Sentencia nº 1363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.C.C.O., representada judicialmente por el abogado P.M.P.A., contra las sociedades mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A., M.M.T. y R.D.Q.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda y anuló por razones de orden público, vinculadas con el debido proceso el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A., anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

En fecha 16 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Concluida la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la recurrente y pasa a resolver, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación por silencio de pruebas, de los artículos 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “(...) la recurrida debió analizar, valorar y juzgar todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello”

Señala que la recurrida no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas citadas violadas y no lo hizo, ya que las documentales que rielan a los folios 249, 250, 251, 272, 278, 280, 281, 282, 285 y 288, promovidas y consignadas por la parte demandada recurrente, no fueron objeto de valoración por la recurrida omitiéndose todo pronunciamiento sobre ellas y esta violación es determinante en el dispositivo, porque consta y ya fue denunciado que la recurrida no ordena hacer todas y cada una de las deduciones, que no solo alegó la actora, sino que se encuentran promovidos sus pagos a través de las documentales aportadas y cuyo silencio llevó a la Juez de la recurrida a dictar una sentencia no basada en los hechos probados.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene a analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporte ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida estableció en relación con los conceptos procedentes, lo que a continuación se transcribe:

…Conceptos procedentes a favor de la reclamante: Resuelto todo lo anterior, tenemos que corresponde a favor de la demandante, diferencias por prestaciones sociales a favor del demandante, diferencias por prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones, y utilidades, cuyo cálculo se ordenara realizar mediante experticia complementaria del fallo (…)

(Omissis)

En cuanto a la discriminación de los días que corresponde a favor de la demandante por las diferencias por los conceptos declarados procedentes, tenemos:

1) Prestación de antigüedad: 561 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar a los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley 19-06-1997 hasta el 30-11-2005, mas dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 195 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

3) Bono vacacional: 115 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora, 150 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico…

La Sala aprecia del párrafo de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado de Alzada no examinó ni analizó en forma expresa la documental cursante al folio 287 pieza 1, donde consta que la trabajadora recibió la cantidad treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se encuentra incluido el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de duración de la relación de trabajo -1º de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 2005-, el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales; conceptos y montos estos que no fueron descontados de las cantidades condenadas a pagar por el ad quem en el fallo recurrido, lo que a todas luces evidencia que la omisión de valoración de dicha documental es determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio delatado por la recurrente, se declara procedente esta denuncia.

En consecuencia, la Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales, instaurado por la ciudadana M.C.C.O., contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A. y de manera solidaria a la sociedad mercantil Repeca Administración de Personal, C.A. (REPECA), en fecha 16 de abril de 2007 y subsanado el libelo en fecha 2 de mayo de 2007.

La ciudadana M.C.C.O., indica que comenzó su relación de trabajo el 1° de noviembre de 1995, como asistente administrativo, analista de facturación y por último jefe de administración de personal, devengando inicialmente un salario diario integral de Bs. 1.976,85, para finalizar la relación el día 30 de noviembre de 2005, por renuncia de la trabajadora, devengando para ese momento un salario diario de Bs. 72.379,17. Reclama esta trabajadora por su tiempo de servicio -diez años y un mes- los conceptos de prestación de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bono vacacional, diferencia por bono alimentario, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 143.514.188,01, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la existencia de la prestación de servicio con la trabajadora demandante, así como el desempeño de los cargos de asistente administrativo, analista de facturación y por último jefe de administración de personal; la demandada aceptó expresamente el inicio de la relación de trabajo el 1° de noviembre de 1995 y que concluyó el 30 de noviembre de 2005, con una duración de diez años y un mes; aceptó que la relación finalizó por renuncia; aceptó el salario al inicio de la relación laboral de Bs. 50.000,00 mensuales, el cual fue incrementado a Bs. 110.000,00 mensuales en el año 1997; para posteriormente ser incrementado en el año 1998 a Bs. 150.000,00 mensuales; aceptó que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 240.000,00 desde el año 2000 al 2003, no obstante negó que la trabajadora devengara esta salario desde el año 1999, por cuanto, a su decir, su salario era de Bs. 200.000,00; aceptó que el salario desde el año 2004 se incrementó a Bs. 321.235,00; arguyó que el último salario devengado por la trabajadora a final de la relación laboral era la cantidad de Bs. 1.650.000,00 mensuales. Negó la procedencia de las diferencias salariales (salario integral) y el salario diario así como todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la actora. Negó que exista una supuesta unidad económica o grupo de empresas, ya que al final del libelo de demanda la demandante procede a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., como patrono directo de la demandada y como intermediario a REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A..

De las pruebas de la parte demandante:

En los folios 103 al 104 de la primera pieza, cursan originales de constancias de trabajo, emitidas por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, a favor de la demandante, las cuales evidencian la prestación de servicios alegada en el escrito libelar, hecho que fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda.

En los folios 105 al 110 de la pieza Nº 1, cursa copia simple de documento denominado “políticas de beneficios para el personal administrativo”, el cual no está suscrito por la parte a quien se le opone, motivo por el cual no le es oponible a las codemandadas, aunado al hecho que su existencia fue negada y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora renunció a lo reclamado por su aplicación.

En el folio 111 de la primera pieza, cursa copia simple de cédula de identidad de la demandante.

A los folios 112 al 113 de la primera pieza, descripción del cargo de Jefe de Administración de Personal, el cual fue desconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio ya que la firma que aparece es la del apoderado judicial de la actora. Al respecto observa esta Alzada, que dicho documental contiene símbolos probatorios, tales como el membrete de la empresa, y el sello húmedo, pero nada aporta a la presente causa, en virtud de que el referido cargo no fue un hecho controvertido por las partes, por lo tanto, desestimo su valoración.

En los folios 114 al 115 de la misma pieza, copias simples de memorando de fecha 29 de noviembre de 2005, y convenimiento de pago de la liquidación de la actora por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

A los folios 116 al 122 de la primera pieza, cursa libreta de cuenta de ahorros del Banco Mercantil, de la cual se observa solo un movimiento en fecha 16 de marzo de 2005, por Bs. “0,00”.

En los folios 123 al 142, de la primera pieza, cursa “estados de cuenta” en el cual se evidencia que la titular de la cuenta identificada es la demandante y, los depósitos denominados “pago de nómina” y la persona jurídica que los ordenó.

A los folios 123 al 211 de la pieza Nº 1, cursan originales de estados de cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente a nombre de la actora.

En el folio 219 de la misma pieza, cursa copia simple de comunicación emanada del Banco Mercantil, en fecha 1° de septiembre de 2006, referida a la afiliación de la demandante al programa de ahorro habitacional, desde noviembre de 2000 hasta julio de 2006.

En los folios 220 al 235 de la pieza Nº 1, cursan recibos de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2004, y 2005, emanados de la demandada Sereca, C.A., a favor de la demandante, por concepto de sueldos y salarios; también se observa el pago del beneficio de Ley de Comedor, sólo en lo que respecta a las quincenas del 16/09/2000 al 30/09/2000, del 16/08/2000 al 31/08/2000, y del 16/07/2000 al 31/07/2000.

En los folios 27 al 105, y 121 al 142 de la pieza principal Nº 2, fechadas 14 de febrero de 2008 y 21 de febrero de 2008, cursan requerimiento de Informes al Banco Mercantil, y de su contenido se evidencia que la actora, es titular, tanto de una cuenta corriente, como de una cuenta de ahorros, en la referida institución bancaria, y en las cuales las empresas codemandadas y otra que no fue demandada en este juicio (Santa C.C., C.A.), realizaron depósitos de nómina.

Asimismo, se evidencia que a los folios 216 al 220 de la segunda pieza, riela complemento de la comunicación emitida por el Banco Mercantil en fecha 21 de febrero de 2008.

Pruebas de la parte demandada:

En los folios 243 y 244 de la primera pieza, rielan originales de solicitudes de emisión de cheques. Donde de su contenido, se evidencia la cancelación de anticipo del 75% de prestaciones sociales más préstamo personal y pago correspondiente al 75% restante de la liquidación.

En los folios 245, 246, 271, 276 de la primera pieza, cursan copias simples de diversos listados de acumulado de prestación de antigüedad.

En los folios 247, 248, 252, 253, 254, 262, 263, 264 al 270, 273, 274, 275, 289 al 293 de la primera pieza, cursan originales de planillas referidas a trámites de vacaciones, notificación de vacaciones, pago de vacaciones, recibo de pago de antigüedad, bono de régimen de transferencia, comprobante de pago de utilidades, bono navideño y solicitud de anticipo de prestaciones sociales.

En los folios 255 al 261 y 297, de la pieza Nº 1, cursan recibos de pago por concepto de vacaciones.

En el folio 274 de la primera pieza, riela original de planilla de liquidación del 75% de anticipo de prestación de antigüedad, y evidencia que la demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 405.937,50.

En los folios 279, 280, 281, 283 y 284, de la pieza Nº 1, cursan recibos de pago anticipos de prestaciones.

En el folio 287 de la pieza Nº 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, del cual se evidencia que la demandada SERECA, C.A., pagó a la trabajadora las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo entre las partes. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, aunado a que la actora reconoce en su escrito libelar que recibió dicho pago.

En los folios 294 y 295 de la misma pieza, original de memorando mediante el cual se le informa a la actora del convenimiento de pago.

En el folio 296 de la primera pieza, cursa original de carta de renuncia de fecha 3 de octubre de 2005, suscrita por la actora en la cual informa que hará el preaviso a partir de la presente fecha hasta el 2 de diciembre de 2005.

En los folios 150 y 151 de la Pieza Nº 2 cursa informe del Banco Provincial, y de su contenido se evidencia la existencia de una cuenta corriente Nº 0108-0015-32-0100028761, pero sin mención alguna de los datos del titular de esa cuenta, y que fue apagado a nombre de la actora el cheque Nº 3764764, en fecha 12 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más no así la causa jurídica de dicho pago.

Para decidir la Sala observa:

En este estado, resulta necesario realizar ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar, si a la accionante le corresponde o no el pago de los beneficios contenidos en el documento “Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo”; así como diferencias salariales reclamadas por la parte demandante con respecto a los depósitos de nóminas que le hacían las codemandadas tanto en la cuenta corriente como en la cuenta de ahorro de la demandante y, finalmente, si resulta procedente la diferencia en el pago del beneficio de alimentación, concepto éste que fue pagado en efectivo por la codemandada, razón por la cual reclama el carácter salarial del mismo.

No forman parte del controvertido de la causa y por tanto, hechos admitidos, la condición de trabajadora de la demandante, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Asimismo, quedó reconocido el salario básico alegado por la actora en su libelo de demanda, concretamente el último salario, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00) mensuales, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 1.650,00).

En consecuencia, pasa la Sala a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y por consiguiente, las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

En primer lugar entra la Sala a dilucidar la procedencia de la unidad económica alegada por la parte actora.

En este sentido, lo primero es determinar si entre las codemandadas existe o no el grupo económico invocado, tanto en el escrito libelar como en su posterior reforma, lo cual fue negado en forma absoluta por las demandadas en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, observa la Sala que de las resultas de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, C.A., que cursa a los folios 27 al 105, y 112 al 142, de la pieza Nº 2, se desprende que las empresas Serenos Responsables Sereca, C.A., y Repeca Administración de Personal, C.A., realizaban depósitos a la cuenta nómina de la ciudadana M.C.C.O., verificándose que la primera de las nombradas realizó los depósitos en la fechas comprendidas desde el 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, luego ambas empresas realizaron depósitos por el período comprendido entre el 4 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2005, y la segunda de las nombradas desde el 16 de marzo de 2005 al 25 de septiembre de 2005. A tal efecto, tal circunstancia representa para la Sala un indicio de que entre estas sociedades mercantiles existe una unidad económica, por cuanto quedó establecido, que ambas realizaron a favor de la accionante el pago de su salario mediante depósitos a su cuenta nómina, lo que lleva a concluir que las sociedades mercantiles Serenos Responsables Sereca, C.A., y Repeca Administración de Personal, C.A., son solidariamente responsables de los beneficios laborales que le puedan corresponder a favor de la demandante. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas por la demandante conforme al documento denominado “POLÍTICAS DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO”; observa la Sala, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el apoderado judicial de la parte actora renunció expresamente a las diferencias reclamadas por la aplicación de este instrumento, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.

En relación a las diferencias reclamas por la no consideración de la totalidad del salario percibido por la demandante, tenemos que ésta aduce que las codemandadas hacían depósitos de nómina tanto en su cuenta corriente como en su cuenta de ahorros, hechos que fueron negados en el escrito de contestación de la demanda por la sociedad mercantil demandada. Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, C.A., que cursa a los folios 27 al 105, y 112 al 142 de la pieza Nº 2, se observa que ambas codemandadas y otra empresa que no forma parte de este proceso, realizaron depósitos por concepto de nómina a favor de la demandante desde el 02/01/1998 hasta el 30 de diciembre de 2005 -folios 27 y 121 pieza N° 2-, y en tal virtud resultan procedentes las diferencias reclamadas por los aludidos depósitos, realizados por las dos codemandadas, sobre la base de los días establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que serán especificados en el presente fallo. Así se declara.

En lo atinente a la diferencia reclamada respecto al pago en efectivo del beneficio de alimentación, al sostener la demandante que dicho beneficio le era pagado en efectivo; se observa que las codemandadas en el escrito de contestación de la demanda, negaron y rechazaron tal alegato. Sobre este aspecto se evidencia que en los recibos de pago que cursan a los folios 232, 233 y 234 de la primera pieza del expediente, se refleja el pago de un monto en efectivo a favor de la demandante, por concepto de “Beneficio Ley Comedor”, pero sólo en lo que respecta a las quincenas de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2000, más no así de los meses y años subsiguientes; y al no constar en autos dicho pago de forma reiterada, ni el supuesto acuerdo de conceder el pago equivalente a este beneficio legal en forma alguna, para los trabajadores que devengaban un salario superior al límite establecido en la normativa legal, establece esta Sala su improcedencia por no tener el mismo carácter salarial ni incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la parte actora. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, tenemos que corresponden a favor de la demandante, diferencias por prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, y utilidades, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

El salario normal devengado por la demandante, se debe determinar de acuerdo a los montos depositados en las cuenta corriente y cuenta de ahorro de la ciudadana M.C.C.O., según los montos que se desprenden de la resulta de la prueba de informes que rielan a los folios 27 al 105, y 112 al 142 de la pieza Nº 2; y a los fines de la cuantificación del salario integral de la demandante, se debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de siete (7) días en el primer año, y un (1) día adicional por cada año de servicio (por concepto de bono vacacional) y quince (15) días de utilidades.

En cuanto a la discriminación de los días que corresponden a favor de la demandante por las diferencias por los conceptos declarados procedentes, tenemos:

1) Prestación de antigüedad: 561 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, 19/06/1997 hasta el 30/11/2005, más dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 195 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante para el momento de terminación de la relación de trabajo.

3) Bono vacacional: 115 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante para el momento del término de la relación laboral.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la actora, 150 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal promedio, devengado por la actora en cada ejercicio económico.

En consecuencia, el experto designado al efecto, deberá deducir del quantum que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) -folio 288 de la pieza Nº 2- por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se encuentra incluido el pago de la prestación de antigüedad por el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2005, el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales. Aunado a ello, la trabajadora recibió por concepto de “PRESTAMOS (sic) SOBRE PRESTACIONES” -liquidación de prestaciones sociales, folio 287-, la cantidad de seis millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 6.896.494,00), lo que arroja un total de treinta y seis millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 36.896.494,00) que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de treinta seis mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.f. 36.896,49).

Adicionalmente, consta en autos que la demandada pagó a la trabajadora las vacaciones del período 1997-1998 (folios 248 de la pieza Nº 2), por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.175.000,00); vacaciones 1998-1999 (folio 250 pieza Nº 2), por un monto de doscientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve con cinco céntimos (Bs.261.849,05); vacaciones 1999-2000 (folio 256 pieza Nº 2), por un monto doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.272.000,00); bono vacacional 1999-2000 (folio 256 pieza Nº 2), por un monto de ochenta y ocho mil bolívares (Bs.88.000,00); vacaciones 2000-2001 (folio 257 pieza Nº 2), por un monto de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.288.000,00) y bono vacacional 2000-2001 (folio 257 pieza Nº 2) por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00); vacaciones 2001-2002 (folio 259 pieza Nº 2), la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.264.000,00) y bono vacacional 2001-2002 por ciento doce mil bolívares (Bs.112.000,00); vacaciones 2002-2003 (folio 258 pieza Nº 2) por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.264.000,00) y bono vacacional 2002-2003 por un monto de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000,00); vacaciones 2003-2004 (folio 260 pieza Nº 2) por un monto de trescientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 353.358,70) y bono vacacional 2003-2004 por la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.160.617,62); utilidades 1997-1998 (folio 266 pieza Nº 2, la cantidad ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.109.450,00). La sumatoria de estos conceptos laborales arroja la cantidad de dos millones quinientos cuarenta mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.540.275,37), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.f. 2.540,28), que al sumarlos a los treinta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.f. 36.896,49) reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, da un total general de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 39.436,77), cantidad ésta que deberá deducir el experto del quantum total que arroje la experticia complementaria del fallo.

La diferencia que resulte a favor de la trabajadora, será lo que deberá pagar la accionada a favor de la ciudadana M.C.C.O., por diferencia de base salarial sobre los conceptos demandados. Así se decide.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2008; 2) SE ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA-S-2008-002087

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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