Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

En el juicio por otorgamiento de documento de partición iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos O.G.D.P., M.P. DE LUGO, F.E.P.G., N.P.D.T. y Z.P.D.C., representados judicialmente por el abogado G.O.B., contra los ciudadanos H.D.J.P.M., C.T.P.M., JOSYBETH COROMOTO PEÑA, V.M. PEÑA MALDONADO y la ciudadana B.J.V., en su carácter de representante legal de los menores J.A. y JOBEZY C.P.V., representados judicialmente por los abogados M.F.R., Euro Fuenmayor Cardozo, M.P.P., D.S.C. y M. delC.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 28 de febrero de 2001, dictó sentencia en la cual declaró: 1) con lugar la demanda intentada por la parte actora y, 2) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra la decisión de la Alzada anunciaron recurso de casación la parte demandante y la accionada. Una vez admitidos, sólo fue oportunamente formalizado el recurso anunciado por la demandada. La parte actora no presentó el escrito de formalización del recurso interpuesto. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

En aplicación a lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de Casación Social a conocer en primer momento del recurso interpuesto por la parte demandada en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se ventila un litigio por otorgamiento de documento de partición, donde se encuentran involucrados dos adolescentes integrantes de la parte demandada, situación ésta que atribuye una competencia funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el parágrafo segundo, letra “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Así, en decisión de fecha 17 de mayo de 2001 (Amy Urdaneta Martín y otros contra Ivonett Rivas), la Sala estableció:

En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

.

En virtud de que la recurrida fue dictada por un Juzgado Superior, conociendo en jurisdicción especial de niños y adolescentes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual le confiere a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en los asuntos de naturaleza laboral, agrario y de menores, correspondiéndole a la Sala de Casación Social el conocimiento del presente recurso de casación, en virtud de la materia. Así se establece.

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante como fundamento de su denuncia, que la recurrida se pronunció sobre un asunto extraño al juicio apartándose de las cuestiones de hecho planteadas, pues, hizo un pronunciamiento acerca de una reconvención por resolución de contrato que nunca fue intentada por la parte demandada, incurriendo así en el llamado vicio de extrapetita, dado que el sentenciador no cumplió con el principio de la congruencia, que lo obliga a articular su decisión dentro del contexto de las pretensiones y excepciones deducidas por las partes.

Para decidir, se observa:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado, y lo decidido por el Tribunal de Mérito, del otro, o como el autor, Dr. H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas".

Según lo alegado por la parte accionada -formalizante en casación- el defecto de forma de la recurrida se evidencia cuando el sentenciador se pronunció respecto a una contrademanda o reconvención que nunca estuvo planteada y, por lo tanto, se apartó de las cuestiones de hecho propuestas para resolver sobre un tema distinto.

A los folios 8 y 9 de la sentencia recurrida se aprecia que el juez de alzada se pronunció en los siguientes términos:

No existe por tanto, la causa de la resolución alegada en la reconvención, ya que, no todo incumplimiento da lugar a la resolución, se requiere que sea un incumplimiento de cierta gravedad, de una obligación principal y no de una obligación secundaria o accesoria.

(omissis).

Por las razones expuesta este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (...). DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato propuesta por los demandados

.

En razón a todo lo expuesto, esta Sala comprueba el contenido concreto de las excepciones o defensas propuestas en el escrito de contestación a la demanda del presente proceso, y confirma lo siguiente:

-II- INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONVENIO O CONTRATO.

(Omissis).

El convenio de partición que hemos venido citando, es un contrato sinalagmático perfecto que contiene obligaciones mutuas entre las partes intervinientes en el mismo. Entre los efectos de los contratos bilaterales, destacamos por su importancia el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, referentes a los efectos y consecuencias de los contratos.

(Omissis).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Por su parte el artículo 1.167 del mismo Código dispone “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Nuestros representados acogiéndose a la parte in fine de este último citado artículo que perfectamente responde a lo que hemos venido exponiendo, alegamos y hacemos valer en su nombre por procedente, la Resolución del Convenio de Partición, precedentemente identificado, de fecha 28 de julio de 1.983”. (Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, se observa que si bien no se propuso una reconvención o contrademanda de manera expresa y, en consecuencia, no se tramitó conforme al procedimiento previsto en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil para esta figura jurídica, no es menos cierto que los demandados al expresar sus excepciones o defensas alegaron e hicieron valer la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual se permite reclamar judicialmente la resolución del contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación.

De manera que, aún cuando el sentenciador de Alzada consideró que la petición realizada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, se correspondía efectivamente con dicha figura jurídica de la contrademanda o mutua petición, lo cierto es que sería contrario a los principios regulados en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa a que tal solicitud de reconvención fuera legalmente tramitada o en caso contrario a que se pronunciara nueva sentencia definitiva en segunda instancia, pues, independientemente si la solicitud recogida en el texto del escrito de contestación fue o no una verdadera reconvención, lo cierto es que el juez al fundamentar su decisión se ajustó a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la accionada, realizando un pronunciamiento expreso a lo alegado, es decir, a la resolución de la convención de partición por incumplimiento de una de las partes que suscribió el contrato bilateral.

Por otra parte, interesa resaltar que de considerar la Sala procedente la delación, y en consecuencia, anular el fallo recurrido, resultaría absolutamente inútil e inoficioso, por cuanto la única lesión que podría ocasionar al recurrente en casación sería la condenatoria en costas; condenatoria que de cualquier manera debe producirse, dado que al declarar la recurrida con lugar la demanda o el vencimiento total del actor, existe para el juzgador, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia y, así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente como infringido el artículo 254 del mismo Código, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, el formalizante alega:

La recurrida hizo un análisis vago e impreciso, que la llevó a declarar Con Lugar la demanda a favor de la sucesión Peña Gásperi, pero en ninguna de las partes de la sentencia expresó la Ley que aplicó para resolver la controversia, violentando con ello lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

(Omissis).

(...) La recurrida para dictar su decisión, no utilizó ni mencionó Ley alguna, de tal manera que todas las conclusiones a las que llegó, fueron interpretaciones vagas e imprecisas, fundamentadas en teorías y consideraciones propias sin ningún fundamento legal (...).

En este caso la recurrida obvió por completo lo establecido en el artículo 254 ejusdem y en virtud de ello dejó de cumplir su obligación de señalar la norma o las normas que utilizó para resolver la controversia.

Es decir, la recurrida no citó ninguna de las normas o preceptos legales que aplicó o utilizó para resolver la causa

.

Para decidir, la Sala observa:

Lo delatado por el recurrente en cuanto al incumplimiento por el juzgador de alzada del deber de expresar en la decisión, las razones de derecho que lo condujeron al dispositivo del fallo, constituyen requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia, cuya expresión externa se patentiza cuando el juez para fundamentarla y que ésta sea el resultado de un juicio lógico, manifiesta tanto los motivos de hecho como los de derecho.

Esta obligación, que tiene por finalidad, como lo estableció esta Sala en decisión de fecha 13 de julio de 2000, la de “permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón”, está prevista en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia de su incumplimiento u omisión está sancionada en el artículo 244 eiusdem, con la nulidad de la sentencia, por efecto de haber incurrido el sentenciador en el vicio de inmotivación o falta de fundamentos.

Por su parte, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el recurrente, lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien daba ocurrirse

.

De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el Legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso, en consecuencia, la falta de fundamentos de derecho de la recurrida debió atacarse como vicio por defecto de actividad, por omisión de los requisitos intrínsecos de la sentencia y no como infracción de ley relativo a otro particular, situación ésta que imposibilita a la Sala a entrar conocer la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente, señala:

La recurrida dejó claramente establecido como en efecto es, que ambas partes firmaron un documento de partición provisional y que se comprometieron a otorgar el documento de partición definitiva una vez que la cónyuge superstite elaborara y presentara el documento dentro de los 30 días siguientes a la firma del documento de partición provisional.

También dejó establecido que la cónyuge superstite nunca elaboró ni presentó el documento de partición definitiva, es decir, la recurrida estableció como en efecto es que O.G., no cumplió con su obligación.

Sin embargo, al momento de decidir la recurrida, dio a entender que tal incumplimiento de la obligación, no tenía importancia y más aun que no debía afectar el contrato ni las pretensiones de las partes, que no importaba quién de las partes cumpliera la obligación de elaborar el documento definitivo, obviando como bien lo dejó establecido en la narrativa, que esa obligación correspondía a la cónyuge superstite, con esta actitud la recurrida violentó lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil por falta de aplicación así como los artículos 1.160 y 1.167 ejusdem.

La recurrida, no respetó las obligaciones contraídas por las partes y ello se evidencia de la propia sentencia al analizar la sentencia dictada por la recurrida

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia, el formalizante incurre en una falta de fundamentación, que impide a la Sala entrar a conocer la misma, de conformidad a los criterios establecidos en decisiones como la de fecha 1º de junio de 2000, en la cual se expresó con respecto a la debida técnica de casación, lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de mayo de 1984, y bajo la vigencia del Código Procesal derogado, aplicable por igual al vigente Código, sentó la siguiente doctrina:

Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento. Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, “es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante”; “el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada”; la formalización no se cumple “haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas”; y, finalmente, “la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”.(Resaltado de la presente decisión).

En efecto, el formalizante tergiversa lo decidido por el juez de alzada, al pretender hacer ver a esta Sala que entre las partes se suscribió un documento de partición provisional y que dicha partición sería definitiva al momento de otorgar un documento que debía ser elaborado por la demandante, es decir, lo que considera como de carácter provisional o definitivo no es el documento sino la partición en sí.

De la sentencia recurrida, se evidencia que el juez en parte alguna de su decisión consideró o estableció que la partición, entendida ésta, como el acuerdo de voluntades entre los coherederos a los fines de distribuir los bienes dejados por el de cujus, estuviese condicionada a la elaboración del documento que se pretendía presentar ante la Oficina de Registro a fin de adquirir un carácter definitivo; por el contrario, el criterio reiteradamente estuvo sustentado en el perfeccionamiento del contrato de partición por el solo acuerdo de las partes, y en todo caso aquello que estaba sometido a un término era la elaboración del documento que debía presentarse ante la Oficina de Registro, el cual, pasaría a ser el definitivo, luego de cumplirse dicha formalidad, sin que la falta del mismo afectara el acuerdo voluntario ya efectuado.

Ello se evidencia al folio 666 del expediente y 8 de la recurrida, en la cual expresa:

En el caso de autos, se estableció que el documento era provisional, no el acuerdo de voluntades en él contenido, razón por la cual, éste surte todos sus efectos entre las partes contratantes, ya que el contrato se perfeccionó con el acuerdo de voluntades, pues, como antes se señaló la partición amigable es una convención y su validez no está sometida a la observancia de ninguna formalidad

.

Ante tal situación, resulta lógico que la fundamentación y tratamiento que se le diera a la denuncia, estuviera orientado bajo una premisa errada, como lo era que el Juzgador había establecido que la partición tenía un carácter provisional, cuando en realidad lo que determinó como provisional fue el documento.

Por ello, no puede esta Sala verificar si efectivamente el Sentenciador irrespetó las obligaciones contraídas por las partes, infringiendo por falta de aplicación el artículo 1.264 del Código Civil.

Por otra parte, el recurrente al denunciar los artículos de Ley infringidos (1.160 y 1.167 del Código Civil) debió vincular los hechos que implican esas infracciones con las materias de las normas cuya violación se le confiere al fallo, pues, ésta es una carga impuesta por ley al formalizante, para que la Sala pueda enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada y no limitarse, como en efecto lo hizo, a mencionar los referidos artículos sin vinculación alguna a los supuestos hechos, que como antes se dijo no se corresponden con los fundamentos esgrimidos por la recurrida.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

- I -

Denuncia el recurrente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el primer caso de suposición falsa, al atribuir la recurrida a un instrumento menciones que éste no contiene, violando los artículos 12 eiusdem y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expone textualmente el formalizante:

El problema judicial giró en torno a la acción ejercida por la Sucesión Peña Gásperi contra mis representados, la sucesión Peña-Maldonado para que convinieran o fueran condenados por el tribunal de la causa a otorgarles por ante la Oficina Subalterna de Registro el documento definitivo de partición de herencia que debía regirse por las condiciones y activos determinados en un documento provisional de partición que se había autenticado en fecha 28 de julio de 1983 por ante la Notaría Pública de Valera, (...) La recurrida al interpretar la cláusula cuarta del documento provisional se expresó de la siguiente forma:

‘La obligación de otorgar el documento, era para todos los intervinientes en la partición; así lo establece la cláusula cuarta...’ cada una de las partes se comprometen a otorgar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad en que la cónyuge superstite elabore el documento’ y lo que estaba a cargo de la cónyuge era la elaboración del documento esta “elaboración” pudo hacerla cualquiera de los contratantes, y también pudo reclamar el cumplimiento de dicho compromiso”.

Más adelante dice la recurrida:

‘En conclusión al otorgar el documento correspondiente es una obligación distinta, cuyo incumplimiento no invalida la partición ya perfeccionada, pues la escritura pública es una formalidad ad probationem y no necesaria para la existencia de la convención sino destinada a surtir efectos contra terceros porque entre las partes ya funciona con toda su fuerza obligante el acuerdo de voluntades’.

Al llegar a las anteriores interpretaciones y conclusiones la recurrida se excedió en las interpretaciones sobre la cláusula cuarta y desnaturalizó el contrato provisional y con ello incurrió en el primer caso de falso supuesto, infringiendo el artículo 1264 del Código Civil que es la norma rectora para el cumplimiento de las obligaciones por falta de aplicación, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

(Omissis).

Por otro lado también la recurrida desnaturalizó el contrato al considerar que una cosa era el documento provisional y por el otro el acuerdo de voluntades, ya que su decir este último si debía considerarse definitivo. Al interpretar de esa forma la recurrida cambió totalmente lo establecido y querido por las partes y que quedó plasmado en la ya mencionada cláusula cuarta de la partición provisional

.

Para decidir, se observa:

Denuncia el recurrente el falso supuesto por la desviación ideológica o desnaturalización en la que incurre el juez al analizar la cláusula cuarta del contrato de partición, pues, éste se excedió en la interpretación del mismo, mediante supuestos que lo llevaron a establecer conclusiones distintas a las expresadas por las partes en el documento.

La sentencia recurrida, expresa:

Está demostrado en autos que las partes acordaron una partición amistosa contenida en el documento reconocido que cursa a los folios 11 y 12 del expediente, actuando la ciudadana O.G. de Peña, en su propio nombre y en representación de sus hijos M.P. de Lugo, F.E.P.G., N.P. deT. y Z.P. deC., y el abogado, A.V.B. en representación de H. deJ.P.M., J.R.P.M., y C.T.P.M., de manera que no es cierto lo alegado por los demandados en cuanto a que O.G. deP., actúo como partidora, ya que, como se dijo antes se trató de una partición amistosa acordada por los herederos.

En la cláusula cuarta se estableció: ‘La elaboración de este documento es provisional y cada una de las partes que intervienen en el mismo se comprometen a otorgar documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad en que la cónyuge superstite elabore tal documento, dentro de los treinta días siguiente a la elaboración de este documento’.

Al respecto debe observarse:

La partición amistosa o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo entre los coherederos para proceder a la partición, ésta se elabora mediante un contrato que debe registrarse para que tenga plena validez frente a terceros.

La partición amistosa es una convención que supone el acuerdo unánime entre los copartícipes, y no está sujeta a ninguna forma, pero debe constar en un documento, puesto que, para que surta efectos frente a terceros es necesario registrarla.

En consecuencia, una cosa es el acuerdo de voluntades y otra el documento que la contiene, en el caso de la partición se trata de un documento ad probationem, que son aquellos que sirven para demostrar la relación jurídica que diera lugar a su nacimiento y las convenciones en ella contenidas, a diferencia de los documentos ad solemnitatem, que son, los que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica y que, sin su formación dicho acto es considerado inexistente.

En el caso de autos, se estableció que el documento era provisional, no el acuerdo de voluntades en él contenido, razón por la cual, éste surte todos sus efectos entre las partes contratantes, ya que el contrato se perfeccionó con el acuerdo de voluntades, pues, como antes se señaló la partición amigable es una convención y su validez no está sometida a la observancia de ninguna formalidad.

(Omissis).

La obligación de otorgar el documento, además era para todos los intervinientes en la partición; así lo establece la cláusula cuarta ‘...cada una de las partes se compromete a otorgar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad en que la cónyuge superstite elabore el documento’, y lo que estaba a cargo de la cónyuge era la elaboración del documento, pero, esta “elaboración” pudo hacerla cualquiera de los contratantes y también pudo reclamar el cumplimiento de dicho compromiso.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de enero de 1999, estableció: ‘Nuestra legislación no tutela los supuestos derechos de las personas que celebren convenios para luego intentar no cumplirlos alegando formalismos o incumplimiento de obligaciones secundarias que no hizo valer oportunamente, en perjuicio de la contraparte que tenía confianza legítima en los convenios celebrados’.

(Omissis).

De manera que el diferir el otorgamiento de la escritura pública para cuando la demandada elabore el documento no es someter el convenio de partición a ninguna condición, ni siquiera a un término, lo que está sometido a término es la obligación de elaborar el documento que adquirió la demandada y que pudo no haber adquirido, sin que por esto se invalide el contrato o pueda pedirse su nulidad, porque dicho contrato, como ya se ha dicho varias veces, se perfeccionó con el acuerdo de voluntad de las partes

.

De lo transcrito se desprende que mal pudo haber una desviación ideológica del contrato por la recurrida, cuando ésta reafirmó el contenido de la cláusula, según el cual se establecía que la actora debía redactar un documento a los fines de ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro y, que todos los coherederos se comprometían a cumplir efectivamente con el registro del documento, de manera que considera la Sala, a través de criterios jurisprudenciales llegó el sentenciador a una conclusión lógico jurídica mediante la cual, este requisito plasmado en el contrato revestía el carácter de una formalidad a cumplir, para que el acuerdo de partición voluntaria válidamente celebrado surtiera efectos erga omnes, pero no invalidaba el acuerdo ya suscrito.

En este sentido interesa resaltar, la doctrina reiterada de la Sala en relación a las conclusiones a las que arriba el juez al pronunciar su decisión, que es del tenor siguiente:

...Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existían las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En consecuencia, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso, por lo que no es revisable en casación. Así se decide.

- II -

Denuncia el formalizante de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el tercer caso de falso supuesto, por falta de aplicación de los artículo 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

Alega el recurrente que la recurrida no analizó ni valoró las pruebas aportadas por las partes, limitándose a realizar una enumeración vaga y superflua de las mismas.

Aduce igualmente, que en los casos que sí valoró algunas pruebas no se fundamentó ni en los hechos ni en el derecho.

A los fines de decidir, se observa:

Con relación a los planteamientos expuestos ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma, constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Así se ha sostenido insistentemente en decisiones como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada posteriormente en fecha 26 de junio de 2001, expresándose lo que de seguidas se transcribe:

’De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de junio de 1999, caso: Cartón de Venezuela S.A., contra Electrospace, C.A.)’

El criterio citado es acogido por esta Sala de Casación Social y, de su aplicación se deriva la declaratoria de infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 eiusdem, pronunciamiento que hace de oficio esta Sala al observar que el sentenciador superior, aun cuando dejó constancia en el fallo de las probanzas promovidas y evacuadas, pronunció la sentencia impugnada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas

.

En virtud de que el recurrente no cumple con la debida técnica patentada ut supra para la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba en el marco de un vicio de actividad, conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer de la presente delación. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Ú N I C O

La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado G.O.B. anunció recurso de casación contra la sentencia recurrida, el cual, fue admitido en fecha 3 de abril de 2001.

Por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de la Sala aparece que el lapso para formalizar el recurso anunciado comenzó a correr al día siguiente a los diez (10) que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha diez (10) de abril de 2001 y venció el veinticinco (25) de mayo de 2001, incluyendo el término de la distancia, sin que hasta la presente fecha se hubiese recibido el correspondiente escrito de formalización, se declarará perecido el recurso anunciado por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora y; 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de febrero de 2001.

Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de agosto de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000273

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