Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “(…) se inició en fecha 30/03/2005, mediante denuncia común realizada por el ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.141.913, por ante la (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano O.C.A., por la comisión del delito Contra la Propiedad, en virtud del desvío de dinero perteneciente a la empresa Carrosan, C.A., desde una cuenta aperturada en el Banco Corp Banca, cuenta FAL No. 037580002808, que pertenecía a la empresa CARROSAN, C.A. y cuyos fondos eran movilizados individualmente por el ciudadano O.C.A. hacia una cuenta que tenía dicho ciudadano en otra entidad bancaria(…)”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza N.C.T., DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 1.845.208, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, conforme al artículo 102 del Código Penal y de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de abril de 2010, el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 17 de junio de 2010, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas A.R.B., A.L.B.B. (ponente) y C.A.C.M., declararon INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A.; toda vez que para dicha “… el recurrente carece de legitimidad activa, siendo pertinente acotar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, ello en virtud del sistema acusatorio adoptado por la República; entendiéndose así que una vez realizadas las investigaciones pertinentes por la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo imputado formalmente sólo al ciudadano O.C.A., presentado acusación sólo en su contra y constando Acta de Defunción del mismo, extinguiéndose así, la acción penal, y por ello el decreto de sobreseimiento de la causa por el Tribunal A quo; y visto que esa consecuencia dispuesta en la ley opera ante el hecho cierto de la muerte, siendo que ello no es el objeto de la impugnación ejercida, en cuyo caso podría ser considerada injusta y agraviante la declaratoria de tal sobreseimiento (…) razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem, así como la doctrina y jurisprudencia mencionadas…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de agosto de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 5 de noviembre de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 475, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de enero de 2011, se celebró la correspondiente Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y en esa misma fecha, esta Sala mediante sentencia N° 25 se declaro CON LUGAR el recurso de casación planteado por la víctima el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., toda vez que: “el recurrente M.R.C., posee legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, interpuso el recurso de apelación dentro del tiempo hábil y la decisión recurrida es recurrible, tal como lo establece el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiéndose de esta manera, que según las previsiones del artículo 437 eiusdem, el recurso de apelación no pudo haberse declarado inadmisible, por lo que la Corte de Apelaciones erró al aplicar tal disposición, toda vez que quedó demostrado que el apelante si posee legitimidad…”.

Vista la decisión emitida por esta Sala de Casación Penal, correspondió por vía de distribución a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano M.R.C., en su carácter de víctima en la presente causa, y debidamente asistido por el ciudadano abogado V.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.C.A..

El 25 de febrero de 2011 la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.D.M.H. (ponente), S.A. y G.G., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima, debidamente representado por el Profesional del Derecho V.A..

El 24 de marzo de 2011, la Sala antes mencionada declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., confirmando en consecuencia la decisión impugnada.

El 26 de abril de 2011, el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado V.A., interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de mayo de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su recurso de casación alegó lo siguiente: “(…) Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196, establece una serie de reglas para: Declarar la nulidad de un acto en el proceso; y habla de nulidades absolutas; habla de renovación, rectificación o cumplimiento (Artículo 192). Tenemos así, que el precitado Artículo 190, expresa: ‘PRINCIPIO. NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NI UTILIZARLOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA. LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES (…)’. De tal manera, que cuando la víctima M.R.C. le solicita en su Apelación a la Corte Décima de Apelaciones Penal de esta Circunscripción Judicial, y en esta segunda oportunidad a la Corte Primera de Apelación Penal, también del Área Metropolitana de Caracas, que ‘ordene la continuación del proceso en contra de los otros sujetos, presuntos cómplices y coautores de los hechos; y a tales fines, ordene remitirse el expediente a la Fiscalía (sic) correspondiente...’, está manifestando a la Fiscalía que conocerá de la causa, que ella tiene la facultad de revisar — como segunda instancia — si se han cumplido con los requisitos necesarios para que el Tribunal, cuya decisión se apela, haya sentenciado — o dictado el auto — cumpliendo con el mandato de la Ley y ciñéndose a ella. Es de esta manera que la parte Apelante, le solicita a la Corte de Apelaciones Penal Primera, decisora de la hoy Sentencia recurrida que ordene remitirse el Expediente a la Fiscalía correspondiente. Este pedimento demuestra dos cosas: 1) Que no se está de acuerdo con la inobservancia de la Ley, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al haber ignorado las pruebas que señalan a las otras personas denunciadas en la ampliación de la denuncia realizada ante la Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público; y 2) Que no se convalida la inobservancia realizada por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ignorar las pruebas existentes en los autos que señalan a otras personas, nombradas e identificadas en el Expediente, como coautores y cómplices en los delitos denunciados.

Honorables Magistrados, el Artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, establece, las decisiones que son recurribles –‘De la Apelación de Autos’- en su numeral ‘1’, señala que son recurribles ‘LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN’. En el caso que nos ocupa, R.C. apeló de un auto que pone fin al proceso; esto es, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictada por el Juzgado 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, como es una decisión que tiene el efecto de cosa juzgada, debe aplicársele la técnica establecida para la Apelación de las Sentencias definitivas, consagrada en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal. En el artículo 452 del mismo Capítulo — De la Apelación de la Sentencia Definitiva —, en sus numerales ‘2’ y ‘3’, se establecen algunas de las causas por las que se puede apelar ante la Corte de Apelaciones Penal; estas causas son: ‘2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’. En el caso que nos ocupa, ha habido ‘CONTRADICCIÓN’ e ‘ILOGICIDAD’ entre los elementos probatorios (elementos de convicción) existentes en los autos - Expediente — y el razonamiento exteriorizado por el Juez 26 de Control en su auto-decisión. Hay contradicción, porque los hechos que constan en el Expediente son demostrativos de que existen otras personas involucradas, con participación en los delitos cometidos junto con el imputado O.C.A.. Hay ‘ILOGICIDAD’, en virtud de que no existe una adecuación de lo decidido por el Juez 26 de Control, es decir, el sobreseimiento solicitado por el Fiscal 10 y el conjunto de pruebas que se enumeran en la decisión y que constan en el Expediente; además que el ciudadano Juez no hizo sino reproducir la lista de pruebas presentadas por el Fiscal, pero no procedió a hacer un análisis de las mismas. De tal manera, que con todos estos elementos, la Corte Primera de Apelaciones Penales, tenía suficientes motivos para ordenar una reparación de las actuaciones omitidas.

(…) Vista así la situación; y al existir una contradicción manifiesta entre las pruebas contra otras personas diferentes a O.C.A. y la decisión del Juez 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, como corolario, una ilogicidad entre las pruebas existentes y el auto de sobreseimiento de la causa dictado, la Corte Primera de Apelaciones tenía la facultad de decidir favorablemente la Apelación propuesta y ordenar corregir los vicios señalados por la ilogicidad del auto dictado y consecuentemente ordenarle al Tribunal de Control que se corrigieran los vicios presentes.

(…) ciudadanos Magistrados, estamos ejerciendo el derecho que nos da la Ley, como víctima, de solicitarle actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Así tenemos, que el artículo 120 de la Ley Adjetivo Penal, establece los derechos de la víctima; y en el Numeral ‘1’ del citado artículo, señala: ‘Presentar querella e INTERVENIR en el proceso...’; y en los Numerales ‘7’ y ‘8’ de dicho artículo, se le conceden las facultades de: ‘SER OÍDA POR EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO O ANTES DE DICTAR CUALQUIER OTRA DECISIÓN QUE PONGA TÉRMINO AL PROCESO O LO SUSPENDA CONDICIONALMENTE’: ‘IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA’.

Además, ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar los hechos constitutivos de presuntos delitos de acción pública que se le señalen, así como los presuntos sujetos comisores de tales hechos.

Cuando en la Apelación formulada por nosotros, ante la decisión del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control 26 del Área Metropolitana de Caracas, en la cual formulamos la solicitud de que ‘Por cuanto que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, no se pronunció en relación a las otras personas que fueron denunciadas por el suscrito. Por cuanto que de los hechos que constan en el expediente, se desprende una presunta comisión de hechos punibles de orden público, los cuales fueron denunciados, así como los presuntos autores; por cuanto que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de Control, tienen el insolargable deber de analizar y pronunciarse acerca de todos los hechos denunciados en el proceso, lo cual no hicieron, decidiendo parcialmente el proceso llevado en el expediente N° 13052-09, es por lo que procedo a Apelar de la decisión de Sobreseimiento dictada (…) Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de esta Apelación, que ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO EN CONTRA DE LOS OTROS SUJETOS, PRESUNTOS CÓMPLICES Y COAUTORES DE LOS HECHOS; Y A TALES FINES, ORDENE REMITIRSE EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA’ (Folios 88 al 97, Pieza N° ______ Ciudadanos Magistrados, en presencia del principio de que ‘EL JUEZ CONOCE EL DERECHO’, el solicitante formula su petición y al Juez y Fiscal del Ministerio Público, les corresponde instrumentarla, desarrollarla, para dar respuesta a la víctima y a la Vindicta Pública (…)

Honorables Magistrados, con todo respeto, queremos señalar acá nuestra inconformidad con el criterio sustentado por la Corte Uno de Apelaciones Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que la Corte no puede realizar ninguna actividad en resguardo de la investigación, porque ello está reservado a la Vindicta Pública.

Honorables Magistrados, como lo establece el autor E.L.P.S., en su libro ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’ y ha sido y es un principio general en la interpretación de las leyes, una norma, un dispositivo técnico contenido en un artículo forma parte de un eslabón, de un sistema que tiene su inicio en la norma suprema (Constitución Nacional) y se continúa en toda la trabazón articular que se desarrolla en cada Código, Ley Orgánica o simple Ley (…)”.

Se deja constancia que el recurrente citó el contenido de los artículos 253, 295 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el contenido de los artículos 282 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo continúa señalando el recurrente lo siguiente: “(…) De tal forma, que en el proceso, para establecer la verdad verdadera debe hacerse acopio de todos los hechos por medio de las instituciones creadas para ello; debe recolectarse todos los elementos de convicción (elementos de prueba); y con estos elementos probatorios el Juez aplicará la justicia. Pero además de ello; y concatenando el texto del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 282 ejusdem, tenemos entonces que el Tribunal de Control puede controlar, valga la redundancia, la actividad de los entes actuantes, bien sea el Ministerio Público, bien sea el imputado, acusado o la víctima. Y es tanto así, que cuando el Fiscal del Ministerio Público considera que contra un imputado no existen los medios probatorios en su contra (elementos de convicción) y solicita el archivo del expediente al Juez, éste a petición de parte, después de la revisión respectiva, puede separarse del criterio del Fiscal, solicitar al Fiscal Superior el nombramiento de otro Fiscal para que proceda a acusar (artículos 316 y 317). De tal manera, que el Juez de Control 26 del Área Metropolitana de Caracas, perfectamente podía hacer observaciones acerca de la petición de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ahora, la Corte Uno de Apelaciones Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene la facultad de revisar la decisión del Tribunal 26 de Control, para precisar si se cumplieron los requisitos necesarios para dictar el auto de SOBRESEIMIENTO, que tiene valor de Sentencia y cosa juzgada.

(…) Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘El Recurso de Casación podrá fundamentarse en VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, O POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN’, procedo a FUNDAMENTAR EL PRESENTE RECURSO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, ES DECIR, POR FALTA DE APLICACIÓN POR LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Efectivamente, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘El proceso debe establecer la VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, y la justicia en la aplicación del derecho, y A ESTA FINALIDAD DEBERÁ ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN’

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en el momento en que impartió su decisión mediante la cual procede a SOBRESEER la causa seguida contra O.C.A. y otras personas denunciadas como cómplices y coautores por el delito de Aprobación Indebida Calificada y Estafa junto al imputado sobreseído debió, con fundamento en el citado artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, proceder a ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS; era necesario que el aplicador de la Ley (el administrador de la justicia) hiciera un recorrido por las actas procesales, revisara el cúmulo probatorio para así establecer, sacar, de todos los elementos probatorios (elementos de convicción), LA VERDAD VERDADERA existente en el proceso; y mediante esta búsqueda de la VERDAD VERDADERA, proceder entonces a impartir justicia, a decidir. Pero el Juzgado 26 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, obvió BUSCAR ESA VERDAD VERDADERA, conformándose con aceptar las razones y exposición del Fiscal Décimo del Ministerio Público que solicitó el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, dentro de las actas procesales existe la ampliación de la denuncia que realizó el hoy recurrente en contra de M.S.G., J.G.G. y J.C.A.; los dos primeros como miembros de la Junta Directiva de la Empresa CARROSAN C.A., los cuales tenían conocimiento de todas las actuaciones del Presidente de CARROSAN C.A., y miembro también de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., O.C.A.. Es más; en las declaraciones que cursan en el expediente, las cuales fueron rendidas ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Caricuao, M.S.G. y J.G.G., manifiestan tener conocimiento de la existencia de la CUENTA FAL (FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS) que se había aperturado en un Banco de esta localidad y cuyos intereses eran repartidos entre los Socios — menos M.R.C., a quien no le cancelaban absolutamente nada-;así mismo hay la constancia mediante un conjunto de aproximadamente ciento cincuenta (150) páginas, con las anotaciones de todo el movimiento de cheques con que era alimentada la cuenta FAL, cuya suma asciende a cientos de millones de bolívares. Estas sumas eran extraídas por el Presidente de la Compañía CARROSAN C.A., O.C.A., de dicha cuenta hacia un destino desconocido; es decir: los dineros que eran cancelados por trabajos a la Compañía CARROSAN C.A., eran cancelados con cheques y éstos depositados en la cuenta que manejaba únicamente O.C.A., de donde eran extraídas continuamente sumas grandes, sin saberse hacia donde se dirigían dichos retiros dinerarios. Existe además la prueba de cheques depositados por J.C.A. — endosados por éste; con su nombre y apellido; los cuales estaban girados a nombre de la Empresa CARROSAN C. A., y que no eran endosados por su Presidente, entregados a J.C.A., quien los endosaba y depositaba en la cuenta que manejaba O.C.A., con la leyenda ‘Para depositar en la Cuenta N° (…) de CARROSAN C. A.’; pero resulta que la cuenta no era de CARROSAN C. A., sino de O.C.A. y esto lo sabía J.C.A., quien también declaró ante la Delegación del CICPC en Caricuao. Todo este cúmulo probatorio integró la VERDAD VERDADERA que debió escudriñar y constatar el Juez 26 de Control; así mismo, a los Folios 30, 31, 32, 75 y 76 de la Pieza N° 6 del Expediente, aparece el informe pericial contable que da cuenta que en la Cuenta N° 758-00280-6 de CORPBANCA, C.A. (CUENTA FAL), ingresaron la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 800.868.268,90) y se observaron salidas de OCHOCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 800.905.006,89). De tal manera, que el Tribunal 26 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (autor de la decisión de Sobreseimiento) violó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. (…)

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la recurrida incurre en el mismo error, en la misma violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN. Dentro del texto de la recurrida se puede constatar, que NO SE HA APLICADO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ADJETIVA PENAL; es decir, BUSCAR LA VERDAD VERDADERA EN EL PROCESO, que es fundamento de cualquier decisión. Y esta falta en la BÚSQUEDA DE LA VERDAD HA INFLUIDO FUNDAMENTALMENTE EN EL CARÁCTER DE LA DECISIÓN. Porque si la recurrida hubiese escrutado los elementos de convicción — como se lo ordena el artículo 13 Adjetivo Penal, hubiera constatado la existencia de todo un conjunto de elementos probatorios - (elementos de convicción) contra los otros denunciados M.S.G., J.G.G. y J.C.A.. La Corte de Apelaciones Penal, Sala N° 1 de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hubiera constatado la existencia en las actas procesales del expediente N° 2560 (…)

la RECURRIDA hubiera dado un pronunciamiento diferente al que ha realizado al violar el mandato del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal por su falta de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DEL ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral ‘2’. Efectivamente, ciudadanos Magistrados, el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, establece: ‘El recurso (DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA), sólo podrá fundarse en: 2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’. Este numeral 2 del artículo 452, contiene tres (3) supuestos mediante los cuales se podrá fundarse la Apelación ante la Corte de Apelaciones Penal. Estos supuestos son: a) Falta, contradicción o ilogicidad. En base pues, a la existencia de los vicios de CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juez de Control, dictada en fecha 10 de marzo de 2010 que motivó, originó, la Apelación conocida por la Corte Primera de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2560, PROCEDO - repito - a DENUNCIAR LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL ‘2’ DEL ARTÍCULO 452 EN RELACIÓN A LOS SUPUESTOS DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, POR FALTA DE APLICACIÓN POR LA RECURRIDA. Ciudadanos Magistrados, como señalamos, el artículo 452, establece los motivos por los cuales una decisión de los Tribunales de Primera Instancia Penal, puede ser Apelada a la Corte de Apelaciones Penal. Ahora bien, ante la presencia de cualquiera de esos supuestos, contenidos en el N° 2 del artículo 452, la Corte de Apelaciones Penal debe declarar con lugar la APELACIÓN y entrar a conocer el fondo del asunto decidido para extraer la verdad de la causa que se le plantea.

(…) Indiscutiblemente, ciudadanos Magistrados, la recurrida omitió, no aplicó el artículo 452 en su Numeral 2, pues de haberlo hecho y haber a.—.c.t.y. debió hacerlo — todo el contenido de la causa en busca de la verdad; allí hubiera podido apreciar que hay una ilogicidad (…) ya que si bien es cierto que el sobreseimiento era procedente para el acusado, la causa tenía que continuar con relación a los demás denunciados; la Corte de Apelaciones ha podido ordenar la nulidad de la decisión del sobreseimiento de la causa, y acordarla únicamente en contra de la persona fallecida y que se prosiguiera con relación a los restantes demandados. Hay ilogicidad allí porque NO TIENE LÓGICA, que en la causa (expediente) existan un sinnúmero (muchos) elementos de convicción en contra de los otros denunciados y el Tribunal 26 de Control haya ordenado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; ESTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ARROPA A TODOS LOS PARTICIPANTES DENUNCIADOS, ES UNA ESPECIE DE PERDÓN INTENCIONAL; CON EL AGRAVANTE QUE NI SIQUIERA SEÑALA LA NO ACUSACIÓN DEL FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI HACE ALGUNA OBJECIÓN CON RELACIÓN A LAS PROBANZAS (sic). Esto es una TOTAL ILOGICIDAD. Así mismo, la recurrido violó el Artículo 452, N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de ‘CONTRADICCIÓN’ contenido en aquel POR FALTA DE APLICACIÓN en virtud de que de haber sido aplicado este supuesto del numeral 2 del artículo 452, que la instaba a hacer un análisis de las pruebas, del contenido, de las razones del auto de sobreseimiento — que como la Corte Uno de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial sabe, tiene valor de cosa juzgada — se hubiese percatado que el auto de sobreseimiento DE LA CAUSA es contradictorio, pues si bien es cierto que es procedente contra el fallecido O.C.A., no procedía a favor de los restantes involucrados, quienes no obstante no están acusados, había suficientes pruebas en su contra. Aquí hay una flagrante contradicción que ha debido ser apreciada por la recurrida, pues es una situación que incide totalmente sobre el contenido, razón, resultado y consecuencias del auto de sobreseimiento que tiene valor de cosa juzgada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SEÑALA: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. incluso los colectivos o difusos...’(…)

Vemos entonces, ciudadanos Magistrados, que a M.R.C., se la ha violando el derecho consagrado en el artículo 26 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede el derecho de concurrir a cualquier órgano del sistema judicial a ejercer su derecho. ¿Cuál derecho? Primero, el derecho de ser ciudadano denunciante de la perpetración de delitos de acción pública que los afectan; y segundo, el derecho que se le haga justicia; que se revise una decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010.

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

(…) Ahora bien, por qué hubo acá, en el presente caso, violación del debido proceso? Lo hubo por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juez de Control, en su decisión de fecha 10 de marzo de 2010- mediante la cual otorga el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en el expediente N° 13.052-09, en el cual aparece como acusado O.C.A., por la comisión del delito de Defraudación en contra de M.R.C., pero en donde hay otros denunciados.

(…) Ciudadanos Magistrados, a la víctima le asiste el derecho, tenía el derecho de que el Juez antes de acordar el sobreseimiento, convocara a una audiencia oral; y este derecho estaba palpable toda vez que existían otros denunciados involucrados en el proceso de la causa; y el sobreseimiento de dicha causa, los arropaba a todos los cómplices y coautores. De las actas procesales y del auto que acuerda el sobreseimiento, no se desprende que hayamos sido convocados para una audiencia oral para tal fin. De tal manera, que se nos violó el debido proceso. Y esa violación del debido proceso, es CONVALIDADA POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA por la Corte Primera de Apelaciones Penal, productora de la decisión recurrida.

Es por todos los razonamientos expuestos, que solicito a la Honorable Sala de Casación Penal, que proceda a casar la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…) respetuosamente solicito a la Sala que, de conformidad con el encabezamiento del citado artículo 467, que señala: ‘SI la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos...’, todo en aras de que se haga justicia (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

Del recurso de casación propuesto se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el denunciante refiere de manera conjunta los vicios que supone vulnerados, lo que resulta difícil para esta Sala determinar la pretensión del recurrente.

Se advierte al recurrente que no sólo debe expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que además debe señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que efectivamente la alzada incurrió en los vicios denunciados para que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia, si ello lo amerita.

Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido de manera pacífica y reiterada lo siguiente: “(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencias Nº 38, del 29 de marzo de 2005, N° 25 del 29 de enero de 2009).

En efecto, el recurrente de manera simultánea fundamenta y denuncia en el recurso de casación el artículo 452, toda vez que, “(…) no existe una adecuación de lo decidido por el Juez 26 de Control, es decir, el sobreseimiento solicitado por el Fiscal 10 y el conjunto de pruebas que se enumeran en la decisión y que constan en el Expediente; además que el ciudadano Juez no hizo sino reproducir la lista de pruebas presentadas por el Fiscal, pero no procedió a hacer un análisis de las mismas. De tal manera, que con todos estos elementos, la Corte Primera de Apelaciones Penales, tenía suficientes motivos para ordenar una reparación de las actuaciones omitidas.

(…) Vista así la situación; y al existir una contradicción manifiesta entre las pruebas contra otras personas diferentes a O.C.A. y la decisión del Juez 26 de Control del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, como corolario, una ilogicidad entre las pruebas existentes y el auto de sobreseimiento de la causa dictado, la Corte Primera de Apelaciones tenía la facultad de decidir favorablemente la Apelación propuesta y ordenar corregir los vicios señalados por la ilogicidad del auto dictado y consecuentemente ordenarle al Tribunal de Control que se corrigieran los vicios presentes (…)”.

Al respecto el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un precepto general que prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; dicho dispositivo no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, pues estos constituyen los motivos en los cuales se apoya el recurrente para fundamentar el recurso de apelación contra las decisiones de instancia.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación.

Asimismo el artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Resulta oportuno indicar, que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar, además, de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia; asimismo, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A., debido a su carácter especialísimo y extraordinario, no pudiéndose denunciar a través de éste, vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia.

Por otra parte esta Sala ha precisado que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, señaló lo siguiente: “(…) Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C.d.A., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De igual forma, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.(…)”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C.d.A. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Por otra parte se observa del recurso planteado que el denunciante alegó la falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, pues a su criterio “(…) el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en el momento en que impartió su decisión mediante la cual procede a SOBRESEER la causa seguida contra O.C.A. y otras personas denunciadas como cómplices y coautores por el delito de Aprobación Indebida Calificada y Estafa junto al imputado sobreseído debió, con fundamento en el citado artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, proceder a ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS; era necesario que el aplicador de la Ley (el administrador de la justicia) hiciera un recorrido por las actas procesales, revisara el cúmulo probatorio para así establecer, sacar, de todos los elementos probatorios (elementos de convicción), LA VERDAD VERDADERA existente en el proceso; y mediante esta búsqueda de la VERDAD VERDADERA, proceder entonces a impartir justicia, a decidir. Pero el Juzgado 26 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, obvió BUSCAR ESA VERDAD VERDADERA, conformándose con aceptar las razones y exposición del Fiscal Décimo del Ministerio Público que solicitó el sobreseimiento de la causa(…)”.

Ahora bien en relación a lo planteado anteriormente por el recurrente refiere esta Sala que en relación al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, éste contiene formulaciones abstractas y generales en cuanto a la finalidad del proceso que le muestran al juez el recto cumplimiento de su función decisoria; razón por la cual debido a la naturaleza del referido precepto, la denuncia que se haga del mismo debe ir vinculada con la de un precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, lo cual no se evidencia en el recurso planteado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha referido lo siguiente: “(…) no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, toda vez que, dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales(…)”. (sentencia N° 486 del 1° de octubre de 2009)

Y por último el denunciante denunció “(…) a M.R.C., se la ha violando el derecho consagrado en el artículo 26 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede el derecho de concurrir a cualquier órgano del sistema judicial a ejercer su derecho. ¿Cuál derecho? Primero, el derecho de ser ciudadano denunciante de la perpetración de delitos de acción pública que los afectan; y segundo, el derecho que se le haga justicia; que se revise una decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010.

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

(…) Lo hubo por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juez de Control, en su decisión de fecha 10 de marzo de 2010- mediante la cual otorga el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en el expediente N° 13.052-09, en el cual aparece como acusado O.C.A., por la comisión del delito de Defraudación en contra de M.R.C., pero en donde hay otros denunciados.

(…) Ciudadanos Magistrados, a la víctima le asiste el derecho, tenía el derecho de que el Juez antes de acordar el sobreseimiento, convocara a una audiencia oral; y este derecho estaba palpable toda vez que existían otros denunciados involucrados en el proceso de la causa; y el sobreseimiento de dicha causa, los arropaba a todos los cómplices y coautores. De las actas procesales y del auto que acuerda el sobreseimiento, no se desprende que hayamos sido convocados para una audiencia oral para tal fin. De tal manera, que se nos violó el debido proceso. Y esa violación del debido proceso, es CONVALIDADA POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA por la Corte Primera de Apelaciones Penal, productora de la decisión recurrida (…)”.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estos consagran que: “(…) En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: “(…) Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada (…)”. (Sentencia Nº 320 del 2 de julio de 2009).

Se le advierte al accionante que en relación a presuntas violaciones de la sentencia de Primera Instancia, se ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que la Sala de Casación Penal, no puede revisar los vicios de la misma, por cuanto de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se interpone contra las decisiones dictadas por las C.d.A..

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la víctima el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación planteado por la víctima el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el Abg. V.A., con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes deagosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC11-0191.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala Desestimó por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la víctima M.R.C., en la causa seguida al ciudadano O.C.A. (fallecido), bajo el criterio de incumplimiento de formalidades en el recurso interpuesto, por supuesta imprecisión en los vicios denunciados y por cuanto el recurrente no dirigió sus denuncias contra la Corte de Apelaciones, sino contra la decisión del Tribunal de Juicio Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto observa quien aquí disiente, que la Sala debió declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la víctima, pues en el presente caso, fue solicitado por la representación del Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, por extinción de la acción penal debido a la muerte del imputado O.C.A., por lo cual no procedía la revisión de las denuncias para una posible admisión, debido a la muerte del imputado.

Así mismo, considero que la Sala además de que debió declarar Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, pues el imputado de autos falleció y por ende se extingue la acción penal seguida en su contra, debió también Instar a la representación de la Vindicta Pública a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el acto conclusivo, en lo que respecta a las demás personas denunciadas por la víctima en el presente asunto, (Manuel Santalla Gato, J.G.G. y J.C.A.) señaladas como partícipes en el delito de Estafa Agravada investigado y sobre las cuales no se ha realizado el pronunciamiento pertinente, a los fines de que sea continuada la investigación o en su defecto sea finalizada, de acuerdo a lo previsto en alguno de los supuestos previstos en los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe el Ministerio Público realizar el correspondiente pronunciamiento: si procede el archivo de las actuaciones, si procede el sobreseimiento o si procede la continuación de la investigación, toda vez que de no realizarse algún pronunciamiento sobre las demás personas denunciadas nos encontraríamos ante una causa abierta por la denuncia interpuesta por la víctima, la cual no fue desestimada dentro de los treinta días de recibida la denuncia por el Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 301 eiusdem, por lo que la falta de pronunciamiento al respecto infringe la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución.

Queda en estos términos salvado mi voto en la anterior decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0191 (DNB)

No firmó el Magistrado H.C. Flores, por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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