Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1267

El 8 de noviembre de 2010, el ciudadano O.O.L.B., identificado con la cédula de identidad número 2.231.304, asistido por el abogado N.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.990, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 1 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2003, decisión ésta que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual el solicitante fue destituido de su cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, la cual está adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería.

El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de marzo, 14 de abril y 21 de junio de 2011, mediante diligencias realizadas por el ciudadano O.O.L.B., identificado con la cédula de identidad número 2.231.304, asistido por la abogada L.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.974, solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión.

El 2 de agosto y el 23 de noviembre de 2011, mediante diligencias realizadas por el ciudadano O.O.L.B., identificado con la cédula de identidad número 2.231.304, asistido por el abogado H.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.697, solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la presente solicitud de revisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Señaló que “(…) la argumentación expuesta en la decisión objeto del recurso de revisión, atenta contra el Estado de Derecho, cuando ratifica la decisión apelada de fecha 29 de Octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 167, de fecha 12 de Noviembre de 1999, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual [se le destituye] del cargo que venía desempeñando, donde prest[ó] mis servicios por más de (28) años, sin que exista prueba alguna, es decir, fu[é] destituido sin prueba de ninguna naturaleza que acredite la causal de falta de probidad a la cual la Administración de forma ilegal e inconstitucionalmente pretende asirse, ni mucho menos que demuestre que haya incurrido en la misma (…)”.

Que “(…) se le da el tratamiento de prueba testimonial a los supuestos testigos anónimos y en consecuencia a las presuntas declaraciones clandestinas, sin expresar la motivación de tal criterio ni mucho menos referirse a las vulneraciones denunciadas en los escritos contentivos de los medios recursivos, como es entre otros, la falta de juramentación, en caso de haberse efectuado las presuntas declaraciones, no se tiene conocimiento de la oficina, la sede, dependencia, donde presuntamente se realizaron las supuestas declaraciones, no existe citación de los supuestos testigos, las supuestas notificaciones que presuntamente se hicieron a algunos de los sedicentes testigos, no señalan fecha, lugar, ni hora de la no comparecencia, no tienen firma ni fecha de recepción de los de supuestos notificados, siendo por lo tanto CLANDESTINAS (…)”.

Que, por tanto, se le violó “(…) el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en el Artículo 49 Constitucional, vulneración que puede ser extrapolada a cualquier proceso, por cuanto la administración procedió a destituir[lo] por la causal de Falta de Probidad, sin que exista prueba alguna, pues al darle valor de prueba testimonial a los presuntos testigos, que en el supuesto negado de haberse realizado careciendo de las garantías básicas procesales y constitucionales, lesiva al derecho fundamental a la defensa, carecen de validez jurídica, pues no pueden reputarse como prueba alguna (…)”.

Que “[l]a sentencia no analiza ni relata cual es el contenido de las actas de las supuestas declaraciones que le permitan determinar que las presuntas declaraciones constituyen prueba testimonial, el porqué le da validez a los presuntos testigos anónimos, cuando se denunció de forma expresa tal vulneración, no expone las razones de por qué las presuntas declaraciones no son clandestinas, tal como lo denuncié, etc.”.

Que “[l]a propia decisión objeto de la solicitud de revisión es consciente de su inexistencia probatoria y ni siquiera es capaz de aportarnos la clave para suponer que las supuestas declaraciones clandestinas de los testigos anónimos constituyen prueba testimonial, del porqué ninguna autoridad ha señalado ni explicado la falta de juramentación legal, cuál fue el medio por el cual los supuestos testigos tuvieron conocimiento de que debían comparecer a declarar, el día, el lugar y hora de la presunta declaración, del porqué se me arrebató el derecho a conocer a los presuntos testigos, de asistir al presunto acto de la declaración, del porqué los presuntos testigos no ratificaron su testimonio en sede jurisdiccional, no permitiéndose el derecho a ser oídos por el Tribunal, por los abogados que ejercieron mi defensa en la causa, impidiéndose el interrogatorio de los mismo por mi defensa, es decir, no existió el interrogatorio cruzado al solamente existir una actas con unos nombre y una firmas ilegibles, se infringió el derecho de contradicción, y de defensa que debe presidir todo proceso, no solamente la duda favorable al justiciable, sino la exigencia o rigor constitucional del derecho de defensa y de la presunción de inocencia lleva a la certeza de que no existe una actividad probatoria que permita sustentar la destitución de la cual fu[e] objeto”.

Señala que también impugnó “(…) la certificación de las fotocopias de las sedicentes denuncias que toma en cuenta la Administración para fundar su investigación y el posterior acto administrativo mediante el cual [se le destituye], recibiendo como respuesta en sentencia de fecha 22-3-2001, del Tribunal de Carrera, lo siguiente: ‘En cuanto a la ilegalidad de la Administración de certificar copias fotostáticas el Juzgado de Sustanciación debió desecharlas por cuanto el organismo querellado no solicitó su cotejo... igualmente ratifica la decisión del Juzgado de Sustanciación al declarar que las Actas levantadas relacionadas con las declaraciones de los testigos serán apreciadas en la definitiva, así como la certificación de copias fotostáticas’, y en la sentencia proferida por ese Tribunal no se pronunció en ese sentido, se recibió un clamoroso silencio. En el recurso de apelación se denuncio tal violación, recibiendo como respuesta: (…) ‘Al respecto, es necesario para esta Alzada precisar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal sobre la pretensión deducida en el proceso, así mismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la demanda, por lo que se traba la litis … En ese sentido, de una revisión del recurso funcionarial interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005 por el abogado N.D.C., … esta Alzada observa que el apelante no formuló las mencionadas denuncias en su libelo, lo cual es un argumento necesario para que el Juzgado a quo analizara dichas situaciones fácticas supuestamente ocurrida en el procedimiento administrativo incoado contra el accionante, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse sobre algo que no le fue planteado al inicio de la relación jurídico procesal. En consecuencia, dicha denuncia resulta improcedente. Así se declara’.”.

Al respecto señalan que la “(…) decisión impugnada es producto de la manifestación de voluntad del Juzgador, cuando tergiversa por una parte la defensa ejercida para hacerla coincidir con la posición predeterminada, tal como lo sostiene, incurriendo en el vicio de irrazonabilidad de la sentencia, que sin que sea necesario un gran esfuerzo argumental es manifiesto que parte de una premisa patentemente tergiversada, que impidió el derecho a obtener la justicia impetrada, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al quedar desechadas las presuntas denuncias, no es necesario explicar lo que resulta obvio, como es que no existen las sedicentes denuncias que señala la administración le sirven de apoyo a la inconstitucional y aparente investigación donde se produjo el inconstitucional acto administrativo donde [se le destituye], incurriendo la decisión objeto del presente recurso de revisión en una argumentación arbitraria e irrazonable, lesionando el derecho que tengo a obtener justicia”.

Para terminar señalando que, por todo lo expuesto, solicita que la presente solicitud sea declarada ha lugar.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Vista la fundamentación realizada por la parte actora en la presente causa, pasa esta Sala a transcribir parcialmente, la motivación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión sobre la cual se solicita revisión constitucional. En tal sentido, tenemos que la decisión en cuestión señaló:

Ahora bien, planteados los términos de la controversia, esta Corte pasa a decidir los alegatos esgrimidos por el apelante y, al respecto observa que:

i) La parte recurrente señala como primera denuncia que, el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto existe una ‘incongruencia entre los cargos formulados y el acto administrativo de destitución que produjo el Ministerio de Energía y Minas; con el agravante que se le incluyó en este último acto administrativo la presunta interferencia en las gestiones que realizaban los Ingenieros Geólogos (sic) M.A.M. y J.S., hechos éstos que no figuran en el acto administrativo de formulación de cargos a (su) defendido (…) Estos hechos violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)’.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar, con relación al vicio de incongruencia que, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…)

Al efecto, se desprende de la norma citada ut supra, el vicio de incongruencia negativa, el cual va destinado a atacar la decisiones que contienen expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; sin embargo, para evitar incurrir en dicho vicio, el contenido de la sentencia debe ser expresado, en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

(…)

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que riela al folio 167 del expediente judicial, pronunciamiento del Juzgado a quo con relación al inicio y finalización del procedimiento administrativo incoado contra el accionante, señalando que:

‘La primera denuncia está referida a la no sustanciación del procedimiento legalmente establecido, pues el procedimiento que se llevó a cabo por unas causales que no fueron las que sirvieron a la Administración para dictar el acto y, para los motivos que se tuvieron para aplicar la sanción no se sustanció procedimiento alguno. En es(e) sentido, corren insertos a los folios 1 y 34 del expediente disciplinario, pieza “A”, el memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual contiene la solicitud de apertura de averiguación administrativa y; el auto de apertura de la averiguación, de fecha 27 de mayo de 1999, respectivamente, de los cuales se desprende que la averiguación se inició debido a que el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales de falta de probidad y; solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, imputaciones éstas que le habían realizado una serie de comerciantes y; de la notificación del acto administrativo de destitución el cual corre inserto, en original, a los folios 11 al 13, del expediente judicial, se evidencia que los hechos que le sirvieron de base, así como las causales configuradas, son las mismas que dieron nacimiento a la averiguación y por ende al procedimiento, conforme a ello, se debe concluir que la presente denuncia resulta infundada y, así se decide.

(…omissis…)

En el presente caso, se desprende del acto de destitución que riela a los folios 11 al 13 del expediente judicial, que se encuadraron correctamente los actos que fueron tomados como cierto anteriormente, dentro del supuesto aplicable a una conducta deshonesta, sin rectitud de ánimo, y con falta de honradez en el obrar, ello según la normativa aplicable, contando el acto con una detallada descripción de lo sucedido y de la normativa en que subsumió la conducta del funcionario, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada determina que el Juzgado a quo no omitió pronunciamiento sobre ‘los cargos formulados y el acto administrativo de destitución que produjo el Ministerio de Energía y Minas’, sino por el contrario consideró que los cargos imputados al accionante se subsumen en los hechos investigados, previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.

Por tanto, el sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre el mencionado alegato, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

ii) En segundo lugar, señaló que el fallo apelado no tomó en consideración los vicios producidos, en las declaraciones de los testigos M.V., O.d.I., C.R., M.M., D.C., Y.G., A.N. y F.P..

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la anterior denuncia no manifiesta en forma expresa un vicio o falta en que supuestamente incurrió el fallo apelado. No obstante, de una interpretación extensiva se evidencia que el apelante al señalar que el Juzgado a quo ‘no tomó en consideración’ un alegato determinado en su escrito recursivo corresponde a esta Alzada analizar el vicio de incongruencia, el cual se produce cuando no existe una relación entre lo alegado por el querellante en su libelo, la contestación de la querella y lo decido por el Sentenciador.

Al efecto, el Tribunal de primera instancia expuso que el accionante:

Basa su alegato de falso supuesto, en la ausencia de pruebas que permitan conocer la veracidad de los hechos que sirvieron de base a la Administración para aplicar la sanción, ya que las declaraciones de los denunciantes son contradictorias y se obtuvieron de forma ilegal. Advierte este Tribunal, que a los folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 de la pieza “A” del expediente disciplinario, corren insertas las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes (…) las cuales son contestes al expresar que el ciudadano O.L. Barrios, viajaba cada dos (2) meses a la ciudad de Barquisimeto, en la cual sellaba los libros de venta de oro de dichos comerciantes y, que por cada libro revisado y sellado cobraba la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) (…) Por lo tanto, al ser uniforme todas las declaraciones y, no cursar a los autos elementos que permitan desvirtuar dichas testimoniales, ni determinar la ilegalidad de las mismas, se debe concluir que la Administración partió de unos hechos verdaderos, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto y, así se decide’ (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Segunda constata que la motiva antes expuesta, fue expresada por la recurrida en forma comprensible, verdadera, efectiva, sin contradicciones o ambigüedades, clara y lacónica; resolviendo el punto controvertido de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo que constituyó uno de los objetos de pronunciamiento (folio 167 del expediente judicial); por lo que resulta improcedente dicha denuncia. Así declara.

iii) De la misma manera denunció que, la sentencia recurrida no tomó en consideración que su representado ‘estaba autorizado por el acuerdo celebrado en la reunión convocada en el Diario El Impulso, que llevaron a cabo funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Jefe Inmediato de (su) representado, el Inspector Técnico Regional N° 2; R.G., con los comerciantes, de conformidad con la Ley concretamente el Artículo 171 de la Ley de Minas vigente desde el 28-12-44, que tenía derecho a que le cancelaran el traslado y el día de viático diario (…)’.

Asimismo señaló que “(…) la Sentencia Apelada, incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11-8-00, dictó sentencia decidiendo la oposición efectuada por es(a) representación judicial, donde declaró parcialmente con lugar la oposición. Se solicitó aclaratoria o en su defecto ampliación del fallo de fecha 11-8-00. En fecha 28-09-00, el Juzgado de Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, amplió la sentencia desechando varios documentos impugnados (…) La Sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de la parte recurrente y que por mandato de una decisión interlocutoria pretensión (sic) debían ser apreciadas en la sentencia definitiva, lo que constituye una expresión de la falta de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al carecer de respuesta frente a tales pretensiones formuladas por (su) representado y que son fundamentales, por cuanto dentro de los documentos objeto de la impugnación y que deben ser desechadas al no promover el organismo querellado la prueba de cotejo (…)’.

Al respecto, es necesario para esta Alzada precisar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la demanda, por lo que se traba la litis (Vid. sentencia N° 00601 dictada en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Parcelamiento Industrial La Raiza,C.A).

En ese sentido, de una revisión del recurso funcionarial interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por el abogado N.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.L.B.; esta Alzada observa que el apelante no formuló las mencionadas denuncias en su libelo, el cual es un argumento necesario para que el Juzgado a quo analizara dichas situaciones fácticas supuestamente ocurrida en el procedimiento administrativo incoado contra el accionante, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse sobre algo que no le fue planteado al inicio de la relación jurídico procesal. En consecuencia, dicha denuncia resulta improcedente. Así se declara.

iv) Por otra parte indicó que ‘(…) el Tribunal de la causa no fue exhaustivo en su análisis del expediente administrativo instruido a (su) representado, pues por el simple hecho de que el querellante hubiese tenido acceso al expediente y presentó su escrito de descargo en la debida oportunidad no puede señalarse que se tuteló debidamente su derecho a la defensa (…)’, por lo que estimó que se violó el principio de exhaustividad.

Así las cosas, en sentencia N° 816 de fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso los elementos necesarios que debe contener una decisión para que sea válida y eficaz en atención al principio de exhaustividad, considerando que:

(…)

Por tanto, esta Corte observa que el apelante denunció la violación del principio de exhaustividad, por cuanto el Juzgado a quo no analizó el expediente administrativo, ya que “el simple hecho de que el querellante hubiese tenido acceso al expediente y presentó su escrito de descargo (…) no puede señalarse que se tuteló debidamente su derecho a la defensa”.

Ahora bien, consta a los folios 167 y 168 del expediente judicial que, la recurrida analizó los argumentos de hecho denunciados por la parte accionante relativos a la no sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido y las testimoniales evacuadas por los denunciantes, con respaldo en los elementos probatorios que constan en las actas que conforman el expediente administrativo, señalando que: “corren insertos a los folios 1 y 34 del expediente disciplinario, pieza “A”, el memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual contiene la solicitud de apertura de averiguación administrativa y; el auto de apertura de la averiguación, de fecha 27 de mayo de 1999”, asimismo precisó que ‘a los folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 de la pieza ‘A’ del expediente disciplinario, corren insertas las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes (…) las cuales son contestes” y que el accionante “cobraba la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), monto que multiplicado por doce (12), lo cual era lo mínimo que revisaba y sellaba en cada visita, según la declaración del propio querellante (folio 148), supera con creces la cantidad de veintidós mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 22.652,00), que le correspondía de viáticos por esa actividad, según lo expresado por el Director Técnico Regional (folio 197) y reconocido por el apoderado actor en su escrito libelar, con una diferencia de dos bolívares (Bs. 2,00) (…)’.

Al efecto, el Juzgado a quo cumplió con su deber ineludible de examinar los alegatos realizados por las partes con fundamento en el material probatorio promovido y evacuado en actas, resolviendo los puntos controvertidos sometidos a su consideración que determinó la controversia judicial. En virtud de ello, se constata que la recurrida aplicó el principio de exhaustividad de la sentencia, y por ende, analizó el expediente administrativo con relación a los alegatos que conforman el thema decidendum. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

v) Asimismo, denunció que la sentencia recurrida violó “(…) el debido proceso al no reparar las fallas en que incurrió el Ente Administrativo al dictar la Resolución Ministerial de Destitución en contra de (su) patrocinado, cuando no se percató de los errores graves existentes en las actas de las supuestas declaraciones de los presuntos testigos, señaladas anteriormente como son la FALTA DE JURAMENTACION y la IMPOSICION DE LAS GENERALES DE LEY contenidas en los Artículos 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, previo al análisis de violación al debido proceso en la sentencia apelada, es necesario traer a colación la sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del M.T., (…) en la cual señala los momentos procesales en que puede manifestarse la violación de dicho derecho constitucional, a tenor de lo siguiente:

(…)

Aplicando al caso sub íudice, las consideraciones recogidas en la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado a quo no privó o restringió al accionante la posibilidad de efectuar alguna pretensión, impugnación, defensa, oposición, promoción y evacuación de pruebas que le corresponda por su posición dentro del proceso en un plano de igualdad.

Ello así, el Juzgador a quo no constató violación al debido proceso en el procedimiento de primera instancia, por cuanto, la querellante tuvo la potestad de ejercer todos los recursos o solicitudes legalmente establecidos para hacer valer sus derechos e intereses en atención a la normativa procesal y funcionarial vigente. En consecuencia, la recurrida no quebrantó el “debido proceso al no reparar las fallas en que incurrió el Ente Administrativo al dictar la Resolución Ministerial en contra de (su) patrocinado”, lo que se traduce un razonamiento ilógico y, hace improcedente dicha denuncia. Así se declara.

vi) Alegó que ‘(…) la recurrida viol(ó) el Artículo 509 eiusdem (Código de Procedimiento Civil), cuando ni siquiera analizó el hecho cierto contenido en las actas procesales de que funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Inspector Técnico Regional N° 2, R.E.G.R. y los comerciantes, en reunión celebrada en fecha 2.03.98, que fue convoca (sic) en el Diario El Impulso, de conformidad con el Artículo 171 de la Ley de Minas, acordaron cancelarle al funcionario que designara el Ministerio para cumplir con la actividad encomendada, lo correspondiente al viático diario y pago por traslado desde Maracay hasta Barquisimeto (…)’.

Visto lo anterior, esta Corte deduce que al denunciar la falta de análisis de un hecho concreto y denunciado en la querella funcionarial interpuesta el 12 de mayo de 2000, el apelante manifiesta un vicio de incongruencia, el cual fue analizado con las consideraciones realizadas precedentemente.

Sin embargo, consta al folio 167 del expediente judicial que, el Sentenciador a.‘.h.c. contenido en las actas procesales de que funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Inspector Técnico Regional N° 2, R.E.G.R. y los comerciantes’; indicando que en el expediente disciplinario (Pieza ‘A’ Folios 194 al 198), se evidencia la declaración del ciudadano R.G.R., Inspector Técnico Regional N° 2, Central Maracay del Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, las cuales son contestes para demostrar los cargos imputados al accionante, considerándolas uniformes a las demás testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo; en consecuencia, esta Alzada constata que el Juzgado a quo no omitió pronunciamiento con relación a la presente denuncia, por lo que resulta improcedente. Así se declara.

vii) Precisó que la sentencia recurrida incurrió en la ‘falta de exhaustividad (…) cuando dio validez total a las supuestas testimoniales evacuadas en el Ente Administrativo las cuales están viciadas de nulidad absoluta por no aplicar el contenido de los Artículo (sic) 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de nuestra Constitución

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Al efecto, al señalar el apelante que, la sentencia impugnada incurrió en la falta de exhaustividad por pronunciarse sobre la validez de las testimoniales evacuadas ante el Ministerio de Energía y Minas, tenemos una contradicción en la redacción de la denuncia, ya que al existir un pronunciamiento definitivo sobre los alegatos y puntos debatidos en la querella funcionarial ejercida, cumple la recurrida de manera efectiva, el principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual representa un supuesto distinto a lo manifestado por el denunciante; lo que hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

viii) Argumentó que el Jugado a quo “(…) viol(ó) la Presunción de Inocencia de (su) representado, al no existir en las actas procesales AUTENTICOS (sic) ACTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN y den fundamentó (sic) al ilegal acto administrativo, al no haber prueba alguna ni en el expediente disciplinario ni en el proceso que se desarrolló ante el A Quo, para imputarle a (su) representado los presuntos hechos contenido en el ilegal acto recurrido (…)”.

En virtud de lo anterior, es imperioso señalar que, el Juzgado a quo consideró que el acto administrativo de destitución del ciudadano O.O.L.B., se “(…) encuadraron correctamente los actos (investigados) (…) dentro del supuesto aplicable a una conducta deshonesta, sin rectitud de animo, y con falta de honradez en el obrar, ello según la normativa aplicable, contando el acto con una detallada descripción de lo sucedido y de la normativa en que subsumió la conducta del funcionario (…)”.

Para ello, la recurrida se fundamentó en las testimoniales evacuadas en el expediente administrativo del accionante (folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 del expediente administrativo, Pieza “A”), destacando que no existen en actas, elementos que desvirtúen dichas declaraciones, ni determinen la ilegalidad de las mismas, por lo que consideró que la Administración se basó en unos hechos ciertos.

En otro orden de ideas, en sentencia N° 01202 dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Wilde J.R.D.), señaló que la presunción de inocencia constituye “una ineludible garantía procesal que comporta la necesidad para condenar de tener la certeza de la culpabilidad, obtenida sólo de la valoración de aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con las debidas garantías”.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en medios de pruebas evacuados en el procedimiento administrativo y que hacen procedente el razonamiento lógico entre los cargos imputados al accionante (falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público) y la consecuencia jurídica (destitución); en consecuencia, esta Corte declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 4 de febrero de 2004, por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado N.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.L.B., contra el Ministerio de Energía y Minas y; en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA (…)

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado”.

Una vez transcrita parcialmente la fundamentación de la sentencia sobre la cual se solicita revisión, pasa esta Sala a verificar su competencia para conocer de la presente causa.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 10 del artículo 25, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2003, decisión ésta que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual el solicitante fue destituido de su cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, la cual está adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería; en tal sentido, por ser ésta una decisión que ha quedado definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente solicitud tiene como pretensión que se revise la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2003, decisión ésta que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual el solicitante fue destituido de su cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, la cual está adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería.

La mencionada Resolución N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Energía y Minas, destituyó de su cargo al ahora solicitante con fundamento en las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes, “quienes en sus declaraciones manifestaron haberle pagado al funcionario O.L. por sellado de los libros de compra y venta de oro, la suma de bolívares 5.500; por cuanto aún cuando estaba convenido previamente que dichos comerciantes habrían de costear los gastos de traslado y viáticos, tal como lo refiere el funcionario R.G., Inspector Técnico Regional, en declaración rendida el 10 de junio de 1999 y por el mismo funcionario investigado O.L., teniendo en cuenta que según sus propias declaraciones rendidas el 9 de junio de 1999, se sellaban aproximadamente 12 libros en cada traslado suyo a la ciudad de Barquisimeto, y teniendo en cuenta, a su vez, que según sus propias declaraciones, rendidas el 9 de junio de 1999, sus viáticos e.d.B.. 22.650 diarios, al hacer un cálculo respectivo, resulta un excedente a su favor de Bs. 43.500 por cada viaje que realizaba de la ciudad de Maracay a la ciudad de Barquisimeto a sellar los libros ya referidos”; hechos que, señala la Resolución N° 167, se subsumen en lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón de su vigencia en el tiempo), relativo a la falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.

Por su parte, ya se señaló anteriormente que el accionante fundamenta básicamente su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por darle valor de prueba testimonial a unas declaraciones de testigos hechas, según su parecer, de forma írrita y contrarias a derecho; así como la certificación de las fotocopias de las denuncias que toma en cuenta la Administración para fundamentar su investigación y el posterior acto administrativo de destitución.

Dicho esto, en primer término considera importante esta Sala indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93/2001 del 6 de febrero, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 2943/2004 del 14 de diciembre).

A su vez, resulta pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala, como ya se señaló, tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Tomando en consideración los planteamientos antes mencionados, y dado que en el presente caso se denunció la presunta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por darle valor de prueba testimonial a unas declaraciones de testigos hechas, según su parecer, de forma írrita y contrarias a derecho, así como la certificación de las fotocopias de las denuncias que toma en cuenta la Administración para fundamentar su investigación y el posterior acto administrativo de destitución; advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1790/2007 del 5 de octubre).

La Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación de dicha Corte en su decisión, atacando así, la valoración hecha de cada uno de los alegatos planteados por el solicitante, sobre los cuales se pronunció en su sentencia de 1 de agosto de 2006.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Sala, en razón de una solicitud de revisión pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Por tanto, al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano O.O.L.B., identificado con la cédula de identidad número 2.231.304, asistido por el abogado N.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.990, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 1 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2003, decisión ésta que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual el solicitante fue destituido de su cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay, Estado Aragua, la cual está adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1267

LEML/

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