incoare el ciudadano R.O.A.G.. En segundo lugar, que remitiera a este despacho Copia Certificada de la transacción efectuada en dicha calificación.

No constan las resultas en el expediente, por tanto este juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital Universitario Á.L., Unidad de Cirugía Cardio Vascular, Vivienda Rural, Bárbula, Estado Carabobo, a los fines de que informara al Juzgado, primero si el ciudadano R.O.A.G., fue atendido en esa unidad antes de la fecha 10 de enero de 2006. Segundo, informe respecto de las causas y las condiciones que presentaba el mencionado ciudadano. Y por ultimo, las condición o enfermedad preexistente en el mencionado ciudadano.

A los folios 251 al 255, cursa oficio remitido por dicho organismo, no obstante, no se aprecian por cuanto fueron recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales del ciudadanos Segundo Galea Martínez, A.G., G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.859.332, V-8.996.633 y V-18.899.801, respectivamente.

Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por ende, no existe pronunciamiento al respecto.

Invoca el principio de comunidad de la prueba.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba rige en todo proceso.

IV

Consideraciones para decidir

De la Indemnización establecida en el articulo artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se encuentra inserto en el Capítulo IV, de la citada Ley, relativo a las “Responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”, establece:

Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

La citada norma hace referencia a la Indemnización que le corresponde al trabajador cuando la ocurrencia del infortunio laboral, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es el resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador o patrono, disponiendo en su encabezado el supuesto legal de procedencia de tal indemnización, vale decir, “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”

Del mismo modo, se debe señalar que la consecuencia jurídica que se genera por la materialización del supuesto legal establecido, es una sanción de carácter patrimonial para el empleador –pagar la indemnización al trabajador- “de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión”

Por su parte, el numeral 15 del artículo 18 de la misma ley le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para:

Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Por lo que, el órgano competente para determinar el tipo de discapacidad que presenta el trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen laboral es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Inpsasel.

En este orden de ideas, no constituye un hecho controvertido en la presente causa que el actor padece una discapacidad parcial y permanente.

En la audiencia de apelación, tal como se ha asentado y se verifica de la reproducción audiovisual respectiva, la parte actora señala su disconformidad con la condena de tres (03) años de salario (1.095 días), a razón del salario diario de Bs. Veinticinco (Bs. 25.00) que se traducen en la cantidad de Bs. Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 27.375,00), ordenada por el Juzgado de Juicio, toda vez que, al haber quedado demostrada la violación de la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la accionada, sin mediar ningún tipo de atenuante, la condena por dicho concepto ha debido recaer sobre el monto peticionado en el libelo de la demanda con sujeción al tope máximo establecido en el artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, cinco (05) años de salario (1.095) días, a razón del salario diario de Bs. Veinticinco (Bs. 25,00) que se traducen en la cantidad de Bs. Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco (Bs. 45.625,00).

Ahora bien, el artículo 129 eiusdem establece:

“Articulo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido e el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los Tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley “.

La anterior disposición es una norma atributiva de competencia, según la cual corresponde a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales, conocer de las acciones derivadas de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

Es decir, que corresponde a los Tribunales competentes en materia del trabajo aplicar las sanciones previstas en el referido artículo 130 eiusdem.

Sin embargo, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en su Reglamento, le es dado a los Jueces de la jurisdicción especial laboral, los mecanismos que le permitan tasar la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, con ocasión del accidente o la enfermedad de origen laboral, o tasar o cuantificar el monto de la indemnización, vale decir, establecer la cantidad de salarios que corresponden al trabajador afectado.

Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando observamos que la misma norma establece una tarifa legal con relación al porcentaje de discapacidad que sufre el trabajador afectado, lo cual significa que, de acuerdo a ese porcentaje de discapacidad establecido por el Inpsasel, el juez laboral debe ubicar el literal que resulta aplicable al trabajador para luego pasar a tasar la indemnización.

Únicamente, se le impone al Juez laboral, en el marco de su competencia, la facultad de fijar el monto en el cual se traduce una indemnización, ciñéndolo a un tope máximo y a un tope mínimo, es decir, que tiene la facultad de establecer -entre este máximo y mínimo- el monto de la indemnización, calculados en razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, según lo instaura la parte in fine del articulo.

El artículo 78 eiusdem dispone:

“Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.

  2. Discapacidad parcial permanente.

  3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  5. Gran discapacidad.

  6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgaran a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico-actuariales, realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. “.

Dicha norma establece la clasificación del daño ocasionado al trabajador debido a las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, a efectos de determinar las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestaciones que, de acuerdo con la Ley del Seguro Social le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto entre en funcionamiento el mencionado Régimen Prestacional de Seguridad.

En razón de lo expuesto, observa quien decide que, aún y cuando no le han sido dados al Juez Laboral los instrumentos legales que le permitan tasar la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos ordenados por el articulo 129 eiusdem, es factible la aplicación por analogía de la “Teoría del Riesgo”, así como los elementos establecidos por vía jurisprudencial para la determinación del daño moral a efectos de tasar esta Indemnización, en la medida que sean aplicables. Y así se establece.

Del Daño Moral:

A los efectos de la revisión de los parámetros para la determinación del quantum por daño moral, pasa esta Juzgadora, con vista a las pruebas aportadas al proceso, a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos)

    Del contenido de la Certificación Nro. 000270, de fecha primero (1º) de diciembre de 2006, realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, si bien se deja constancia que el ciudadano R.O.Á. sufrió un ACCIDENTE LABORAL que le produce “… una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, así como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal…” , no se señala de manera expresa cuál es el daño o lesión que sufre el actor producto del accidente de trabajo sufrido. Y así se declara.

    Dicho informe fue ratificado por la Medico Especialista de S.O. I, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, Dra. A.J., quien al rendir declaración en la audiencia de juicio expresó que se trata de una discapacidad parcial porque el actor puede trabajar, pero no puede halar, empujar, estar mucho tiempo de pie, que no puede tener flexión repetitiva a nivel del miembro superior, reiterando el contenido del informe.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)

    Si bien es cierto que, tal como se desprende del Informe de Investigación del Accidente, al cual se le otorga pleno valor probatorio, la empresa “METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.”, a la fecha de realización de dicha investigación no se ciñe a la normativa que en materia de seguridad y salud laboral establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no es menos cierto que, la mencionada investigación se efectuó casi un año después de la ocurrencia del accidente, denotándose de esta manera un retraso en la actividad del órgano administrativo competente para la realización de ésta y que la investigación se realizó con plena sujeción a la normativa vigente.

    Igualmente, observa quien decide que el accidente ocurre a menos de dos (02) meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.236, en fecha 26 de junio de 2005, por lo que resultaba pertinente tomar en consideración esta circunstancia, ya que por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que las empresas se encontraban definiendo los lineamientos para la implementación de la nueva normativa.

  3. La conducta de la víctima.

    Es de destacar que el mismo actor expone en el libelo de la demanda que, para el momento del accidente se encontraba presente el ciudadano J.G.B. y el Supervisor de apellido Obes, y que como ya era cerca de la hora de la salida, el hoy demandante expone: “…le notifique al Supervisor quien no me prestó atención, además de no haber dentro de la empresa ningún puesto de enfermería; decidí marcharme a mi casa, en horas de la mañana de siguiente día debía acudir de emergencia al médico debido al dolor intenso y la pierna demasiado hinchada.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

    Es decir, que aun cuando el actor afirma que no recibió atención médica inmediata por parte de la empresa, no acudió al médico sino hasta el día siguiente debido al dolor intenso y a que tenia la pierna demasiado hinchada.

  4. Grado de instrucción y cultura del reclamante.

    El grado de instrucción del demandante no aparece evidenciado a los autos; sin embargo, quien decide aprecia que desempeñaba el cargo de tornero, es decir, un oficio que no amerita un conocimiento especializado.

  5. Posición social y económica del reclamante.

    Según el escrito libelar expone el accionante que este percibió un ingreso semanal de Bs. ciento setenta y cinco (Bs. 175,00), es decir, percibía un ingreso mensual de Bs. Setecientos (Bs. 700,00) y que se encontraba domiciliado en el Barrio Bello Monte I.

  6. Capacidad económica de la empresa.

    No consta en los autos la capacidad económica de la accionada

  7. En cuanto a la edad de la víctima.

    Para el momento del accidente el actor tenia cuarenta y dos (42) años de edad.

  8. Atenuantes a favor del responsable.

    Ahora bien, la parte accionada recurrente apela en relación a que el Tribunal de Juicio no consideró las atenuantes que a favor de su representada existen en el caso de marras, respecto a la preexistencia de la enfermedad de ulceras varicosas padecida por el actor.

    Indubitablemente, es forzoso para esta Juzgadora entrar a analizar previamente lo que concierne a la entidad del daño físico y psíquico, que el accidente laboral alegado causó al actor, toda vez que, si bien se causó un daño, según lo afirma el accionado en la audiencia de apelación, la responsabilidad de la demandada se ve atenuada por la condición preexistente del cuadro de ulceras varicosas en el actor.

    Ahora, en el contenido de la Certificación consignada por las partes, cuya copia certificada riela a los folios 21 al 22 y folios 48 al 49 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que:

    A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DISERAT- del Instituto de Salud, Prevención y Seguridad Laborales –inpsasel-, ha asistido el ciudadano R.O.A.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.072.197, desde el día 10-02-2006, a los fines de que se realizara la evaluación médica respectiva, ya que manifestó sufrir Accidente Laboral, prestando sus servicios personales para la Empresa METALMECANICA LLAMANZARES, C.A., ubicada en la Urbanización la Quizanda, 2da transversal galpón 53, V.E.C., donde se desempeña como Tornero, desde el 27-01-2005. El hecho ocurrió el día 09-08-2005, según consta en el acta de Investigación de Accidente realizada el día 20-04-2006, por la T.S.U. A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.354.178, profesional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo –DISERAT. Una vez evaluado por esta consulta, le es asignada la historia número 20.512, determinándose en consecuencia, que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.O.A.G., le ocasionó traumatismo en cara interna del tobillo izquierdo, lo cual agravo cuadro de insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo complicándose con ulcera varicosa a nivel de tobillo, ameritando tratamiento médico y quirúrgico. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- Art. 18, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –Inpsasel, Yo O.E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.131.748, Medica Especialista en S.O., actuando en mi condición de Medica Ocupacional adscrita a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT, según la P.A.N.. 6 de fecha 12-04-2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dr. J.P.B., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia física de miembro inferior izquierdo, tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión continua y repetitiva de miembros inferiores, asi como posturas forzadas que ameriten completo apoyo corporal. Es todo. El presente informe va sin enmienda, se le entregara a las partes interesadas y reposa en la historia clínica correspondiente. En Guácara, a los 1 dias del mes de Diciembre de 2006. (Fdo.) Olga E Sierralta -Dra. O.S.M.O.D.C..

    (Subrayado del Tribunal)

    Es decir, que antes del Accidente laboral acaecido, el trabajador padecía o presentaba un “cuadro de insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo”; siendo que, el accidente de trabajo lo agravó, y que dicho cuadro se complicó con una ulcera varicosa a nivel del tobillo, ameritando tratamiento médico y quirúrgico.

    Dicha certificación fue ratificada por la Medico Especialista de S.O. I, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T.d.E.C. y Cojedes, Dra. A.J., rendida en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, -según se evidencia de la reproducción audiovisual-, quien expreso:

    Que se le realizó un estudio, una flebografía, en noviembre de 2005, donde refleja que el sistema venoso dañado, había sido el sistema venoso superficial, que no está cubierto por músculos sino que está por encima de estos, que esto es lo que conlleva a la complicación, de esa presencia, si a esa, de la presencia de la ulcera varicosa, el médico tratante cuando le hace la intervención se da cuenta que la lesión es a nivel del sistema venoso superficial, se concluyó que fue un Accidente de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial permanente, donde puede realizar actividades con unas limitaciones, las cuales se especifican en la certificación

    (Resaltado del Tribunal)

    Es decir que, efectivamente, tal como lo sostiene el demandado recurrente, en el trabajador existía una patología en la cual su sistema venoso estaba dañado lo cual conlleva a la complicación presentada. Más aún cuando en la audiencia de apelación la representación Judicial de la parte accionada expreso que “Si se causo el golpe, si sufrió un daño” pero que no se tomaron en cuenta las atenuantes y una de ellas fue la enfermedad preexistente.

    Es oportuno, para quien decide citar la sentencia Nro. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, expediente Nro. 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se define, citando al autor Pavese-Gianibeli, (en lo que se refiere a la relación de causalidad) los siguientes términos:

    … Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

    (Negrilla del Tribunal)

    Con ocasión a lo expuesto y establecido por la parte accionada recurrente, no fue sometido a la revisión de esta superioridad la ocurrencia o no del accidente de trabajo; no obstante, sí respecto de la existencia de una patología en el trabajador, anterior a la ocurrencia del accidente, que en doctrina se ha denominado “concausa”, la cual influye en el daño causado.

    Y obviamente, tiene que incidir en la valoración del daño causado al trabajador e influir directamente como atenuante para la estimación del daño moral, amén de que éste último no es cuantificable pecuniariamente, más si estimable de acuerdo a los factores aquí revisados.

    Es forzoso para quien decide, concluir que efectivamente el trabajador padecía una enfermedad preexistente (Cuadro de Insuficiencia Venosa de miembro Inferior Izquierdo), según el contenido de la Certificación incorporada a los autos, por ambas partes, en concatenación a lo señalado por la experta Dra. A.J., atenuante ésta no tomada en consideración en forma alguna por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y así se declara.

    En virtud de lo esgrimido la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado observa que en virtud de los aspectos objeto de análisis up supra se establece por concepto de Indemnización del Daño Moral sufrido por el trabajador ciudadano R.O.A.G., la cantidad de Bs. DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el monto por concepto de Indemnización establecida en el artículo artículo 130, literal cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente deL Trabajo.

    Como ya se señalo, el accionante reclama por concepto de dicha indemnización cinco (05) años de salario, es decir, el tope máximo establecido en la norma.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

    Esta juzgadora, en aplicación de los parámetros arriba esbozados y analizados con relación a la determinación del daño moral demandado; aplicados analógicamente, y hechas las consideraciones con relación a la tasación de las mismas, declara improcedente lo solicitado por la parte actora recurrente y confirma la cantidad condenada por el juzgado a-quo, vale decir:

    Tres (03) años de salario, que equivalen a 1.095 días, por el salario de Bs. Veinticinco (Bs. 25,00) establecidos por el actor en el escrito libelar y no rechazado por la accionada en la contestación, traduciéndose en el monto de Bs. Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 27.375,00) Y así se decide.

    De la corrección monetaria del daño moral:

    La sentencia recurrida estableció en este sentido lo siguiente:

    “Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ..” (Extracto tomado del Sistema Juris)

    Tal como lo señala la parte actora recurrente, la juez a-quo al emitir pronunciamiento con relación a la corrección monetaria, se limito a invocar el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.

    En este sentido, esta Juzgadora acoge el criterio explanado por la misma Sala en fecha 02 de marzo de 2009, Sentencia Nro. 0161, caso R.V.P.F. contra “Minería M.S., C.A.”, según el cual lo procedente es que las condenas por indexación de daño moral se calculen desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causa mayor y por vacaciones judiciales. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora.

SEGUNDO

Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano R.O.A.G. contra la sociedad de comercio METALMECANICA LLAMAZARES C.A., en consecuencia, se condena a la accionada a pagar el actor los siguientes conceptos y cantidades:

Daño Moral: Bs. Diez Mil (Bs. 10.000,00)

Indemnización establecida en el Articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Cinco (Bs. 27.375,00).

Queda modificada la sentencia recurrida.

Procédase a efectuar la Corrección Monetaria de lo condenado por concepto de la Indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el criterio indexatorio establecido por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia Nro. 1841, caso J.S. contra “Maldifassi & Cia, C.A.”, es decir, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y del daño moral, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causa mayor y por vacaciones judiciales.

A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado por el Juzgado ejecutor.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2010-000088

Sentencia No. PJ0142010000062

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