Sentencia nº 02000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ C.S. Nº AA40-X-2007-000083

Mediante oficio N° 1342 de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa copia certificada “de las actas conducentes” del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados A. deJ.S. y P.P.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 25.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.101, contra el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se ordenó el “retiro definitivo” del referido ciudadano de la Administración Pública.

La remisión se efectuó con motivo de la apelación interpuesta el 18 de julio de 2007 por las abogadas R.F.V.O. e I.T.G. deS., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.893 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, contra el auto dictado el 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 6 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta consignado como fue por la parte recurrente el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en la pieza principal del expediente.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2007 los abogados A. deJ.S. y P.P.G.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.O.N.F., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, por el cual se ordenó el “retiro definitivo” del referido ciudadano de la Administración Pública.

En su escrito, los apoderados actores señalan que mediante la Resolución N° 01-00-0024 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Contralor General de la República, le fue impuesta a su representado una sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por el período de un (1) año.

Indican, haber ejercido un recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución N° 01-00-000132 del 17 de abril de 2006, rebajándose la sanción de inhabilitación a un período de seis (6) meses.

Exponen, que el 10 de octubre de 2006 el Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), solicitó al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República una aclaratoria sobre el alcance de la sanción aplicada al recurrente, a lo cual dicho Director, en el oficio N° 08-01-01386 del 13 de ese mismo mes y año, señaló que la medida sancionatoria conlleva al “retiro definitivo” del ciudadano W.O.N.F. de la Administración Pública.

Alegan, el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el oficio recurrido toda vez que -según afirman- el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República no es competente para “ampliar” las decisiones dictadas por la máxima autoridad de ese órgano administrativo. Agregan, que en la Resolución N° 01-00-000132 del 17 de abril de 2006, el Contralor General de la República no señaló que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública comportase la “destitución” del accionante.

Denuncian, la violación del derecho constitucional a la defensa y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido pues -a su decir- el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Ge neral de la República procedió a destituir a su mandante sin haber sustanciado ningún procedimiento y sin demostrarse la configuración de una causal que justificara esa medida.

Arguyen, la existencia de vicios en la causa del oficio objeto de impugnación, por haber adoptado el mencionado Director una decisión sin manifestar qué conducta desarrolló el recurrente que hiciera procedente la sanción de “destitución” del cargo.

Solicitan, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se decrete una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que “…se tenga al ciudadano W.O.N.F. (…), como empleado activo de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), y se le pague su salario mensual, hasta tanto se decida definitivamente el presente proceso…”.

Mediante auto del 12 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación,  una vez revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó, en consecuencia, el emplazamiento de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República, conforme a lo previsto en el aparte veinticuatro del artículo 21 eiusdem. Asimismo, dicho Juzgado señaló que en la oportunidad correspondiente ordenaría abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada requerida por la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2007, las apoderadas judiciales del Órgano Contralor apelaron del auto antes aludido.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir las copias de las actas conducentes a esta Sala.

El 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte apelante consignó copias simples de documentos que cursan en el expediente principal de la causa.

II

DEL OFICIO RECURRIDO

Los apoderados judiciales del ciudadano W.O.N.F., ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:

                                                              OFICIO N° 08-01-1386

Ciudadano

ADOLFO APONTE HERNÁNDEZ

Auditor Interno de la

C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA)

Avenida Libertador, Edificio Sede, 3er piso,

San Cristóbal, Estado Táchira.

(…)

                                                                              Fecha: 13 OCT 2006

Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme al contenido de su Oficio N° 20010-CAA-0071 S.C.10-10-2006 sin fecha, recibido en este Organismo Contralor el 10 de octubre de 2006, a través del cual requiere una ´…aclaratoria con respecto al alcance que desde el punto de legal debe dársele a las sanciones de inhabilitación impuestas por el Contralor General de la República como consecuencia de las facultades otorgadas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en el caso de la decisión de inhabilitación para el ejercicio de las funciones publicas (sic) por un período de seis (6) meses contra el ciudadano W.O.N.F. (…), según Resolución N° 01-00-000132 de fecha 17-04-06, trabajador de CADELA…´.

La solicitud formulada se fundamenta en el hecho de que en otras oportunidades la decisión del ciudadano Contralor General de la República hace mención a las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período determinado.

Sobre el particular planteado, conviene señalar que mediante Oficio N° 01-00-000749 de fecha 26 de septiembre de 2006, cuya copia se anexa, el ciudadano Contralor General de la República, solicitó a la máxima autoridad de CADELA que en un término perentorio procediera a ejecutar la sanción de inhabilitación impuesta al prenombrado ciudadano, toda vez que la misma supone, como allí se indicó, la imposibilidad total por parte de su destinatario de ejercer, durante el período indicado en el Oficio que nos ocupa, cualquier cargo público y, en el caso concreto, conlleva indefectiblemente el retiro definitivo del ciudadano W.O.N.F., antes identificado, de la Administración Pública lo cual se verifica a través de la disolución del vínculo laboral que actualmente existe entre el prenombrado ciudadano y CADELA.

Atentamente,

A.P. ABREU

Director de Determinación de Responsabilidades…

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III

DEL AUTO APELADO

Por auto del 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2007, los abogados A.D.J.S. y P.P.G.P., (…), ejercieron acción de nulidad contra el Oficio N° 08-01-1386 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado del ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, en el cual ordenó ´…el retiro definitivo del ciudadano W.O.N.F. (…) de la Administración Pública lo cual se verifica a través de la disolución del vínculo laboral que actualmente existe entre el prenombrado ciudadano y CADELA´ (…).

Visto lo anterior, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad.

En consecuencia (…), se ordena citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República (…).

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada (…), este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que ´…a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado´…

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IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 18 de julio de 2007 las abogadas R.F.V.O. e I.T.G. deS., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, apelaron del auto dictado el 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación, señalando lo siguiente:

Que, el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006 es una respuesta jurídica dada ante una consulta planteada por un órgano de la Administración Pública, en relación con el alcance que debía dársele a la ejecución de la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública impuesta por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por lo anterior, afirman que el oficio recurrido contiene una mera declaración derivada de la obligación de colaboración existente entre los distintos órganos integrantes del Poder Público del Estado.

Alegan, que dicho oficio es un simple acto emanado de la Administración Contralora y no un acto administrativo en sentido estricto, recurrible en vía judicial, por lo cual solicitan se revoque el auto apelado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de julio de 2007 que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa:

El aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)

(Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece el recurso de apelación cuando se declare inadmisible la demanda, el recurso o solicitud, lo cual, por argumento en contrario, implica que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación ha sido admitir la acción propuesta, no habría lugar a apelar de ese pronunciamiento.

Sin embargo, esta Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite el recurso.

Así, en sentencia Nº 02196 dictada por esta Sala el 10 de octubre de 2001, con ocasión del recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas C.A., en el expediente contentivo de la “acción mero declarativa de nulidad absoluta”, intentada por la empresa Inversora Mael C.A., se afirmó:

(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano J.E.A. contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente: ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…). Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este M.T., es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’ (Subrayado de esta Sala). De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda

(Negrillas de la Sala).

Por lo anterior, en aplicación del criterio establecido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en el presente caso, el auto de admisión del recurso es un pronunciamiento sujeto a apelación en el proceso especial contencioso administrativo y, en virtud de ello, corresponde verificar las razones esgrimidas por las apelantes para sustentar la proposición del recurso planteado.

Ahora bien, mediante el auto apelado el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante el cual se ordenó “el retiro definitivo” del ciudadano W.O.N.F..

Por su parte, en el escrito de fundamentación a la apelación la representación de la Contraloría General de la República alegó la inadmisibilidad de la acción por considerar que el oficio objeto del recurso interpuesto es un simple acto emanado de la Administración Contralora y no un acto administrativo en sentido estricto, recurrible en vía judicial, por lo cual requieren se revoque la decisión apelada.

Así las cosas, de una lectura integral del mencionado oficio N° 08-01-1386 se evidencia que tal acto administrativo se limita a dar una respuesta a la solicitud de aclaratoria expuesta por el Auditor Interno de la C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA).

Efectivamente, en el oficio N° 08-01-1386, el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República expresó lo siguiente:

…La solicitud formulada se fundamenta en el hecho de que en otras oportunidades la decisión del ciudadano Contralor General de la República hace mención a las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período determinado.

(…) conviene señalar que mediante Oficio N° 01-00-000749 de fecha 26 de septiembre de 2006 (…), el ciudadano Contralor General de la República, solicitó a la máxima autoridad de CADELA que en un término perentorio procediera a ejecutar la sanción de inhabilitación impuesta (…), toda vez que la misma supone, como allí se indicó, la imposibilidad total por parte de su destinatario de ejercer, durante el período indicado en el Oficio que nos ocupa, cualquier cargo público y, en el caso concreto, conlleva indefectiblemente el retiro definitivo del ciudadano W.O.N.F., antes identificado, de la Administración Pública lo cual se verifica a través de la disolución del vínculo laboral que actualmente existe entre el prenombrado ciudadano y CADELA…

(Resaltado de la Sala).

De esta manera, no cabe duda para la Sala que mediante el mencionado oficio la Administración lo que hace es una referencia aclarando, lo decidido previamente por el Contralor General de la República respecto a la sanción de inhabilitación impuesta al ciudadano W.O.N.F., no evidenciándose como bien lo alegó la parte apelante, que con la respuesta emanada del Director de Determinación de Responsabilidades se modificara o se produjera un perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva del mencionado ciudadano, que haga dicha aclaratoria recurrible en vía judicial, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados actores contra el oficio N° 08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto dictado el 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

VI

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial del ciudadano W.O.N.F., contra el oficio N° 08-01-08-01-1386 del 13 de octubre de 2006, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano Contralor. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado.

2) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

     La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02000.

La Secretaria,

S.Y.G.

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