Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Marisandra Cañizares |
Procedimiento | Admision De Los Hechos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000223
ASUNTO: RP11-D-2011-000223
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSI admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión de los delitos de Alteración al orden público, Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maralba Guevara
Defensora pública: Abg. M.M.S.
Acusado OMISSI
Victima: Estado Venezolano
Delito: Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218 del Código Penal
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSI, antes identificado, que en fecha 16/07/11, el adolescente junto a un grupo de sujetos estaban tomando la comandancia de San J.d.A., y fue observado por funcionarios policiales cuando este adolescente se le estaba guindando a uno de los funcionarios, motivo por el cual utilizaron el uso progresivo de la fuerza para someterlo y aprehenderlo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Acta de procedimiento de fecha 16/07/11 suscrita por los funcionarios J.R. y J.H., en la que exponen que se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamado de la central según la cual debían trasladarse a la comunidad de San J.d.A. en apoyo a la comisaría N° 34 ya que un grupo de sujetos estaban tomando la comandancia, procediendo a trasladarse a la zona una vez allí avistaron al adolescente quien se le estaba guindando a uno de los funcionarios, motivo por el cual utilizaron el uso progresivo de la fuerza para someterlo y aprehenderlo.
Acta de Investigación penal de fecha 16/07/11, suscrita por los funcionarios Francklin Pulgar y F.M., en la cual se deja constancia de la presentación del adolescentes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad.
.CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos y en atención a las actuaciones se determina que opuso resistencia a la solicitud policial, Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a OMISSI, de la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
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Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Alteración al orden público y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 285 y 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano
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Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
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En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
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El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
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El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
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El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
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El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañiza.G.
Abg. Laimalia Moya