Sentencia nº RC.000640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000332

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por partición de comunidad ordinaria de bienes, incoado ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.M.L., representado judicialmente por los abogados I.R.P., W.M.L. y L.Á.P., contra la ciudadana A.M.M., sin representación judicial; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial acreditada en autos, dictó sentencia el 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso apelación ejercido por la actora contra la decisión del a quo de fecha 5 de marzo de 2013, que negó la medida innominada solicitada. Hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación el 5 febrero de 2015, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en esta Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Denuncia el formalizante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errores legales; en los siguientes términos:

…I

Formalización del Recurso de Casación

1.1 El documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de agosto de 1973, bajo el número 34, tomo 5, protocolo Primero, evidencia que yo y A.M.M., venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad 2.064.193, denominada La Copropietaria, adquirimos el apartamento número 152, situado en el piso 15 del edificio Astro, Ubicado en la avenida Baralt esquina Cuartel Viejo, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado El Inmueble.

(…Omissis….)

II

Antecedentes del Litigio

2.1 Me vi obligado a promover el juicio al fracasar numerosas gestiones orientadas a conseguir que La Copropietaria accediera a la partición amistosa de El Inmueble. No desconocía la magnitud de las erogaciones que, por conceptos diversos, debía encarar. No es un secreto el alza desmesurada en el costo de la vida, y que este fenómeno, perceptible con facilidad, impacta directamente el rubro de honorarios profesionales. En el escrito preliminar, solicité el otorgamiento de medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, pues me informé que La Copropietaria alquiló El Inmueble como si fuese dueña exclusiva. Nunca autoricé verbalmente tamaño exabrupto, y menos por escrito.

(…Omissis…)

III

Cuerpo Probatorio

3.1 Hasta aquí, existen componentes básicos del cuerpo probatorio, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el título de propiedad de El Inmueble, agregado al expediente principal, tal como reconoce la sentencia recurrida, establece que yo y la demandada somos dueños en partes iguales.

(…Omissis…)

IV

Testimonio Concluyente

El expediente remitido a la Sala de Casación Civil, comprende el testimonio concluyente de L.A.R., alguacil temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho funcionario desvirtúa las aseveraciones de la recurrida…

(…Omissis…)

V

Violación del Artículo 313

5.1 Es evidente que la sentencia recurrida afectó el derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República, y registra error craso de interpretación de disposiciones expresas de la ley; esta realidad se agrava porque el doctor A.J.C.E. tuvo en sus manos la diligencia del alguacil L.A.R., pero no se percató de ese hecho.

5.2 De acuerdo con la sentencia recurrida, yo debería obtener confesión de la demandada respecto del contrato de alquiler que avanzó con el inquilino F.T.. Poco faltó para que exigiera documento autenticado en la Notaría de la confesión. La realidad se agrava porque el doctor A.J.C.E. reveló descuido manifiesto en la revisión del expediente.

VI

Caso Inmobiliaria Casa Bella

6.1 La Sala de Casación Civil conoció el caso promovido por la Inmobiliaria Casa B.S.A. en contra de Inversiones B.R.&L.212, Compañía Anónima, y en el cual intervino el doctor A.J.C.E. como funcionario decisor…

(Resaltado del texto).

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha expuesto de manera clara y en innumerables ocasiones la necesidad que los escritos de formalización determinen de forma diáfana sus pretensiones en la exposición de motivos que en ellos se contenga.

En ese sentido, se ha señalado que varias son las disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, sin que ello presuponga fórmulas imperativas, pero sí, es necesario plantear con claridad y precisión lo que se pide o se impugna, y cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan las peticiones.

Así las cosas, la fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia; requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Recogido lo anterior, es preciso señalar que en el escrito de formalización supra transcrito, el recurrente a través de una redacción ambigua que no permite a esta Sala sustraer los vicios que pretenden delatar, realiza una exposición de motivos por medio de los cuales informa a la Sala hechos aislados en los que basa su demanda principal de partición.

Señalado lo anterior, es preciso resaltar que la jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida por este Supremo Tribunal, ha sido diáfana en exigir la claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta M.J., y de igual forma, la necesidad de que el recurrente plantee sus denuncias de manera clara y concisa, para no dar lugar a dudas, permitiendo con ello el conocimiento y resolución de sus alegatos, así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182 de fecha 13 de abril de 2015, en el expediente N° 2014-000672, caso Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros L.E.P.I. y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

‘…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

‘...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…

(Resaltados de la Sala).

En aplicación del criterio transcrito, y lo anteriormente expuesto, es concluyente para esta Sala de Casación Civil la imposibilidad de sustraer denuncias que no fueron expuestas con claridad por el formalizante, volcando la flexibilidad constitucional contenida en los artículos 26 y 257 nuestra Carta Política, y en consecuencia, se procede a desechar el escrito de formalización y declarar perecido el recurso por falta de técnica de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000332

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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