Decisión nº PJ0012011000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000271

ASUNTO : SP21-S-2010-000271

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-271 seguida al presunto agresor ORAA R.G.D. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.N.O., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: ORAA R.G.D., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.322.787, nacido el 19-11-1974, chofer, residenciado en Residencias Don Luis, Edificio Sarare, apartamento 3-32, estado Táchira, teléfono 0424-7119347.

• DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.N.O..

• DEFENSORA: Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Penal Primera Especializada.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación 20-F18-1240-07, iniciada con ocasión del Acta Policial de fecha 04-04-2007, suscrita por Funcionarios Policiales, quienes refieren en la misma que siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándose efectuando labores de patrullaje, se desplazaban por el pasaje 5 del Barrio Las Margaritas, cuando observaron a una ciudadana que corría hacia ellos y gritando pedía auxilio, quedando identificada como L.D.N.O., quien manifestó que su concubino la había agarrado por el cabello y la había golpeado por diferentes partes del cuerpo, señalando al ciudadano que estaba como a 20 metros del lugar, interviniéndolo inmediatamente, al manifestarle la causa de la detención fue trasladado a la Comandancia Policial y allí fue identificado como G.D.O.R..-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.M.R., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor ORAA R.G.D. como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.N.O., delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ORAA R.G.D., en principio sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO Y HABIENDOSE SUMADO LA MITAD DEL DELITO DE VIOLENCIAFISICA, DELITO ESTE MENOS GRAVE. Sumando los extremos de las penas de cada delito corresponden VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ORAA R.G.D. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a ORAA R.G.D. es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ORAA R.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de la san Cristóbal, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.322.787, nacido en fecha 19-11-1974, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado las vegas de tariba, residencias don Luis, edificio sarare, apartamento 3-32, Estado Táchira 0424-7119347, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de L.D.N.O., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ORAA R.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de la san Cristóbal, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.322.787, nacido en fecha 19-11-1974, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado las vegas de tariba, residencias don Luis, edificio sarare, apartamento 3-32, Estado Táchira 0424-7119347, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de L.D.N.O., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ORAA R.G.D., ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION, SEIS MESES (06) Y VEINTE DIAS (20) por de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de L.D.N.O., aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------

TERCERO

EXONERAR a ORAA R.G.D., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. V.M.A.G.

SECRETARIO

Causa Penal SP21-S-2010-000271.-

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