Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 23351

SOLICITANTES: O.L.C. y D.M.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.061.957 y 3.175.638 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: E.L. y N.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8.665 y 75.818 respectivamente.

MOTIVO: ADOPCIÓN DE H.M.R.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por los ciudadanos O.L.C. y D.M.M.D.L., debidamente asistidos por la abogada N.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.818, a través de la cual solicitan la adopción plena de la ciudadana H.M.R.M., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alegan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 1.970, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., acta No. 380. que su domicilio conyugal en principio estuvo ubicado en la Av. Páez de la Urbanización El Paraíso, Residencias Loreto, piso 5, apartamento 5-A, posteriormente lo constituyeron en la Av. Berrizbeitia con Av. Páez, Residencias Ile de France, piso 09, apartamento 91, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Que aproximadamente en el año 1.984, debido al abandono por parte de sus padres decidieron incorporar a su grupo familiar a la Srta. H.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, nacida en fecha 24 de septiembre de 1.978 en la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad NO. 14.033.075, quien es su sobrina con vinculo consanguíneo con la ciudadana D.M.D.L. y afín con el ciudadano O.L.C., hija de L.R. y J.M.R.. Que H.M.R.M. ha estado integrada a su hogar desde aproximadamente los cinco años de edad, hasta la presente fecha, le han dispensado amor, educación (pre-escolar, primaria, secundaria y universitaria), alimentos, vestidos, y todos los cuidados inherentes a un hijo, (educación, salud, esparcimiento, deportes, etc.). Que han estado pendientes y participado en todas sus actividades curriculares y extracurriculares, no conociendo H.M.R.M., a otros padres que a ellos. Que tales cuidados han sido reconocidos y gratificados por H.M.R.M. dispensándoles un profundo amor, respeto, y siendo una excelente estudiante y profesional. Que H.M.R.M., se dirige a ellos como sus padres y ellos se refieren a ella como su hija, por lo que el grupo familiar está integrado por seis personas, y dentro de su entorno familiar y amistoso es reconocida como su hija. Que H.M.R.M. nunca recibió socorro, aliento, ni cuidado alguno de sus padres biológicos. Que debido a ello, acudieron ante este órgano de justicia para que sea decretada a su favor la adopción plena de H.M.R.M..

Admitida la Solicitud in comento, en fecha 18 de mayo de 2005, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó la citación de la futura adoptada ciudadana H.M.R.M., se ordenó abrir un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de dicha ciudadana, a fin que presentara su consentimiento con respecto a la adopción solicitada sobre su persona.

En fecha 29 de Octubre 2001, se libró boleta de notificación el Fiscal 103º del Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2005, la ciudadana H.M.R.M., debidamente asistida por la abogada M.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.918, se dio por citada, y en fecha 15 de julio de 2005, manifestó su total consentimiento y aprobación con la adopción plena y conjunta presentada sobre su persona. En fecha 03 de abril de 2006, fue notificado el Fiscal 102 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, se fijo oportunidad para que los ciudadanos M.E., N.M. y Jorge Andrés López Maza, en su carácter de hijos de los solicitantes manifestaran su opinión en razón a la presente solicitud, así como se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, quienes en la oportunidad prevista para ello, comparecieron ante este Despacho y manifestaron su acuerdo con la misma, y la Fiscal 102 del Ministerio Público no tuvo objeción alguna al respecto.

Para decidir, este sentenciador observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente

En virtud de que la Ley de Adopción, aún vigente, fue derogada parcialmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la Ley de Adopción el cuerpo normativo que regula lo relativo al procedimiento de adopción, es por lo que este Juzgado, haciendo una extensión analógica de las normas previstas en la misma pasa a decidir la presente causa.

Establece la mencionada norma:

Artículo 4: “La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Artículo 5: “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior”.

Artículo 7: “Sólo se permitirás la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge”.

Artículo 13: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad”.

En el caso de marras, al tener los solicitantes O.L.C. y D.M.M.D.L., más de 18 años de edad de diferencia con respecto a la futura adoptada y más de tres años de casados para el momento de interposición de la presente solicitud, quienes de igual manera manifestaron su voluntad de adoptar a la ciudadana H.M.R.M., extendiéndole y asegurándole todos los derechos y beneficios y privilegios que le concede la legislación Venezolana, y ésta a su vez haber reiterado su consentimiento de ser adoptada, y siendo que existen relaciones de parentesco entre ellos, y la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar de los posibles adoptantes antes de haber alcanzado la mayoría de edad, aunado al hecho que los hijos de los futuros adoptantes ciudadanos M.E., N.M. y Jorge Andrés López Maza, y la representación del Ministerio Público manifestaron su opinión favorable al respecto, este Sentenciador habiendo constatado el cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos antes descritos, y de conformidad con los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, considera que son motivos suficientes para que tenga lugar dicha adopción. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por los ciudadanos O.L.C. y D.M.M.D.L., sobre la ciudadana H.M.R.M.. En cuanto al cambio de apellido que deberá llevar la adoptada, conforme lo establece la Ley de Adopción, la ciudadana H.M.R.M., llevará el apellido de los adoptantes, es decir, LOPEZ y MAZA a partir de la presente fecha. A los fines legales consiguientes expídase por Secretaría copia certificada de la solicitud de adopción y de la presente sentencia, y líbrense los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, conforme el artículo 39 de la Ley de Adopción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 de julio de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 23351

LTLS/msu/pn

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