Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio, de fecha 22 de marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana O.G.S., titular de la cédula de identidad número 3.995.409, debidamente asistida por el abogado L.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.372, contra el Rector de la Universidad de Los Andes.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que la ciudadana O.G.S. trabajaba en el Departamento de Historias Médicas del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario (CAMOULA) de la Universidad de Los Andes y que desde el 22 de abril de 1991, sufre trastornos de salud.

Que el 25 del mismo mes y año fue atendida en el Servicio de Emergencias de la Clínica Mérida, siéndole diagnosticada "Crisis Depresiva", por lo que se le ordenó reposo y la revisión de un médico psiquiatra.

Que el 29 de abril de 1991, los médicos de la unidad de Medicina Laboral del Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), le diagnosticaron "Estado Depresivo Reactivo", por lo que le ordenaron 12 días de reposo y la referencia al Hospital Universitario de Los Andes para valoración psiquiátrica.

Que el 9 de mayo del mismo año el departamento de consulta externa de psiquiatría del mencionado Hospital Universitario de Los Andes le diagnosticó "Depresión Reactiva de Cierta Intensidad".

Que el 22 de mayo de 1991, el médico del Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), realizó historia clínica de medicina interna, estableciendo como diagnóstico, "Depresión Reactiva" y "Lupus Eritematoso Discoide Reactivo", por lo que sugirió el tratamiento y control de un médico psiquiatra.

Que en el mes de julio de 1991, la ciudadana O.G.S. se reincorporó a su lugar de trabajo.

Que el 14 de enero de 1992, la referida ciudadana fue llevada de emergencia a la Clínica Albarregas, donde se le indicó reposo y control médico.

Que el 25 de enero de 1992, fue ingresada y hospitalizada en la mencionada Clínica Albarregas, por haber presentado, entre otros diagnósticos, "Afectación del Estado General y Depresión Reactiva".

Que el 27 de abril del mismo año, se le sugirió acudir de nuevo a la consulta de Medicina Laboral en el Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA) y se sometió a tratamiento psiquiátrico con el doctor J.A.D., presentando éste, a la referida institución informe del estado de la paciente, en el que recomendó: "Considerando el cuadro clínico de la paciente, su evolución tórpida y por crisis recomiendo el estudio del caso por el servicio al cual pertenece a fin de que se le conceda su incapacitacion laboral".

Que acatando lo dicho por el médico psiquiatra, el Director del Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA) remitió el caso a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para que ésta conociera y tramitara el procedimiento de incapacidad definitiva de la ciudadana O.G.S..

Que el 7 de octubre de 1993, la Comisión de S. delC.U. remitió memorándum al Rector de la Universidad de Los Andes, donde le señaló lo siguiente: "De la revisión de la historia clínica de la ciudadana O.G.S., se desprende lo siguiente: De acuerdo a los reportes de los Médicos Especialistas, no existen razones patológicas, que ameriten la suspensión temporal del trabajo por incapacidad física". Recomendaciones: "Reincorporar a la citada trabajadora a sus labores en el área de trabajo correspondiente".

Que el 17 de enero de 1994, la ciudadana O.G.S. recibió oficio DC-005-94, donde se le notificó que: "Debe presentarse a su sitio de trabajo en CAMOULA el día 19 de Enero de los corrientes".

Que el 20 del mismo mes y año, la mencionada ciudadana emitió escrito dirigido al director del Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), informándole que no podía reincorporase a sus labores, en virtud de que su estado de salud no había mejorado.

Que el 27 de enero de 1994, la Dirección del Centro Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), no aceptó el referido escrito enviado por la ciudadana O.G.S. y por lo tanto ratificó el contenido del oficio donde se le ordenó su reincorporación al sitio de trabajo.

Que el 1º de febrero de 1994, la referida ciudadana O.G.S., debidamente asistida, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional en contra del Rector de la Universidad de Los Andes, por considerar que al no acatar las recomendaciones de los médicos y ordenarle la reincorporación a su sitio de trabajo se le lesiona su derecho constitucional a la salud, previsto en el artículo 76 de la derogada Constitución.

Que el 3 de febrero de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer de la acción de amparo en virtud de la distribución, se declaró incompetente ya que la misma fue interpuesta en contra de un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que, según su criterio, el tribunal competente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que el 16 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente contentivo de la antes mencionada acción de amparo y en fecha 26 de mayo de 1994 se declaró incompetente para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para la regulación de competencia.

Que el 29 de marzo de 1995, la Sala de Casación Civil recibió el expediente y en fecha 14 de mayo de 1997, declaró competente para conocer de la acción de amparo al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el 10 de junio de 1997, en virtud de la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil recibió el expediente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la misma Circunscripción Judicial.

Que el 19 de febrero de 1998, el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que ninguno de los tribunales superiores de la citada Circunscripción Judicial del Estado Mérida tenía competencia en lo Contencioso Administrativo.

Que el 10 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil declaró que se incurrió en error material pues en la decisión de regulación de competencia donde decía: "Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida", debió decir: "Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes".

Que el 30 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes dio por recibido el mencionado expediente que le remitiera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.G.S. en contra del Rector de la Universidad de Los Andes.

Que el 16 de septiembre de 1999, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo, dejó sin efecto la orden de reincorporación emanada de la Universidad de Los Andes de fecha 17 de enero de 1994 y ordenó al ente agraviante que acatase las recomendaciones médicas del psiquiatra tratante de la accionante.

Que el 10 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 16 de ese mismo mes y año.

Que el 22 marzo del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, ordenó la remisión del expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De acuerdo a lo sentado por esta Sala Constitucional, corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, se somete a apelación una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, en la persona del Rector, institución esta que, en razón de su naturaleza pública, se encuentra sometido al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos.

Al respecto esta Sala, en la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000 (expediente Nº00-0087) antes referida, sostuvo lo siguiente:

"…En los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República…".

En virtud de lo anterior, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 16 de septiembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.G.S., contra la Universidad de Los Andes, en la persona de su Rector.

  2. ) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordena remitir el presente expediente.

  3. ) Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp 00-1135

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