Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004808

PARTE ACTORA: OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B. Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.589.779, V-966.552, V-970.221, V-942.261, V-2.979.325, V-3.710.693, V-1.459.206, V-2.808.420, V-2.955.643, V-2.095.699 y V-3.469.126Respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.I.M., R.H.L., A.G.T., O.R.R., H.S.N. y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 62.984, 64.816, 16.612, 19.718, 58.596 y 22.924 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-, cuyos estatutos sociales constan en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A., en Banco Universal y el cual forma parte del expediente la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE JUBILACION (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B. Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.589.779, V-966.552, V-970.221, V-942.261, V-2.979.325, V-3.710.693, V-1.459.206, V-2.808.420, V-2.955.643, V-2.095.699 y V-3.469.126 Respectivamente, en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-, cuyos estatutos sociales constan en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A., en Banco Universal y el cual forma parte del expediente la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de febrero de 2011 y se ordeno diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día martes veintidós de febrero de 2011 a las 3:00 pm, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Manifestaron los accionantes OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el BANCO UNION C.A., y terminaron con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del cual han sido jubilados de conformidad con la contratación colectiva. Sostienen igualmente los accionantes que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, en la cual se solicitó la jubilación y homologación con el salario actual del cargo que ocupaban al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir en las siguientes fechas:

Nombres y Apellidos Fecha de Notificación

OLY M.D.V.R.V. 12-02-2001

C.A.G.A. 12-02-2001

M.A.D.Z. 17-06-2000

F.A.B.S.F. 30-06-2001

G.C.F. 01-07-1999

B.M.M. 30-06-2001

I.E.S.S. 01-06-1999

L.E.G.S. 01-04-2001

C.L.M.M. 01-04-2001

A.R.B.T. 01-03-2001

M.M.B. 15-02-2001

Asimismo señalan los mencionados ciudadanos que los mismos fueron jubilados por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y desde que fueron jubilados hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado el salario por ellos devengados, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución. En razón de lo antes expuesto los accionantes citan a una serie de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que guardan relación con el caso bajo análisis, así pues acuden a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 2.475,36), se ordene la Indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A alega como hechos controvertidos que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo, que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la citación de la demandada, dado que ocurrió la prescripción en las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio, que no es cierto que los accionantes sean acreedores de la totalidad de la pensión, sino en todo caso en el supuesto negado tendrían eventualmente derecho a cobrar la diferencia entre la pensión que les resulte aplicable.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandada tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandada tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieran los querellantes durante la relación laboral que existió entre las partes.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandada tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes por todo el termino reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada.

En virtud de las consideraciones expresadas y de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones excedan del referido limite de tiempo, es decir, aquellas que superen tres (3) años a contar regresivamente desde el ocho (8) de octubre de 2006 hasta la fecha de la citación ocurrida ocho (8) de octubre de 2009, están prescritas y por ende no puede ser constreñido su pago.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que los querellantes sean acreedores de la totalidad de la pensión, puesto que en el supuesto negado de que ellos tengan derecho a la homologación, solo tendrían derecho a cobrar la diferencia entre la pensión que le resultase aplicable y el pago de las pensiones de vejez que actualmente concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que los co-demandantes tengan derecho a niveles de aumento de sus pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda, por cuanto se observa que los pretendidos incrementos por cada co-demandante se puede determinar con una simple operación aritmética, que las homologaciones ascienden a un incremento anual equivalente a un veinte por ciento (20%).

Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana OLY M.D.V.R.V., haya sido jubilada en fecha 12 de febrero de 2001.

Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.G.A., haya sido jubilado en fecha 12 de febrero de 2001.

Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana F.A.S., haya sido jubilada en fecha 30 de junio de 2001.

Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.M.M., haya sido jubilado en fecha 30 de junio de 2001.

Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.M.B., haya sido jubilada en fecha 15 de febrero de 2001.

Finalmente se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandada le adeude a los querellantes la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 2.475,36).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Los dichos expuestos por las partes son comunes, al indicar qué se trata de un grupo de jubilados que reclaman la homologación al salario del activo menos lo pagado por el monto de la pensión de vejez, demandada simplemente da otra visión a lo demandado aun cuando admite que se trata de un grupo de jubilados a los cuales se les debe ajustar la jubilación más no en los términos exigidos por estos ciudadanos en condición de retiro.-

Consecuente con lo antes expuesto es fácil comprender qué estamos ante un punto de derecho por lo qué así será tratado el asunto en su decisión qué contendrá la opinión jurídica del Tribunal respecto de la homologación a las pensiones solicitadas.-

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto a lo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación de la demanda atinente a la defensa de prescripción opuesta, así como la procedencia o no del ajuste de las pensiones de jubilaciones y del pago los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados y a la parte actora, la carga de demostrar la interrupción de de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y seis (96) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a las copias fotostáticas de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de diciembre de 2006, Sentencia N° 285, dictada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha trece (13) de marzo de 2008 y la Sentencia dictada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha dos 82) de abril de 2009, constituyen precedentes de hechos de interpretaciones jurídicas, más no elementos de prueba. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO C.A.G.A.

En lo que respecta a la documental inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la constancia suscrita por el ciudadano A.B., encargado de la Gerencia de Registro Nomina y Contabilidad de la empresa demandada, de fecha 20 de mayo de 2009, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que el ciudadano C.A.G.A., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 23 de abril de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 479,00), . ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), se observan estados de cuenta correspondientes al ciudadano C.A.G.A., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA CIUDADANA L.E.G.S.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de primero (1°) de abril de 2001, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana L.E.G.S.. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), se observan estados de cuenta correspondientes a la ciudadana L.E.G.S., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada a la trabajadora, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO G.C.F.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de primero (1°) de julio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano G.C.F.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano G.C.F., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO A.R.B.I.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de primero (1°) de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano A.R.B.I.. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), se observan estados de cuenta correspondientes al ciudadano A.R.B.I., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA CIUDADANA OLYS M.D.V.R.V.

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos siete (207) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la constancia suscrita por el ciudadano M.D., en su carácter de Gerente de División de la empresa demandada, de fecha 13 de junio de 2007, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que la ciudadana OLYS M.D.V.R.V., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 03 de septiembre de 1978 hasta el 12 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO 68/100 CENTIMOS (Bs. 467.068,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana OLYS M.D.V.R.V., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios doscientos nueve (209) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive), se observan planilla de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reporte de saldos y movimientos de cuenta correspondiente a la ciudadana OLYS M.D.V.R.V., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA CIUDADANA M.A.D.Z.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos diecinueve (219) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de diecisiete (17) de junio de 2000, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana M.A.D.Z.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.A.D.Z., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive), se observan referencia emitida por la demandada en fecha 16 de junio de 2000 y reportes de saldos y movimientos de cuenta correspondiente a la ciudadana M.A.D.Z., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO I.S.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales inserta a los folios doscientos treinta al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciado CARLOS ALVEZ, en su carácter de Gerente de Administración de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 08 de enero de 2001 y a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de primero (1°) de junio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano I.S., así como también a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA CIUDADANA SIMOZA F.A.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza principal del presente expediente, referente al memorando de fecha 30 de junio de 2001, quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos.-

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana SIMOZA F.A., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

En cuanto a las documentales inserta a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA CIUDADANA C.L.M.

DOCUMENTALES

En lo atinente a las documentales inserta a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la constancia suscrita por el encargado de la Gerencia de Servicios al Personal de la empresa demandada, de fecha 26 de marzo de 2009, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que la ciudadana C.L.M., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 05 de mayo de 1976 hasta el 26 de marzo de 1999, devengando una remuneración mensual por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 183.789,12), hoy CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 183,78) . ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.L.M., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

ELEMENTOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO B.M.M.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental inserta al folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a partir de primero (1°) de julio de 2001, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano B.M.M.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano B.M.M.., quien sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la constancia suscrita por el encargado de la Gerencia de Servicios al Personal de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa que el ciudadano B.M.M., prestó sus servicios en esa institución bancaria desde el 21 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 2001, devengando una remuneración mensual por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 174.744,03), hoy CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 174,74). ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovidos en los escritos de promoción de pruebas de los estados de cuenta emitidos por el patrono, en los cuales se evidencian los pagos efectuados a los accionantes durante los últimos años de servicio, quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los referidos medios de prueba, toda vez que los mismos fueron parcialmente valoradas en las documentales y reconocidos por la representación judicial de la parte demandada de modo tal que resulta inoficioso pronunciarse de nuevo ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en los escritos de promoción de pruebas, del clasificador o tabulador de cargo y su respectivo código de clasificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., y de la estructura organizacional del cargo y su salario asociado, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales en la audiencia de Juicio, por cuanto sostiene que en la empresa demanda existe una gran variedad de cargos y que en la misma no existe un tabulador y la clasificación de cargos toda vez que los incrementos salariales son realizados a través de las evaluaciones personales, que lo único que existe y fue lo que consignaron en la audiencia fue la relación de aumentos generales decretado por la Junta Directiva, no explicó que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador u empleado activo .-

Los medios probatorios de la parte demandada se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

DOCUMENTALES

En lo atinente a las documentales marcada con el numero “2”, cursantes a los folios doscientos setenta y cinco (275) al ciento trescientos veintisiete (327) de la primera pieza principal del expediente, referente a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa BANCO UNION S.A.C.A., y por LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (FESINTRABU), este Juzgador procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar este sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas con los números “3, 4, y 5”, cursantes a los folios trescientos veintiocho (328) al ciento trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza principal del expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana OLYS M.D.V.R.V.; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales marcadas con los números “6”, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana OLYS M.D.V.R.V., quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales marcadas con el número “7”, cursantes a los folios trescientos treinta y dos (332) al ciento trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza principal del expediente, referente a los estados de cuentas correspondientes a la ciudadana OLYS M.D.V.R.V., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documenta marcada con el número “8, 9, 10,y 11”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; Carta de Renuncia; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.G., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas con los números “12, 13, 14 y 15”, cursantes a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al ciento trescientos cincuenta y nueve (359) de la primera pieza principal del expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; Carta de solicitud de jubilación suscrita por la ciudadana M.A.D.; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 20 de junio de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta a las documentales marcadas con los números “16, 17, 18, 19 y 20”, cursantes a los folios trescientos sesenta (360) al ciento trescientos sesenta y cuatro (364) de la primera pieza principal del expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001; Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana F.S.; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 17 de febrero de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales marcadas con los números “21 y 22”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 11 de junio de 1999 y memorando de fecha 06 de julio de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano COZZOLINO FRANCO, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada con el número “23”, cursante al folio trescientos sesenta y siete (367) de la primera pieza principal del expediente, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001; quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas con los números “ 24, y 25”, cursantes a los folios trescientos sesenta (360) al ciento trescientos sesenta y cuatro (364) de la primera pieza principal del expediente, referente a la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano BASILO MANRIQUE; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales marcadas con los números “26” referente la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano BASILO MANRIQUE, quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales marcadas con los números “27, 28 y 29”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 15 de enero de 2001, Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 07 de abril de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano I.S., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En relación a la documental marcada con el numero “30” referente a la Constancia de fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual se observa que al ciudadano I.S., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01 de junio de 1999, quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la documental marcada con el número “31”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001; quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales marcadas con los números “32, 33 y 34”, referente a la Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana L.G., y al memorando de fecha 28 de marzo de 2001, dirigido a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana L.G., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas con los números “35, 36, 37 y 38”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 10 de junio de 1999, Comunicación dirigida a la Junta Directiva del Banco Unión, mediante la cual solicita a la empresa que le sea concedido el beneficio de jubilación, memorando de fecha 10 de mayo de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, y comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En lo que concierne a la documental marcada con el número “39”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al referido medio, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales marcadas con los números “40 y 41”, referente a la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano A.B., y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.B., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales marcadas con los números “42, 43, 44 y 45”, referente a la comunicación suscrita por la Licenciada MARIA EUGENIA REIVERA, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.M.B., comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual autoriza a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y planilla de liquidación de prestaciones sociales, quien decide debe desechar estas prueba y excluir de los efectos de la decisión a esta ciudadana en vista que no consta en autos poder autentico otorgado a los apoderados actores, no promovió pruebas, ante la falta de representación.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 390 y 391 de la primera pieza principal del expediente, referente a Certificación de datos correspondientes a los incrementos otorgados a la categoría de empleados “no evaluados” correspondiente al periodo 2000 2009, quien decide la desecha por cuanto las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios 392 al 402 de la primera pieza principal del expediente, referente a las planillas de pensión de vejez, correspondiente a los ciudadanos accionantes, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 403 al 409 de la primera pieza principal del expediente, referente a las planillas de solicitud de seguro colectivo correspondiente a los ciudadanos accionantes, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas a los folios 410 al 423 de la primera pieza principal del expediente, referente a los movimientos de las cuentas correspondientes a los ciudadanos L.G. y A.B., quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de la participación de otorgamiento del beneficio de jubilación de los ciudadanos F.A.S.F., B.M.M. y M.M.B., quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto toda vez que los referidos medios probatorios fueron previamente valorados en las documentales insertas a los folios 260, 360 y 386 de la primera pieza principal del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a los ciudadanos accionantes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido expresaron lo siguiente:

En lo atinente a la declaración de parte de la ciudadana OLY M.D.V.R.V., se pudo observar que la misma fue jubilada el 12 de febrero de 2001, con el cargo de Gerente de la Agencia de Charallave, con una pensión de jubilación de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468,00) y que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no ha recibido aumento de la misma.

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana M.A.D., se pudo observar que la misma fue jubilada el 16 de junio de 2000, con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, con una pensión de jubilación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 356,00) y que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no ha recibido aumento de la misma.

En lo que respecta a la declaración de parte del ciudadano I.S., se pudo observar que el mismo fue jubilado el 30 de mayo de 1999, con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, con una pensión de jubilación de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 365,00) y que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no ha recibido aumento de la misma.

En relación a la declaración de parte del ciudadano COZZOLINO S.F., se pudo observar que el mismo fue jubilado en el año 1999, con el cargo de Gerente de Sucursal, con una pensión de jubilación de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 570,00) y que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no ha recibido aumento de la misma.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano A.B., se pudo observar que el mismo fue jubilado el 14 de febrero año 2001, con el cargo de Jefe de Sección, con una pensión de jubilación de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 340,00) y que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no ha recibido aumento de la misma.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes acciona: el tema a decidir quedo claro según lo dicho por las partes y por lo indicado por los accionantes, considerando quien decide sin lugar a dudas que es procedente un ajuste de las pensiones de jubilación, así como los antecedentes judiciales que tenemos que hay que realizar un ajuste a la pensión de jubilación que vienen percibiendo estos ciudadanos, que el problema se circunscribe en la forma como vamos a interpretar que ese ajuste se haga en relación al activo, si por una parte otorgar el 100% del salario que esta recibiendo el activo, menos lo que cobre cada funcionario por motivo de pensión de vejez, u otro método alternativo conforme a la proyección que viene realizando el banco en relación a sus activos, así pues y conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es bien sabido que no puede existir ningún tipo de pensión inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido es evidente que las pensiones de jubilaciones que vienen recibiendo estos ciudadanos son inferiores al salario mínimo urbano, todo lo cual a nuestro Juicio comporta una violación al orden Constitucional por parte de la demandada. Ahora bien, si diéramos una interpretación completamente positivista a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa BANCO UNION S.A.C.A., y por LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (FESINTRABU), colectiva la cual establece que tienen ser con conforme al ultimo salario que percibía en el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación, menos lo que perciba en relación a la pensión de vejez si lo consideramos así, sin pensar en la progresividad de los derechos que tiene todo derecho humano como un derecho de subsistencia digna, a medida que se fuera incrementando la pensión de vejez entonces la pensión que fuese otorgada por el banco fuese disminuyendo, es una situación que a todas luces piensa el sentenciador, pareciera, involutivo, no progresivo e injusto en relación a los pensionados.

En tal sentido esta controversia se circunscribe en justicia, traducido en determinar la proporcionabilidad del ajuste en la pensión de Jubilación, observamos qué incluso este concepto (proporcionabilidad) se toco en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los antecedentes que fueron aportados al proceso en la audiencia de juicio que fueron estudiados en esta Sala de Despacho.

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, estima quine decide no se encuentran prescritas las diferencias de pensiones que pudieran existir por cuanto las mismas se vienen consecuentemente cancelando, hubiese prescripción sino si no se estuviese cancelando dicho beneficio de manera absoluta y no se reclamase en el lapso de tres (3) años conforme a lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, de modo tal pues considera quien decide que no puede prescribir una porción y la otra no, motivo por el cual no es procedente ni lógico, la declara.

Ahora bien, en el presente caso es necesario un ajuste de pensión lo cual quedo plenamente aceptado por la representación judicial de la parte demandada quien esta consiente que debe existir un ajuste de pensión de jubilación, empero también es injusto otorgar un ajuste que sea incluso en proporción porcentual mayor al activo que se encuentra en el banco y que por tal consideración ellos sostienen que como no son un personal que puede ser evaluado debe ser evaluado conforme al mínimo del activo, pues es ese sentido dicho incremento debe ser realizado entre la media del personal activo que haya, es decir que se le evalué conforme ya bien sea a su ultima evaluación en caso que lo hubiera o conforme a la media en el caso de los activos y no esperar a que salga en definitiva la Ley de Jubilaciones y otorgarle una interpretación de carácter temporal a la cláusula 23 o a lo que se quiso pactar en la cláusula de la contratación colectiva, motivo por el cual este sentenciador considera que la proporcionalidad mas justa para realizar el ajuste de la pensión de jubilación pues si bien es cierto tiene que ser proporcional a la evaluación de los activos, proporcional pues en ese sentido, considerando de justicia humana y equidad de conformidad con lo previsto en el literal G) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como no se le puede evaluar a estas personas que están en un estado de retiro, merecen ser evaluados al 50% de los activos y no al 100%, toda vez que es muy probable que sean poco los empleados activos que estén evaluados conforme a esos cargos al 100%, ya que estamos ante un pequeño vacío ya que no ha habido una nueva contratación colectiva donde participen esa asociación de jubilados si es que existe, no con voz y voto, pero por lo menos que los inviten, tal y como lo señala la Sala Constitucional en la celebre sentencia de CANTV y que se le haga extensivo la manera de cómo los sujetos colectivos van a querer establecer que se haga esa proporcionalidad en relación a los ajustes de pensión de jubilación. ASI SE DECIDE.-

Ante un vacío estructural y fuera de lo común cabe la aplicación del principio de equidad, antes señalado en se sentido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 437 de fecha 11 de mayo de 2010, estableció:

“…Nuestra legislación procesal establece que en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o “máximas de experiencia”, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Y que la norma contenida en el Artículo 23 de dicho cuerpo normativo dispone que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

También hay previsión expresa en la legislación adjetiva que establece que el juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. (Artículo 13 eiusdem).

Por su parte, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 60, reseña que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado, se aplicarán, en el orden indicado, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; la costumbre y el uso; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo; las normas y principios generales del Derecho; y en última instancia, la equidad.

A este mismo respecto, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad sobre los hechos y equidad.

La equidad, locución proveniente del latín aequitas, de aequus, igual, es concebida como un criterio auxiliar de interpretación judicial y, en palabras del neogranadino Jimeno Blasco Ibánez, desde su origen, se ha perfilado como impulsora de la idea de justicia que va a la vanguardia en las soluciones jurídicas frente a los problemas, llevando el vacío de la ley o amoldándola a las nuevas circunstancias, dado su rigor formal, más o menos exagerado o atemperado según la época.

De acuerdo con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y éste está regido por una serie de normas, principios y garantías cuya orientación está encaminada a la obtención de este desiderátum.

Con relación al principio de equidad, deviene oportuno reiterar lo sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., en decisión Nº 1.826 de fecha 8 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el sentido que en la teoría jurídica el término «principio» se usa generalmente para referirse a las llamadas “bases axiológicas” en las que se funda el orden jurídico, y que es posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios sólo muestran la dirección en que debería buscarse la solución de la controversia, a fin de proporcionar criterios razonables para decidir.

Como complemento de ello, se afirma que de acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquéllos alude a la base axiológica del orden jurídico positivo a la que se recurre cuando de lege lata no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido.

Así pues considera quien decide que debe existir un ajuste proporcional al activo, que obviamente resulta injusto que sea del 100% de los activos como 100% al jubilado, mas allá pues que en este caso se previó que lo que se considere como 100% de pensión de jubilación se le va a deducir el monto correspondiente a la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, es por ello que ante el vacío y la condición excepcional fuera de lo común estima quien sentencia que conforme al principio de equidad, justicia orden y equilibrio social, estos ciudadanos deben percibir un ajuste en la pensión de jubilación proporcionalmente al 50% como mínimo percibido por los activos según la evaluación de cada puesto de trabajo . ASI SE DECIDE.-

Ello así, debe ser declarada Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M. y A.R.B.T. en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el ajuste de la pensión de jubilación conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, expediente R.C. N° aa60-s-2007-001082, para cada uno de los actores según su cargo y el con el aumento proporcional del 50 % de la escala de la evaluación de los activos, todo lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual la demandada debe entregar los soportes al experto a los fines que realice su misión, asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones mes a mes a partir de la fecha que se otorgó el beneficio y a medida de su incremento, hasta la ejecución del fallo de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) qué mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por las partes de común acuerdo o por el método que establezca el Tribunal ejecutor en caso que no sea posible por las partes su designación.-.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T., y M.M.B., en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por motivo de Ajuste de Pensión de Jubilación, todo lo cual se ordena a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo extenso.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/AB/EGD

Exp. AP21-L-2009-004808

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