Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRegulación de Competencia

Sala plena

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000066

Mediante oficio signado con el número 0570-109 del 24 de marzo de 2008, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el número 5750, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.904.038; contra la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia interpuesta el 22 de febrero de 2008 por los representantes judiciales de la Notaría Pública Primera de San C. del estadoT., abogados A.R.Z.P. y B.L.O.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.445 y 8.096.673, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.261 y 31.130, respectivamente; contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer la demanda ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; éste se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, mediante decisión del 24 de marzo de 2008 ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, designándose ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El 1 de junio de 2007 la ciudadana C.J.O.C., ya identificada, interpuso la presente demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” contra la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira.

Adujo la accionante el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, por un monto de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,00) (hoy dos mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.650,00).

Argumentó también, que adquirió la totalidad del Edificio MARTIMAR, del cual forman parte los locales comerciales 1, 2, y 3; de acuerdo con documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., de fecha 28 de noviembre del año 2006, inserto bajo el N° 17, Tomo 99, Protocolo 01, folios 1 al 2; y que por ello se subrogó en la posición de arrendadora en el contrato previamente suscrito por la demandada, lo que le da derecho al cobro de los cánones fijados al respecto.

Ante la acción judicial incoada, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, al considerar que se estaba demandando a la República.

Luego, el 22 de febrero de 2008 los abogados A.R.Z.P. y B.L.O.R., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, solicitaron la Regulación de Competencia, y que se declare competente a un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que el conocimiento de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, le corresponde por naturaleza a los tribunales civiles.

Ahora bien, de las actas procesales se observó que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de febrero de 2008 dictó auto en el que expresó:

Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero del 2008, por los abogados A.R.Z.P. Y B.L.O.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.261 y 31.130, respectivamente, este Juzgado [ordena] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase junto con oficio copia fotostática certificada del referido escrito al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

(Negrillas de la Sala)

Al respecto, esta Sala Plena entiende que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erróneamente ordenó remitir copia de la solicitud de regulación de competencia al “Juzgado Distribuidor Superior”; puesto que el trámite establecido para encausar la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le imponía remitir tales copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, por ser su superior jerárquico.

No obstante, la anterior solicitud fue recibida por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual le dio entrada el 4 de marzo de 2008 y, el 24 de marzo de 2008 dictó sentencia mediante la cual expresó:

…Como puede observarse, la competencia ha de regularse entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, es decir, el conflicto se plantea entre dos tribunales que tienen diferentes jurisdicciones, sin un superior común...[por ello] es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde resolver sobre el conflicto de competencia suscitado...

(Sic). (Corchetes de la Sala).

Con la anterior decisión de nuevo se tramita erróneamente la solicitud, como si se tratara de un conflicto negativo de competencia; siendo lo correcto haber seguido el trámite procesal para la regulación de competencia a instancia de parte.

De manera que, en el presente caso, al no configurarse el presupuesto de hecho que atribuye competencia a esta Sala Plena para dirimir los conflictos negativos de competencia, es decir, al no existir dos declaratorias de incompetencia en razón de la materia o del territorio, dictadas por tribunales sin un superior común; le resulta forzoso a esta Sala Plena declarar su incompetencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se decide.

Señalado lo anterior, resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:

(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (...)

.

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por E.C.B., Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio R.J., en el juicio de M.R.O.O. contra A.G.A., expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)

.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia propuesta el 22 de febrero de 2008, por los abogados A.R.Z.P. y B.L.O.R., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, ante la decisión dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte por distribución, la competencia para conocer la presente solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense oficios de participación tanto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (10) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2008-000066

En dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto salvado del Magistrado doctor P.R.R.H..

La Secretaria,

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