Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de agosto de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el oficio 371 del 27 de julio de 2005, por el cual se remitió el expediente N° TP01-P-2005-000954 (numérico de ese Tribunal), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano O.A.C.Á., titular de la cédula de identidad número 4.323.119, asistido por el abogado Clausman Cestari Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.114, contra los datos que lo incriminan por el delito de lesiones personales graves, registrados en el Sistema de Registro de Antecedentes Penales, llevado por la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia acordada por la referida Corte de Apelaciones, el 6 de julio de 2005, a fin de que esta Sala Constitucional resuelva la solicitud interpuesta.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que, el 13 de octubre de 1994, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales graves.

Que desde esa oportunidad hasta la interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de diez años, sin que haya cometido ningún otro hecho punible, por lo que alegaba “haber operado la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal.

Denunció la violación de sus derechos constitucionales “a la libertad individual, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, toda vez que durante todo ese lapso, los datos concernientes a su caso han permanecido en el Sistema de Registro de Antecedentes Penales.

Sostuvo, por último, que accionaba con el fin de que estos datos fuesen excluidos del referido Sistema.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 6 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conoció del conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Sexto de Control y Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano O.A.C.Á. contra los datos que sobre su persona reposan en el Registro de Antecedentes Penales.

Señaló que los registros de antecedentes penales motivados por la perpetración de un hecho delictivo, se entendían como acontecimientos que no podían sustraerse de dichos registros históricos, no obstante la utilización de los mismos debía estar sujeta a ciertas condiciones.

Indicó luego de citar un extracto de la sentencia N° 3146 dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2004 que “[e]n verdad esta acción, le corresponde al legitimado activo incoarla ante nuestro máximo Tribunal de Justicia, debido a que en la actualidad no existe ninguna normativa regulatoria de los derechos invocados, pese a esa deficiencia legal, no puede quedar enervado derechos consagrados en el texto constitucional, y cuya aplicación debe ser inmediata; en consecuencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la acción planteada, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, declaró con lugar el conflicto de no conocer planteado entre los referidos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y acordó la remisión de la acción de habeas data intentada a esta Sala Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder a la posibilidad de admisibilidad de la acción.

Ahora bien, en virtud de los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia que la pretensión del accionante consistió en que su nombre fuese excluido del Sistema de Registro de Antecedentes Penales adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud de que han transcurridos más de diez años desde que se le dictó sentencia condenatoria y por “haber operado la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, lo cual en su criterio le vulnera sus derechos a la libertad individual, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al honor y reputación, a la vida privada, intimidad y propia imagen.

Ello así, se observa que lo pretendido por el ciudadano O.A.C.Á. requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para resolver la presente acción de habeas data, esta Sala observa lo siguiente:

Como fue expuesto, la pretensión del accionante, a través de la interposición de la presente acción, es que su nombre sea excluido del Sistema de Registro de Antecedentes Penales adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud de que han transcurrido más de diez años desde que se le dictó sentencia condenatoria, aunado a que en virtud del transcurso del tiempo había operado la prescripción establecida en el artículo 100 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 100. El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

De acuerdo con el contenido de la norma citada, se hace notar que si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.

Por lo tanto, esta Sala considera que el accionante efectuó una errada interpretación del artículo anteriormente transcrito, al afirmar que el hecho de haber transcurrido diez años, desde el momento en que se le dictó sentencia condenatoria y no haber cometido hecho punible alguno, operaba la prescripción y, en consecuencia, su exclusión del Sistema de Registro de Antecedentes Penales, ya que la consecuencia jurídica de tal situación, según la norma, es simplemente el cese de la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos.

En el caso de autos, cabe observar, que el registro cuya destrucción se pretende corresponde al archivo donde reposan los datos penales del ciudadano O.A.C.Á., como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 13 de octubre de 1994, por el extinto Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano Naibe Yabert Najib.

En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria (Art. 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales).

Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes. De allí deviene el carácter reservado de este tipo de registro, y por consiguiente, la determinación de quienes tienen acceso a él. En tal sentido, los artículos 6 y 7 de la referida Ley, establecen:

Artículo 6. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.

Artículo 7. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente

.

Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: M.I.M.H.).

Así las cosas, al tratarse el presente caso, de la eliminación de datos que reposan en un registro legalmente constituido, los cuales el accionante no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera, ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, concluye la Sala que no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta y así se declara.

Por otro lado, esta Sala ordena el desglose de las piezas número 1° y 2° del expediente correspondiente a la presente acción de habeas data al contener las actas originales de la causa penal seguida al ciudadano O.A.C.Á., y en consecuencia se ordena la remisión de las mismas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de su archivo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada mediante decisión del 6 de julio de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano O.A.C.Á., asistido por el abogado Clausman Cestari Canelón, contra los datos que lo incriminan por lesiones personales graves, registrados en el Sistema de Registro de Antecedentes Penales, llevado por la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.

TERCERO

ORDENA el desglose de las piezas número 1° y 2° del expediente correspondiente a la presente acción de habeas data, y en consecuencia la remisión de las mismas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de su archivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese la pieza N° 3 del expediente una vez realizado el desglose. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 05-1716

CZM/

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