Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de diciembre de 2010. Años: 200 y 151

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana OLGA POZUELO DE D’ENJOY, representada judicialmente por los abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., representada judicialmente por el abogado P.B.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 17 de febrero de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda en virtud de la procedencia de la defensa relativa a la falta de cualidad.

Contra la decisión de alzada, la empresa demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 24 de febrero de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Afirma la demandada recurrente que la actora alegó haber prestado servicios “de índole laboral” para la empresa accionada, con el cargo de Gerente de Relaciones Institucionales, el cual no existe “dentro de los escalafones de cargos de la empresa”. Frente a la pretensión planteada, la defensa se basó en la falta de cualidad por cuanto entre las partes nunca hubo una relación laboral, sino de naturaleza comercial, pues se celebró un contrato de prestación de servicios en el área de publicidad, reflejándose en las facturas correspondientes el pago del Impuesto al Valor Agregado, del cual está exento el salario de todo trabajador. En este sentido, destaca que la actora no era empleada de la demandada, que aquélla “laboraba” por su propia cuenta, mediante sus propios elementos de trabajo, sin ningún tipo de subordinación y sin cumplir un horario de trabajo.

Por las razones expuestas, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada es contraria al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, asentado en sentencias números 61/2000 y 489/2002, en las cuales ha abordado la forma en que debe interpretarse la simulación de una relación laboral. Al respecto, señala la impugnante que:

En el ámbito de la decisión transcrita, el Juzgador de Alzada consideró como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo en la presente causa, para lo cual se apoyó de un cúmulo específico de elementos probatorios, advirtiendo que de los mismos, no se denotaba uno de los elementos emblemáticos de tal relación, a entender, la subordinación o dependencia.

Nótese que la relación que vinculó a las partes tuvo su origen, en el contrato de servicio que éstas suscribieron con la finalidad de que la actora sirviera en el campo de la publicidad tanto en prensa como en radio y televisión, no obstante que tal relación novó, pero sin alterarse la naturaleza de la misma; es decir, siempre se desarrolló la prestación de servicio en el entorno de lo mercantil.

Una de las defensas centrales de mi representada estriba en señalar, la inexistencia de una relación de trabajo, y por el contrario, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de intermediación celebrado por las partes en juicio (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-000362

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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