Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 02 de junio de 2009, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y J.M.D.O.N., inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.A.M., titular de las cédula de identidad Nº 4.849.996, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, expone que en fecha 17 de marzo de 2009, su representada fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el ciudadano L.M.C.B., en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, manifestando en el referido acto que procedía en ejercicio de las facultades conferidas según el Decreto N° 0003-26-01-2009, de fecha 01 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009.

Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción y retiro, por cuanto, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda como máximo órgano ejecutivo y de administración del municipio, es exclusiva de este, y la misma no puede ser delegada, de conformidad con el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Menciona la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al establecer que las funciones que ejercía su mandante en el cargo que ocupaba requerían un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, incurriendo la Administración en una errada motivación, por cuanto el cargo de Auditor que desempeñaba su representada no involucra un alto grado de confidencialidad ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades, ni son de inspección y vigilancia como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que a su poderdante le fue violado su derecho a la estabilidad, en virtud de que la misma no fue llamada a concurso público oportunamente, por lo que adquirió su condición de funcionaria de carrera de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, ley que se encontraba en vigencia para la fecha en que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 273-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Auditor I-TP con el pago de los sueldos dejados de percibir. Adicionalmente solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado arguye que no es cierto que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad incompetente, por cuanto mediante Resolución N° 0063-001-0001-2009 de fecha 06 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal N° 086-04/2009 de fecha 27 de abril de 2009, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, delegó en el ciudadano L.M.C.B., en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Menciona que es falso que su representado haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro al definir cuales son los cargos considerados de confianza, estableciendo que serán entre otros, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras a sus equivalentes. Señala que también se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de fiscalización e inspección de rentas, no siendo necesaria la existencia de un manual descriptivo de cargos para probar las funciones desempeñadas en el ejercicio de la función pública para saber si un determinado funcionario es de confianza o no.

Indica que la hoy querellante ocupaba el cargo de Auditor I-TP en la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, cargo que requiere de un alto grado de confidencialidad y comprende dentro de sus funciones principales actividades de fiscalización e inspección en materia de rentas, lo que deja claro que la recurrente ostentaba la condición de funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción

Aclara la parte querellada que no existe prueba alguna en el expediente administrativo de que la querellante haya ostentado en algún momento la condición de funcionario de carrera en el Municipio Sucre o en alguna otra institución de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, por lo que no gozaba del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera.

Finalmente la representación judicial del organismo querellado solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 273-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando incompetencia del funcionario que dictó el acto, vicio de falso supuesto y violación a la estabilidad. La representación judicial del organismo querellado, por su parte alega que su representado actuó ajustado a derecho, en virtud que la hoy querellante ejercía funciones de alta confidencialidad, lo que la convierte en funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer del vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, y a tales efectos se observa del acto administrativo impugnado y que corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente judicial, que la autoridad que dicta el mencionado acto administrativo es el abogado L.M.C.B., en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, actuando en el uso de sus atribuciones conferidas mediante Decreto N° 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 041-02/2009 de fecha 10 de febrero de 2009.

Ahora bien, ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberán tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley…

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador buscó restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la delegación.

En el caso de autos, observa este sentenciador, que no nos encontramos en presencia de ningún supuesto de los establecidos en el transcrito artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que resulta totalmente viable que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda haya delegado en el Director General de esa Alcaldía la facultad para remover y retirar personal de la referida Alcaldía. Ahora bien, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se constata que la parte querellante no consignó en el presente proceso, el Decreto N° 0003-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009, lo que impide a este juzgador confirmar su existencia y las condiciones en que el mismo fue dictado a los fines de verificar la legalidad de tal delegación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando en autos el decreto mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le confiere al abogado L.M.C.B., en su condición de Director General del referido municipio la facultad para remover y retirar personal, este Juzgado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, declara procedente el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 273-2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA Y J.M.D.O.N., inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.A.M., titular de las cédula de identidad Nº 4.849.996, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la reincorporación de la ciudadana O.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.849.996, al cargo de Auditor I-TP en la Dirección de Rentas Municipales de esa Alcaldía, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagar a la ciudadana O.M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.849.996, los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:15 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6280/EMM

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