Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteCarlos Eduardo Salazar Mejías
ProcedimientoConsulta

Ponencia del Conjuez C.E.S.M..

Compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, como Tribunal de Alzada, conocer de aquellas decisiones que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público hubiere dictado actuando como Primera Instancia, de acuerdo a la competencia que en razón de las personas le atribuyera el artículo 82 numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma ahora derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó consultar con esta Sala, la decisión del 1º de julio de 1997, en la que por aplicación de los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 206 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, por prescripción de la acción penal en el delito de MALVERSACION DE FONDOS, dado por demostrado en los hechos por los cuales la ciudadana ANA PADILLA DE BRUNO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitó abrir averiguación.

Del asunto se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 1998 y se designó Ponente.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. R.P.P.; Vicepresidente, Magistrado, DR. A.A.F. y Conjuez, DR. C.E.S.M., designado Ponente en la presente causa.

A los fines de resolver sobre la consulta, se observa:

El 20 de junio de 1990, la ciudadana A.M. PADILLA DE BRUNO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, remitió al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, copia certificada del expediente administrativo Nº 1-07-89-001 instruido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en el cual consta, que en decisión del 18 de mayo de 1990, la Contraloría General de la República impuso multa a los ciudadanos A.O.V., Gobernador del Estado Yaracuy y G.R.F., Secretario de Administración de la Gobernación de ese Estado, por haber utilizado fondos provenientes del Crédito Adicional 2-87 autorizado por la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy el 3 de febrero de 1987, mediante la emisión de la orden de pago Nº 23203 de fecha 3-02-87 por Bs. 1.000.000,oo a favor de la Gobernación del Estado Yaracuy, para la cancelación de gastos que por su naturaleza no se corresponden a la partida a la que fueron imputados.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al pronunciarse sobre los hechos dio por demostrado el delito de MALVERSACION DE FONDOS, previsto en el artículo 60 del Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero estimó prescrita la acción penal en ese hecho punible.

Al examinar la Sala las actas procesales, en relación con el pronunciamiento a que se contrae la decisión consultada, encuentra demostrados los siguientes hechos:

Que el 2 de enero de 1987 el ciudadano A.O.V., Gobernador del Estado Yaracuy, aprobó el Punto de Cuenta Unico, por el cual la Secretaría de Equipamiento Físico sometió a su consideración, la autorización para contratar con el ciudadano J.J.A., los servicios para el mantenimiento, ampliación y limpieza de calles, avenidas y plazas de las ciudades capitales de distrito, en ese Estado, por el monto de Bs. 3.000.000,oo; y para que los recursos fueran autorizados del Fondo de Avance, para el mayor rendimiento y eficiencia en los trabajos. La contratación de los servicios fue imputada al Presupuesto Ordinario, bajo el código: 11-02-0-00-56-70-720-721-00. Que el 2 de enero de 1987, se celebró el contrato referido anteriormente, entre el Ejecutivo del Estado Yaracuy, representado por el ciudadano A.O.V., y el ciudadano J.J.A.S., todo lo cual resulta plenamente demostrado con la apreciación que esta Sala hace del contenido de las copias certificadas del referido Punto Unico de Cuenta y del contrato.

También resulta demostrado en autos que, el Crédito Adicional Nº 2-87, Sector 11; Programa 02; Sub-Programa 0; Proyecto 00; Actividad 56; Partida 70; Genérica 720; Específica 721; Adicional 00 que estaba destinado para la "CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, AMPLIACIONES, MEJORAS Y REPARACIONES MAYORES DE OBRAS" con una asignación de Bs. 1.000.000,oo, fue utilizado por el Gobernador del Estado Yaracuy, para pagar el compromiso que la Gobernación había contraído por el contrato celebrado para el mantenimiento, ampliación y limpieza de calles, avenidas y plazas de las ciudades capitales de distrito, en ese Estado. La prueba de esos hechos resulta de la apreciación que se hace de las copias certificadas: de la orden de pago Nº 23203 del 3 de febrero de 1987, por Bs. 1.000.000,oo; del Crédito Adicional Nº 2-87, aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, el 2 de febrero de 1987, y de la Autorización de Ejecución Presupuestaria Nº 1.077 del 30-01-87.

De todo lo anterior se desprende, que el Crédito Adicional Nº 2-87, Sector 11; Programa 02; Sub-Programa 0; Proyecto 00; Actividad 56; Partida 70; Genérica 720; Específica 721; Adicional 00, que estaba destinado para la "CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, AMPLIACIONES, MEJORAS Y REPARACIONES MAYORES DE OBRAS" con una asignación de Bs. 1.000.000,oo, fue utilizado por el ciudadano A.O.V., Gobernador del Estado Yaracuy, para pagar el contrato celebrado para el mantenimiento, ampliación y limpieza de calles, avenidas y plazas de las ciudades capitales de distrito, gastos que por su naturaleza no se encontraban comprendidos dentro de la partida a la que fueron imputados. Ese hecho, por estar referido a la desviación de fondos públicos y a la aplicación de los mismos para fines diferentes a los señalados por el Crédito Adicional Nº 2-87, Sector 11; Programa 02; Sub-Programa 0; Proyecto 00; Actividad 56; Partida 70; Genérica 720; Específica 721; Adicional 00, que estaba destinado para la "CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, AMPLIACIONES, MEJORAS Y REPARACIONES MAYORES DE OBRAS", el aún en beneficio público, configura el delito de MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues dicho artículo establece sanción para "El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público". Delito que resulta demostrado con los elementos probatorios reseñados, de los cuales igualmente resultan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.O.V., quien desempeñaba el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, es su autor.

Ahora bien, expresa el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que:

"Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada".

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir los delitos cometidos en perjuicio del patrimonio público, es de cinco (5) años, los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos por el Código Penal. Ahora bien, el artículo 102 antes transcrito, establece dos circunstancias según las cuales la prescripción de la acción penal no comenzará a contarse de acuerdo a las reglas de la ley sustantiva penal ordinaria, sino conforme a aspectos normativos inherentes al sujeto activo del delito. En efecto, si el autor del hecho punible fuese funcionario público, comenzará a contarse el lapso de prescripción a partir del momento de la cesación en el cargo o función; y si se tratare de personas que gocen de inmunidad, a saber, Senadores y Diputados al Congreso de la República, la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el momento en que ésta hubiese cesado o haya sido allanada por lo órganos competentes.

El análisis de los hechos y de las circunstancias mencionadas en párrafos anteriores, conducen a esta Sala a estimar que la acción penal para perseguir el delito de MALVERSACION DE FONDOS, cometido en perjuicio del patrimonio público e imputado al ciudadano A.O.V., se encuentra prescrita, toda vez que consta en autos que dicho ciudadano era funcionario público con el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, y que de acuerdo con el Oficio 422 del 05 de octubre de 1993 emanado del ciudadano EDGAR ESCUDERO SANCHEZ, Gobernador Encargado de ese Estado, cesó en sus funciones el 23 de abril de 1987, momento a partir del cual comenzó a contarse el lapso de prescripción de la acción penal del delito cometido. Es evidente, por tanto, que en relación con el ciudadano A.O.V., operó la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido desde el 23 de abril de 1987, cuando cesó en el cargo, un lapso mayor de cinco (5) años previsto para la prescripción por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; circunstancia en la cual se fundamenta esta Sala para estimar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante la cual DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en relación a los hechos imputados al ciudadano A.O.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicables en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por cuanto en razón de la reorganización judicial ocurrida con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue suprimido el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, constando en autos que los hechos a que se contrae la presente causa tuvieron lugar en San Felipe, Estado Yaracuy, se ordena remitir el presente expediente al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 16 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la que declaró terminada la averiguación de acuerdo con lo que disponían el artículo 206, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y ordena remitir el presente expediente al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del EstadoYaracuy , a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A.F.

Conjuez-Ponente,

C.E.S.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

CESM/LMPR/sd

EXP. Nº 98-014

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