Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial siguen las ciudadana XIOMARA OLAIZOLA GIL y M.C.D.H., representadas judicialmente por el abogado M.N., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., M.E.C., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.P., L.A.S. y L.J.V., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 16 de junio del año 2003, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 28 de abril del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03 de julio del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada vulneró y menoscabó el derecho a la defensa de sus representadas, en razón de que no analizó la contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, ni valoró las pruebas adminiculadas con las defensas esgrimidas en las oportunidades procesales, ya que aplicó erróneamente el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual incurrió en la violación de el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigentes para la época, así como los artículos 15 y 517 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al declarar desistido el recurso de apelación sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasas a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 16 de junio del año 2003, en los siguientes términos:

(...) Cumplidos como fueron todos los actos y formalidades en esta alzada a los fines de la tramitación del recurso interpuesto, se observa tal como efectivamente consta en el presente expediente que la parte apelante no presentó prueba alguna que le favoreciera e informe en la oportunidad legal señalada ante esta Alzada, contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que nada indica sobre la falta de fundamentación, así las cosas, esta Juzgadora procede a aplicar supletoriamente la normativa contenida en el Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al regular el procedimiento en segunda instancia que ante ella se ventila que dispone: ‘...(Sic)... dentro del término el apelante presentará las razones de hecho y de derecho en que se funde …(Sic)… si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará de oficio la Corte a la Instancia de la otra parte...’.

Pues bien, tal como se evidencia de la normativa con carácter supletorio invocada, cuya conducta del recurrente se adecua al supuesto de hecho previsto en ella y quien suscribe invoca, aplicando el caso de marras, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho procede a declarar DESISTIDO el recurso de apelación que fuere formulado en fecha 01 de abril de 2.002, por el abogado M.N., antes identificado, en el juicio de Nulidad Absoluta de la Transacción, pago de pensión por jubilación e indemnización por daños y perjuicios por pérdida del beneficio ( sic) jubilación. (...).”(Resaltado de la Sala).

Del extracto de la decisión anteriormente transcrita, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga procesal de presentar informes, todo ello en aplicación supletoria del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inaplicabilidad de la normativa relativa al procedimiento contencioso administrativo en segunda instancia en los procedimientos especiales laborales, según sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2003, cuando estableció expresamente lo siguiente:

En el presente juicio, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que fuera presentado por la apoderado judicial de la parte actora, abogado K.G., contra la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la demanda, en base a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, estableció la recurrida lo siguiente:

‘Cumplidos como fueron los actos y formalidades de esta alzada, a los fines de tramitación del recurso interpuesto, se observa tal como efectivamente consta en el expediente que la parte apelante no presentó prueba alguna que le favoreciera e informe en la oportunidad legal señalada ante esta alzada. Así las cosas, esta Juzgadora procede a aplicar supletoriamente la normativa contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al regular el procedimiento en segunda instancia que ante ella se ventila que dispone... ‘(sic)’... dentro del término el apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se funde (sic)... Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado se considerara que ha desistido de la apelación y así lo declarara de oficio la Corte a la instancia de la otra parte...’

Pues bien, tal como se evidencia de la normativa con carácter supletorio invocada, cuya conducta del recurrente se adecua al supuesto de hecho previsto en ella y quien aquí suscribe invoca, aplicando en el caso de marras, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procede a declarar desistido el recurso de apelación que fuera formulado el día once (11) de Abril del año dos mil dos (2002), por la Abogada K.G., apoderada de la parte demandante Ciudadana D.M.F., suficientemente identificados en autos, contra la decisión de fecha treinta (03) (sic) de Abril del dos mil dos (2.002). Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.’

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que en el presente caso la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte apelante, al declarar desistido el recurso de apelación en virtud de un ordenamiento legal que no es el que regula los procedimientos en materia laboral, como lo es el planteado en el presente caso, sino los procedimientos contencioso-administrativos en segunda instancia, relativos a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, subvirtiendo de esa forma el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil referente al recurso de apelación y el procedimiento a seguir en segunda instancia.

Con tal pronunciamiento, la recurrida impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, recurso éste que fue debidamente ejercido por la apoderado judicial de la parte demandada, incurriendo con ello, en la violación del derecho a la defensa, y en la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, en un caso similar, estableció lo siguiente:

En el caso concreto, el Juez de alzada ante la falta de presentación de informes que fundamentaran la apelación, y en vista que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la no presentación de informes, aplicó supletoriamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declaró desistida la apelación, dejando de aplicar el artículo 31 y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Tal decisión incurre en una violación de normas de orden público y jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que establecen las normas procesales que se deben aplicar para sustanciar y decidir los procedimientos del trabajo, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala).

Adminiculando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, observa la Sala que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, tal y como lo alegó el recurrente, al declarar desistido el recurso de apelación debidamente intentado por la parte demandante, por la falta de presentación de informes de alguna de las partes, aplicó erróneamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual evidentemente implica que el sentenciador de alzada con tal proceder, incurrió en la violación de los artículos 31, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo -que se encontraban vigentes para la fecha de la decisión (16 de junio del año 2003), pues, la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral, entró totalmente en vigencia, el 13 de agosto del año 2003-. Igualmente infringió los artículos 15, 290, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional. Así se decide.

En consecuencia, y visto que el ad-quem al declarar desistida la apelación no se pronunció sobre el fondo del problema debatido, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de junio del año 2003, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

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M.A. PÁEZ I.G.D.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L.(acc) N° AA60-S-2004-001673

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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