Decisión nº 84 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11952

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial)

PARTE RECURRENTE: La ciudadana R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.871.146

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los ciudadanos L.G. SUAREZ, MERCELIA FARIA PADRON, F.E. RUMBOS ATENCIO Y MAHA YABROUDI, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.771.404, 7.627.826, 13.623.674 y 15.010.501 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.189, 34.171, 91.243 Y 100.496 Según se evidencia en poder apud acta que riela al folio veintiocho (28) de las actas.

ENTE QUERELLADO: Hipódromo de S.R., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 07 de septiembre de 2007, la ciudadana R.O. el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2007 y reformada la misma en fecha en fecha 29 de octubre del mismo año, admitiéndose por auto de fecha 11 de febrero de 2008 en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 1993 comenzó a prestar sus servicios para el Hipódromo de S.R. en el estado Zulia, ente adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, grado 17 y que en consecuencia ocupaba un cargo de carrera administrativa, amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que es el caso, que el mencionado organismo fue sometido a un proceso bajo la figura de Liquidación y supresión, mediante decreto Nro. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, y Regula las Actividades Hípicas, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999.

Que entre el referido Instituto Nacional y el Sindicato de empleados públicos del I.N:H, de fecha 13 de junio de 2006, suscriben acta convenio en la que se reconocen entre otras cosas los pasivos laborales existentes para los trabajadores del instituto y se acuerda que aquellos funcionarios que voluntariamente desearan acogerse al proceso de supresión y liquidación, debían manifestar su voluntad expresa, lo cual no fue así.

Que el referido decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999 tenia un plazo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en fecha 25 de octubre de 1999, hasta el día 25 de octubre del año 2000, y que luego de transcurrido dicho lapso, sin que mediara prorroga del decreto Nro. 422, en fecha 04 de mayo de 2007, fue notificada por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) mediante acto administrativo oficio Nro. PRE-1588, de fecha 04 de junio de 2007, fue notificada que se procedería a retirarla del cargo de ANALISTA I que desempeñaba en el Hipódromo de S.R., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos con fundamento en el caducado o inexistente decreto 422, que era inaplicable por extemporáneo, que el referido acto administrativo esta suscrito por el ciudadano L.E.C.R., con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.

Que el referido acto administrativo se hace extinto, esta viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo era inexistente para la fecha en la cual se dictó el acto de remoción, y que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido acto es nulo por cuanto se violan sus derechos Constitucionales laborales contenidos en los artículos 88, 89,144 y 146.

Que la notificación que se le realizo en fecha 08 de junio de 2007, no se le dio cumplimiento a la preceptuado en los artículos 73 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la eficacia de los actos administrativos, que inciden dentro de la esfera jurídica de los administrados esta supeditado a su notificación y que hasta tanto no se verifique carecerá de ejecutoriedad, lo que al mismo tiempo genera la imposibilidad de producir efectos dentro del ámbito jurídico entre ellos el lapso para la impugnación.

Que en su notificación no se le indico o señalo el recurso correspondiente, transgrediéndose el derecho a la defensa, y que el régimen normativo aplicable es el estatutario funcionarial tanto en la relación de empleo público como las situaciones administrativas que se plantean estando como característica primordial la estabilidad laboral de la que goza el funcionario público y solo por las causas taxativas establecidas en la Ley, se podrá remover, por lo que si no se enmarcan dentro de dichas causas el acto producido es nulo de nulidad absoluta.

Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los casos procede el retiro del funcionario de la administración pública, y que en este caso se pretendió ejecutar bajo lo establecido en el numeral 5º del referido artículo omitiéndose la autorización del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que existe la conducta omisiva de quienes tienen la obligación de observancia de las normas y el respeto del derecho que como funcionaria de carrera administrativa ostenta, si no la aplicación del procedimiento correspondiente, vulnerándose su derecho al afectar la estabilidad en el cargo que desempeñó.

Que así mismo se le cercenó el derecho a la jubilación especial establecido en la Ley de Jubilación del funcionario Público y posteriormente acogido en los diferentes convenios de convención colectiva de los empleados de la administración pública, así como en el proceso de reestructuración ejecutado en el Instituto Nacional de Hipódromos desde el año 1991 y especialmente en lo establecido en el acta convenio Nro 422 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNET-INH) en los literales d) y e) de la cláusula sexta del mismo.

Es por lo anteriormente expuesto que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se le retira del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, que desempeñaba en el Hipódromo S.R., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, y se ordene su restitución a su puesto de trabajo, con la consiguiente cancelación de los sueldos, bonificaciones y gratificaciones que pudieran corresponderle, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo, de igual manera solicita la condenatoria de los intereses moratorios y se ordene la indexación de todos y cada una de las cantidades de dinero que hayan de recaer sobre la presente causa.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada compareció la abogada SANDRA J M.C., venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de apoderada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo manifestó que el tribunal ordenó se practicara la citación de la Procuraduría General de la República a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y la notificación del presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene delegación de la Procuraduría General de la República a los fines de ejercer su propia representación legal, de conformidad con lo pautado en el articulo 62 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual le da la facultad para ejercer la representación, la cual es de carácter facultativo por lo que el imperio de la Ley recae única y exclusivamente en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por lo que procede a dar contestación a la querella de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Niega Rechaza y Contradice, la querella intentada en contra de su representada tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los mismos son infundados e inciertos.

Que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante decreto Nro. 4.972 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.558, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas (decreto 422) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se designa al ciudadano L.E.C.R., como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos a partir del 07 de Noviembre de 2006, y que en base al decreto Presidencial se deja expresa constancia que los actos suscritos por el referido ciudadano tienen vigencia y el carácter de legalidad, desvirtuando lo alegado en la querella con respecto a la nulidad absoluta del Decreto Nro 422 fundada la misma en el parágrafo único del articulo 2 del decreto.

Que tal y como lo establece el articulo 4, esta entre una de las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, de manera que queda demostrada la vigencia del decreto Nro 422, por lo que el Presidente de la Junta Liquidadora le esta dando fiel cumplimiento a un Decreto emanado de la Presidencia de la República, apegado a la norma y ajustado a derecho por lo que solicita sean desestimados los alegatos expuestos por la parte querellante.

Que en relación al acto de retiro de la ciudadana R.E.O.G., de acuerdo con la comunicación Nro. 00327 de fecha 04 de junio de 2007 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del cual se le informa que los resultados de reubicación de la ciudadana R.E.O.G.,, fueron infructuosos, acto administrativo del cual fue formalmente notificada la recurrente el 07 de junio de 2007, estando el mismo ajustado a derecho, por ser procedente y estar dictado por una autoridad competente dentro de los parámetros y el marco legal correspondiente.

Que el referido acto administrativo de retiro, no violó el derecho a la defensa, ya que el mismo le fue informada de todos los recursos correspondientes que podía intentara los fines de ejercer su mejor defensa de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en cuanto al otorgamiento del beneficio de la jubilación especial por parte de la Junta Liquidadora, esto no es facultativo de su representada por ser este un acto discrecional de la Presidencia de la República, quien de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y que el articulo 6 del Reglamento de la Ley ut supra mencionada establece que las jubilaciones pueden ser acordadas a solicitud de parte o de oficio, y que se entiende que las jubilaciones especiales deben ser acordadas a solicitud de parte tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley antes citada, expresando las circunstancias excepcionales en las que se fundamenta su solicitud.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

  1. Promovió el Merito Favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente.

  2. Ratifica el valor probatorio que se desprende de la Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999 Nro. 5.397 extraordinaria en la cual aparece publicado el decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas

  3. Ratifica el valor probatorio que se desprende del original del acto administrativo suscrito y por el ciudadano L.E.C.R., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le retira del cargo que desempeñaba en el Hipódromo de S.R..

    Así mismo el tribunal observa que juntamente con el libelo la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Original de la notificación PRE-Nº 1588 de fecha 04 de junio de 2007 suscrita por el Lic. L.E.C.R., mediante el cual retira del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I a la ciudadana R.G.O..

  5. Copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999 Nro. 5.397 extraordinaria en la cual aparece publicado el decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a) Así se decide.

    En relación a la prueba identificada en los particulares b) y e) referente al la Gaceta Oficial Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil así se declara.

    En relación a los particulares identificados con las letras c), d) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana R.O. se desempeñó como ANALISTA de personal I en el Hipódromo Nacional de S.R. en el Estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.N) desde el 16 de diciembre de 1993 tal y como se desprende de la constancia emitida en fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la Econ. Y.C., en su condición de Jefe División de Personal (E) del Instituto Nacional de Hipódromos de S.R.d.E.Z., según corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza de antecedentes administrativos.

    Así las cosas, de las actas igualmente se desprende específicamente al folio doscientos cuarenta y seis (246) que el referido instituto le otorga y reconoce a la ciudadana R.O.G. su cualidad de funcionario público de carrera, tal y como se evidencia de la notificación que se le hace a la a misma donde se le pone en conocimiento que por ostentar la cualidad de funcionario de carrera se le otorgara el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los consejos Municipales en los Municipios.

    Al respecto, se observa que en el caso de autos el Presidente de la República en Concejo de Ministros y en ejercicio de la atribución que le confiere la Ley dictó el decreto Nro 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue sometido a un proceso de liquidación y supresión dicho decreto fué publicado en Gaceta Oficial de la República 1999.

    De manera que, cumplido con el requisito de la autorización del Presidente de la República en Concejo de Ministros el cual se materializó al ser publicado en Gaceta Oficial, el retiro de la misma debió efectuarse mediante lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese periodo la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido a la antes citada Ley, lo cual no consta en las actas procesales ningún oficio dirigido a la oficina de personal poniendo en disponibilidad a la recurrente, ni a otros organismos que demuestre que la administración estuvo haciendo las gestiones reubicatorias de la querellante así como tampoco consta en, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la Administración no cumplió con tal requerimiento.

    Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que:

    ...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas del tribunal)

    En tal sentido, esta Juzgadora establece que ha habido una prescindencia absoluta en el procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana R.O. del cargo de Analista de Personal I, por lo tanto el referido acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En adición a lo anterior se evidencia que en fecha 13 de junio de 2006, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Empleados Públicos del mencionado Instituto suscriben acta convenio decreto 422 la cual riela al folio veintiuno (21) del expediente, donde se acuerda La Junta Liquidadora acuerda se compromete y garantiza aplicar a todos los funcionarios de carrera que voluntariamente desearan acogerse al proceso de supresión y liquidación debían manifestar su voluntad expresa, la cual no consta en las actas que conforman el expediente.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre la denuncia del recurrente respecto a la inaplicabilidad por extemporáneo caduco e inexistente decreto Nro. 422 así como de la solicitud de jubilación especial realizada por la querellante. Así se decide.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana R.O. al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los sueldos, bonificaciones y gratificaciones que le correspondan, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 04 de junio de 2007, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Analista de Personal I u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana R.O. en contra el Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulo el acto administrativo de retiro del ciudadana R.O. contenido en la notificación PRE- Nº 1588, de fecha 04 de junio de 2007 suscrita por el ciudadano L.E.C.R., Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto nacional de Hipódromos mediante la cual se resolvió el retiro del ciudadano del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad al Instituto Nacional de Hipódromos el pago de todos los salarios caídos adeudados al la ciudadana, desde su remoción y retiro (04/06/2007) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el cargo de Analista de Personal I u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal I del Hipódromo de S.R.d.E.Z., adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto autónomo accionado del privilegio Procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 84

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 1952

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