Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 42.

Expediente: 16449.

Parte demandante: ciudadana M.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.934, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: D.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133.

Parte demandada: ciudadano J.L.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.285, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: ¬¬¬Eslani Bermúdez Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 43.464.

Niña beneficiaria: X, de diez (10) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.O.M., ya identificada, en contra del ciudadano J.L.Q.V., ya identificado, en beneficio de la niña X.

Narra la parte demandante que en fecha 19 de marzo de 2009, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva en el expediente No. 14560, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por su persona y el ciudadano J.L.Q.V., quedando establecidas las instituciones familiares respecto a la hija procreada en la unión matrimonial, acogiendo lo acordado por las partes en relación a la obligación de manutención:

- El progenitor suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales como cuota de manutención.

- Adicionalmente, cumplirá con el pago mensual del colegio de la niña y la compra de los útiles escolares.

- Asimismo, el progenitor cubrirá los gastos que se originen por concepto de medicinas.

Alega que en los actuales momentos la cantidad convenida resulta irrisoria, en virtud al alto costo de la vida, vale decir, el aumento de la manutención, servicios médicos, educación, vestuario, inscripción, mensualidades, transporte y uniformes escolares, recreación, entre otras necesidades de su menor hija.

Acotando que, tiene a su hija inscrita en una póliza de servicios médicos que le brinda la empresa PDVSA para la cual trabaja, siendo que las medicinas no cubiertas por dicha póliza son sufragadas por ella.

Que los gastos escolares como son: uniformes, útiles, mensualidades y transporte escolar, son cubiertos en su totalidad por su persona, aun cuando el progenitor se comprometió a seguir costeando dichos gastos.

Que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya aumentado el monto que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar, solicita sea revisado y se aumente en un cincuenta por ciento (50%) del monto contenido, en virtud del incremento considerable de la inflación, así como del aumento de las necesidades de la niña de autos propias del crecimiento; tomando en consideración, que el progenitor adeuda dos (2) cuotas que ha dejado de suministrar, por lo cual solicita que se ordene el pago de las cuotas atrasadas.

Que se fijen las cantidades que por concepto de obligación de manutención extraordinarias correspondientes al mes de agosto (época escolar y vacaciones) y diciembre (época decembrina y año nuevo) de cada año el progenitor debe suministrar a su hija; para lo cual indica que el obligado alimentario se desempeña como comerciante y es propietario de tres (3) locales comerciales lo que le genera ingresos para cubrir la obligación para con su hija.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 09 de junio de 2010, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.L.Q.V., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano J.L.Q.V..

Por medio de escrito suscrito por el ciudadano J.L.Q.V., asistido por la abogada en ejercicio Eslani Bermúdez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.464, de fecha 07 de julio de 2010, señaló que siempre ha cumplido con sus responsabilidades como padre, pero es el caso que han surgidos inconvenientes en relación a la entrega de la cantidad correspondiente a la manutención de su hija, por cuanto la progenitora se niega en recibirlas y en firmar los recibos respectivos, por lo que consigna cheque de gerencia por el monto convenido a los fines de cubrir la mensualidad correspondiente al mes de mayo del año 2010.

Que adicional al monto convenido suministra a su hija cantidades adicionales para cubrir gastos de libros y útiles escolares, así como gastos extras no convenidos.

Que su único ingreso es la cantidad que recibe como cánon de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, lo que asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Que tiene cargas familiares adicionales constituidas por dos (2) hijos que aunque son mayores de edad los ayuda económicamente por cuanto se encuentran desempleados y cursando estudios y su concubina, aunado a la responsabilidad económica que tiene en la casa de su progenitora por tener que realizar aportes a los fines de cubrir gastos de alimentos y servicios públicos por encontrarse viviendo allí, adicional a los gastos médicos que ha tenido por haber padecido quebrantos de salud.

Por todo lo expuesto, el demandado de autos solicitó se revisara la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a su menor hija tomando en cuenta todo lo alegado.

Por medio de acta de fecha 08 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes no fue posible llevar a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido, negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos ni ajustarse a derecho ni a la realidad tangible.

En el mismo acto indicó como cierto que en fecha 19 de marzo de 2009, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.J.O.M..

Que es cierto que en la solicitud de divorcio 185-A, se estableció de común acuerdo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como cuota de obligación de manutención para la niña de autos.

Que es falso que la parte actora cubra los siguientes conceptos: medicinas, gastos escolares, uniformes, útiles escolares, mensualidades y transporte escolar, ya que se encuentra laborando desde el mes de septiembre de 2009, por lo que anteriormente no contaba con recursos como para cubrir dichos rubros como pretende hacerlo ver; aunado de que la residencia de su hija se encuentra ubicada al lado del colegio donde cursa estudios y la empleada doméstica es quien se encarga de llevarla y retirarla del colegio, siendo que la mayoría de las veces es él quien va por la niña para llevarla a almorzar.

Que es falso que haya incumplido con sus obligaciones de manutención respecto a su hija, contrario a ello, sufraga todas y cada una de sus necesidades, siendo que aun antes de que judicialmente se estableciera un monto, él voluntariamente suministraba la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los que en principio entregaba directamente a la progenitora hasta que surgió la negativa en recibirlos, y por iniciativa propia acordó aumentar el monto en el mes de junio de 2008 a la cantidad mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

Que es falso que posea cuatro (4) locales comerciales y que devenga cánones de arrendamiento de cada uno, ya que sólo tiene un local comercial de su propiedad destinado a pulilavado, cuyo cánon de arrendamiento utiliza para su subsistencia.

Que a pesar de la situación económica del país, el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad, no ha habido obstáculo alguno para que cumpla a la medida de sus posibilidades con su obligación como padre, ni pretende eximirse de tal deber, por lo que solicita se establezca la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a su hija, tomando en cuanta que tal obligación es compartida por ambos progenitores y que para el momento de fijar la cantidad que el presente procedimiento revisa la progenitora no se encontraba activa laboralmente, siendo que para la actualidad se desempeña al servicio de la empresa PDVSA.

A través de escrito de fecha 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por medio de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, el demandado de autos promovió pruebas documentales e informes, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el demandado de autos consignó cheque de gerencia a los fines de cubrir la cuota de manutención correspondiente al mes de junio de 2010.

A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el demandado de autos solicitó se fijara la cantidad mensual de seiscientos bolívares (bs. 600,00) como el monto que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a su hija; asimismo, se fije para el mes de agosto el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de inscripción, matricula escolar y uniformes, de igual forma, se fije para el mes de diciembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de la época decembrina y año nuevo.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se mantenga el monto convenido entre las partes como cuota de manutención de la niña de autos, Asimismo, sean tomadas en cuenta las mensualidades pendientes, indicando los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, igualmente sea fijado el monto en base al cincuenta por ciento que el progenitor debe suministrar a su hija para la época escolar, decembrina y gastos de salud.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de sentencia definitiva y auto de ejecución, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 14560, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.J.O.M. y J.L.Q.V., donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “Con relación a la pensión de obligación de manutención, el progenitor de la adolescente, es comerciante y siempre ha cumplido con toda sus obligaciones como abnegado padre cumpliendo con la cancelación mensualmente del colegio de la menor, así como de las medicinas, útiles escolares, tal y como siempre lo ha venido haciendo manteniéndose esas condiciones. Asimismo acodó la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales”; todo lo cual corre inserto del folio 04 al 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia fotostática de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.O., de fecha 24 de diciembre de 2009, por la compra de un video juego DS Nintendo por la cantidad de Bs. 1.530,00, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de estudio y copias fotostáticas de recibo de pago emitidos por la Unidad Educativa S.V.d.M., donde se hace contar que la alumna X, es cursante del cuarto (4to) grado de educación básica durante el año escolar 2009 – 2010 en esa institución, siendo su representante y la responsable de realizar los pagos de matricula la ciudadana M.O.; lo cual corre inserto en los folios 13 y 15 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática de contrato de servicio por transporte escolar suscrito por la ciudadana M.O. en relación con la niña X, el cual corre inserto en el folio 14 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia simple de solicitud de medida de protección de custodia provisional, incoada por el ciudadano J.L.Q.V., en contra de la ciudadana M.J.O.M., en relación con la niña X, remitida a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo a través de comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 23 de marzo de 2010, lo corre inserto del folio 16 al 20 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto es impertinente.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 53, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.J.O.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. DOCUMENTALES:

    • Siete (7) recibos de pagos, emitidos por entidades varias, los cuales corren insertos del folio 52 al 54 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Recibo de cobro con su respectivo recibo de pago de Electricidad emitido por Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), de fecha 10 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana M.J.O.M., el cual corre inserto en el folio 54 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Seis (6) constancias de trabajo emitidas por las empresas Originales y Copias C.A., Promociones Mercantiles C.A., Rena Ware Distributors, C.A., Central Comedor Lagunillas R/S, Asociación Cooperativa Mixta Grupo La Montañita R.S., y Restaurant La Patrona, respectivamente, a través de las cuales se hace constar que la ciudadana M.O., ha prestados sus servicios para dichas empresas, las cuales corren insertas del folio 55 al 60 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Recibo de pago, memorando de bienvenida y contrato a tiempo determinado, emitidos por la empresa Fresenius Medical Care, en relación con la ciudadana M.O., quien se desempeñó para dicha empresa en el periodo de tiempo comprendido entre el 02 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, todo lo cual corre inserto del folio 61 al 66 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Carta de confirmación de beneficios médicos emitida por la empresa PDVSA, de fecha 16 de octubre de 2009, en relación con la ciudadana M.J.O., siendo beneficiaria la niña X, la cual corre inserta en los folios 67 y 68 del presente expediente. A este documento este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante prueba de informe tal como se evidencia de la comunicación emitida por l empresa PDVSA, de fecha 02 de agosto de 2010, la cual corre inserta del folio 113 al 116 del presente expediente; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), por cuanto se evidencia que la progenitora cumple con uno de los rubros de la obligación de manutención respecto a la niña de autos como lo es la asistencia y atención médica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Dos (2) copias fotostáticas de cheques a nombre de la ciudadana M.J.O. y treinta y tres (33) recibos de pago de la cuota de obligación de manutención en beneficio de la niña X, realizados por el ciudadano J.L.Q.V., firmados como recibidos por la ciudadana M.O., correspondiente a los meses desde octubre de 2007 hasta febrero 2010, todo lo cual corre inserto del folio 74 al 84 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone; en consecuencia, queda probado el cumplimiento del pago de la obligación de manutención en cuanto a los montos y fechas que de los recibos de evidencia.

    • Dos (2) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa S.V.d.M., en relación con la alumna X, los cuales corren insertos en el folio 84 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Tarjeta de control de pago emitido por la Unidad Educativa S.V.d.M., en relación con la alumna X, la cual corre inserta en el folio 85 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Nueve (9) recibos de pagos emitidos por entidades varias, los cuales corren insertos del folio 86 al 90 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.Q.V. y la Sociedad Mercantil Multiservicios R & R, C.A., notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual corre inserto del folio 92 al 95 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del mismo puede inferirse que el demandante de autos celebró contrato de arrendamiento de dos locales comerciales de su propiedad, por lo que recibe un cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00).

    • Dos (2) récipes médicos e informe, emitidos por el Dr. J.B.F., en relación con el ciudadano J.Q., los cuales corren insertos del folio 96 al 98 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Récipe médico emitido por el Dr. A.B., en relación con el ciudadano J.Q., el cual corre inserto en el folio 99 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Recibo de pago emitido por Super Mercado Enne, a nombre del ciudadano J.Q., el cual corre inserto en el folio 99 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Avisos de cobros y recibos de pago emitido por Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) y Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), correspondiente al servicio de agua y electricidad, respectivamente, los cuales corren insertos en los folios 100 y 101 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de fecha 02 de agosto de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2326, a través de la cual informan a este Tribunal que la ciudadana M.J.O.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.789.934, presta sus servicios para esa empresa y corresponde a la nomina no contractual, devenga un salario básico mensual por la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 4733,00), asimismo, se indica que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria electrónica, recibe por concepto de utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses de salario, de igual forma, se indica que recibe la cantidad equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario por concepto de bono vacacional; la cual corre inserta del folio 113 al 116 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandante, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente X, y por cuanto el ciudadano J.Q.V., es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 14560, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:

    - El progenitor suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales como cuota de manutención.

    - Adicionalmente, cumplirá con el pago mensual del colegio de la niña y la compra de los útiles escolares.

    - Asimismo, el progenitor cubrirá los gastos que se originen por concepto de medicinas.

    Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera:

    - Adeuda las cantidades relativas al pago de mensualidad escolar y compra de útiles escolares.

    - Adeuda las cantidades correspondientes a la compra de medicinas.

    - Adeuda la cantidad correspondientes a dos (2) mensualidades a razón de ochocientos bolívares cada una, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010.

    Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.

    Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes al pago de mensualidad escolar y útiles escolares, así como los gastos originados por compra de medicinas, no fue posible para este sentenciador calcular dichos conceptos, porque aún cuando el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento; la progenitora demandante no demostró ni probó haberlos tenido ni los montos o cantidades, lo que no hace posible calcular o cuantificar dichos montos.

    En relación al pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención, consta en actas, específicamente del folio 74 al 84 del presente expediente dos (2) copias fotostáticas de cheques a nombre de la ciudadana M.J.O. y treinta y tres (33) recibos de pago de la cuota de obligación de manutención en beneficio de la niña X, realizados por el ciudadano J.L.Q.V., firmados como recibidos por la ciudadana M.O., correspondiente a los meses desde octubre de 2007 hasta febrero 2010 supra valorados por este sentenciador, cuyo pago no es controvertido en el presente juicio.

    Asimismo, se evidencia que mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010, el demandado de autos consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a los fines de cubrir la obligación de manutención en beneficio de su hija correspondiente al mes de mayo de 2010.

    Luego, que por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el demandado de autos consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a los fines de cubrir la obligación de manutención en beneficio de su hija correspondiente al mes de junio de 2010.

    De igual forma, a través de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el demandado de autos consignó depósito bancario en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 0060348969, a nombre de la ciudadana M.O., abierta en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a los fines de cubrir la obligación de manutención en beneficio de su hija correspondiente al mes de julio de 2010, tal y como se evidencia al cuadro que a continuación se presenta:

    Mes Monto convenido Monto pagado Fecha y modo de pago Monto adeudado Acumulado

    Marzo - 2010 Bs. 800,00 Bs. 00,00 Bs. 800,00 Bs. 800,00

    Abril - 2010 Bs. 800,00 Bs. 00,00 Bs. 800,00 Bs. 1.600,00

    Mayo - 2010 Bs. 800,00 Bs. 800,00 07 - Julio - 2010 (cheque de gerencia) Bs. 00,00 Bs. 1.600,00

    Junio - 2010 Bs. 800,00 Bs. 800,00 29 - Julio - 2010 (cheque de gerencia) Bs. 00,00 Bs. 1.600,00

    Julio - 2010 Bs. 800,00 Bs. 800,00 16 - Septiembre de 2010 (depósito bancario) Bs. 00,00 Bs. 1.600,00

    Agosto - 2010 Bs. 800,00 Bs. 00,00 Bs. 800,00 Bs. 2.400,00

    Septiembre - 2010 Bs. 800,00 Bs. 00,00 Bs. 800,00 Bs. 3.200,00

    Octubre - 2010 Bs. 800,00 Bs. 00,00 Bs. 800,00 Bs. 4.000,00

    Total adeudado: Bs. 4.000,00

    Por todo lo antes expuesto se tiene que, sí existe el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, ya que el demandado adeuda para la actualidad cinco (5) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, lo que asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas que el progenitor debe pagar en beneficio de la niña de autos; aunado a que los pagos los ha venido efectuando extemporáneamente y por ser la obligación de manutención de pago sucesivo, debido a que las necesidades de la niña de autos no cesan, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNA), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem, para cumplir no basta con pagar, sino pagar a tiempo la obligación; y en el caso de auto el progenitor adeuda cinco mensualidades y ha venido cumpliendo una vez vencido el mes respectivo y no dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes como quedó convenido en la sentencia que el presente procedimiento revisa.

    En consecuencia, prospera la demanda de cumplimiento y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado.

    III

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que recibe ingresos por el arrendamiento de dos (2) locales comerciales de su propiedad, de lo cual devenga la cantidad mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), pero el progenitor manifestó a través de escrito de fecha 07 de julio de 2010, específicamente en la trigésima (13ª) línea del vuelto del folio 40 del presente expediente, que devenga la cantidad mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), derivados al cánon de arrendamiento que percibe por dos locales comerciales de su propiedad y la venta temporal de lubricantes para vehículos, actividad última que ha tenido que abandonar debido a su estado de salud; por lo que se tiene que la capacidad económica del demandado de autos asciende a la cantidad mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), sin que la parte actora haya logrado demostrar su afirmación de que el demandado de autos es dueño de tres (3) locales comerciales que le generen ingresos.

    Asimismo, quedo probado en actas que la progenitora se encuentra activa laboralmente y presta sus servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), devengando un sueldo básico mensual por la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 4733,00).

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 19 de marzo de 2009, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o niña de autos.

    Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que desde la fecha en la cual quedaron fijadas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar a su menor hija, el obligado haya recibido aumentos salariales o disminución en sus cargas familiares, distinto a ello en actas quedó demostrado que la progenitora se encuentra activa laboralmente en la actualidad, siendo que comparando la capacidad económica de ambos progenitores se evidencia que la progenitora devenga un salario que supera en un cien por ciento (100%) los ingresos del progenitor; por lo que en virtud de que la obligación de manutención corresponde a ambos padres por igual y tomando en cuenta que no fue posible probar el aumento de la capacidad económica del progenitor o la disminución de sus cargas familiares en principio no debería aumentarse la cuota ordinaria de obligación de manutención; no obstante, en el escrito de contestación a la demanda el progenitor señaló que voluntariamente ha aumentado la cuota de manutención a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, por lo cual este Juzgador acoge el aumento voluntario realizado por el progenitor; en consecuencia, en lo que respecta al aumento de la cuota mensual de obligación de manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

    Por otro lado, la parte actora en su libelo de demanda solicita la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención en el sentido de que se fijen las cantidades que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos de la época escolar y la época decembrina, respectivamente; por cuando al momento de fijar la cuota mensual por obligación de manutención no fueron cuantificados dichos montos, en consecuencia, procede este Tribunal a fijar una cuota por obligación de manutención extraordinaria adicional a la cuota mensual, por la suma equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) y la suma equivalente a un salario mínimo y medio del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.835,84), pagaderos los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. Así se declara.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se ha determinado el incumplimiento del demandado de autos, quien adeuda hasta la fecha cinco (5) mensualidades correspondientes al pago de la obligación de manutención, fueron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención extraordinaria el progenitor debe suministrar a su menor hija en los meses agosto y diciembre de cada año y se acoge el aumento voluntario realizado por el progenitor en la cuota de obligación de manutención mensual, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.934, en contra del ciudadano J.L.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.285, en relación con la niña X. En consecuencia:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

  2. FIJA para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar de la niña de autos.

  3. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un salario mínimo y medio del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.835,84), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de la niña de autos.

  4. ORDENA al ciudadano J.L.Q.V., pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de cuotas de manutención atrasadas correspondientes a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2010, de forma inmediata.

  5. ORDENA a la ciudadana M.J.O.M., mantener inscrita a la niña X, en los beneficios de la póliza de seguro médico que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), producto de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, expediente No. 14560, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 42, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2010. LA SECRETARIA.

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