Sentencia nº 1946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 04 de octubre de 2007. Años: 197º y 148º.

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por divorcio, sigue el ciudadano O.D.J.M.V., representado judicialmente por el abogado Á.U.C., contra la ciudadana N.M.M.Y., representada judicialmente por el abogado H.S.S.; la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano O.M. y sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana N.M..

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado en fecha 13 de octubre de 2006. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Como primera denuncia, expone el formalizante:

La Jueza de la Corte de Apelaciones del Juzgado del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO SE PRONUNCIÓ lo (sic) alegado por mi persona con respecto a la violación del artículo 455, literales a, b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que (sic) incurrió la parte actora en su libelo de demanda, presentado en fecha 25 de marzo de 2004, por cuanto, el mismo dejó en un estado de INDEFENSIÓN a la parte demandada, siendo esto violatorio al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, parágrafo primero.

Para decidir, se observa:

En anteriores oportunidades, se ha recalcado el deber del recurrente en casación de observar una debida técnica casacional en los escritos de formalización, a los fines de que la Sala pueda entrar a conocer las delaciones planteadas.

En este sentido, se ha establecido que la redacción debe ser clara y precisa, pues, en caso contrario, la Sala procederá a desestimar la denuncia planteada, por resultar indeterminada.

Conforme a lo anterior, de la lectura de la denuncia antes transcrita, se evidencia que, el recurrente, en principio, no sustenta sus denuncias en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, utiliza -vagamente- como fundamento, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada -correspondiéndose con el vicio de incongruencia-, sin embargo, seguidamente, denuncia una indefensión; al respecto cabe destacar, que configura un requisito esencial el separar las denuncias planteadas, con el objeto de presentar ante la Sala una denuncia clara, específica y así evitar incurrir en la indebida mezcla de denuncias.

Así pues, se advierte en primer lugar, que la denuncia fue redactada en términos vagos y poco claros, y en segundo lugar, se evidencia que se realizó una mezcla indebida de denuncias, todo lo cual hace imposible para esta Sala determinar el alcance de la delación planteada, siendo que, de entrar a conocer la denuncia, se tendría que incurrir en suposiciones y suplir alegatos del recurrente, actuaciones éstas que la Sala, teniendo como vértice el debido proceso, se abstiene de realizar, por ser contrarias a la majestad de la justicia.

Por consiguiente, al resultar la presente denuncia poco clara, vaga e imprecisa, la Sala debe, forzosamente, desestimarla. Así se decide.

- II -

Como segunda denuncia, expone el formalizante:

“La ERRÓNEA interpretación que (sic) incurrió la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, extensión Cabimas, y convalidó la Jueza de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que NUNCA SE PRONUNCIÓ al respecto en la sentencia del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alegado por mi persona contentivo, al inicio de la fase probatoria, que dice: “La fase probatoria que inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El Juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos, o intérpretes, acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada”. A esta norma se le dio fiel cumplimiento el día 21 de septiembre de 2005, posteriormente, la Jueza Unipersonal N° 1, extensión Cabimas, aplicó el artículo 480 eiusdem, contentivo de las nulidades, el cual era inaplicable por ser contrario al derecho adjetivo y al debido proceso para este caso, por cuanto, resulta contradictorio llevar a cabo otra fase probatoria o evacuación de pruebas, cuando ya se había cumplido, sin embargo, en un exabrupto jurídico fija la audiencia para el día 24 de enero de 2006, violando el derecho adjetivo existente, ya que se dio cumplimiento para la evacuación de pruebas con un solo testigo ciudadano G.J.D.P., por la parte actora, ya que el día 21 de septiembre de 2005, se evacuaron dos testigos entre ellos el ciudadano G.J.D.P., ambos promovidos por la parte actora, donde sus declaraciones resultaron contradictorias, sin embargo la Jueza de la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIÓ violando el debido proceso.”

Para decidir, se observa:

Nuevamente, el recurrente omite dar cumplimiento a una debida técnica casacional que haga inteligible la denuncia presentada.

De esta forma, se advierte que el formalizante prescinde de mencionar las normas que sirven de fundamento a su denuncia, además, inicia su argumentación aduciendo un error de interpretación, pero, en el mismo hilo argumental, denuncia una omisión de pronunciamiento, incurriendo en una mezcla indebida de denuncias; en este sentido, resulta imposible para la Sala determinar, del texto de la delación presentada, la intención del recurrente.

Así pues, reiterando los razonamientos expuestos en la denuncia precedente, debe desestimarse la presente delación, por cuanto, su redacción se presenta en términos vagos, poco claros y no específicos. Así se decide.

- III -

Como tercera denuncia, expone el formalizante:

La Jueza de la Corte de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúa violando el debido proceso, y con ello las máximas de experiencia, y la sana crítica, cuando en su sentencia NO VALORA al testigo promovido por la parte actora, el ciudadano G.J.D.P. en una de las causales de divorcio del artículo 185 en su ordinal tercero (3°) del Código Civil que sustentó la parte actora en su demanda, el mismo es contentivo a: “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como tampoco en la evacuación de las pruebas documentales promovidas en su oportunidad por la parte actora, así lo decide en la sentencia.

Pero es el caso ciudadano Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jueza SÍ VALORA al prenombrado testigo en la causal segunda del artículo 185 eiusdem, contentivo: “Al abandono voluntario del hogar” por parte de mi representada, ciudadana N.M. QUE NUNCA ABANDONÓ.

Cómo entender esas contradicciones que establece en su sentencia la Jueza de la Corte de Apelaciones, Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio de mi representada y en contraposición al ordenamiento jurídico venezolano, como lo establece el ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por ende, el testigo es inhábil, ya que en el transcurso de su testimonio NUNCA DIJO LA VERDAD por sus contradicciones que (sic) incurrió en su declaración, con lo establecido en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, por tal razón la Jueza debió desestimar jurídicamente por la máxima de experiencia y la sana crítica, desecharlo, en otras palabras, NO VALORARLO como único testigo, por no ser idóneo.

Para decidir, se observa:

En esta oportunidad, el formalizante insiste en presentar sus denuncias sin la indebida técnica para la formalización del especialísimo recurso de casación, observándose que la delación se encuentra planteada en términos poco claros.

Nuevamente, se observa que el formalizante no da sustento jurídico a su denuncia, y procede a denunciar conjuntamente (mezcla indebida de denuncias), y de manera ambigua, una violación a las máximas de experiencia y un error en la valoración de una prueba testimonial.

En consecuencia, al no poder la Sala dilucidar el alcance y propósito de la delación aducida, y reiterando los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se decide.

Es importante señalar que aun y cuando esta Sala de Casación Social tiene como vértice lo preceptuado en los artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, referidos a la preeminencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, la manera en que han sido presentadas las denuncias antes examinadas, quebrantan formas sustanciales para la presentación de las mismas, lo cual imposibilita a esta Sala su correspondiente estudio.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, al no cumplir el escrito de formalización presentado con los requisitos exigidos por la norma antes mencionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 11 de julio de 2006, por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, en conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo envíe al Tribunal correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001448

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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