Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000344

ASUNTO: RP11-D-2016-000344

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada L.S.R., a favor del Adolescente OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de presentación de fecha viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis (05-02-2016), que el incoado Adolescente OMISSIS; manifestó, cito: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional” (Culmina la cita)

DE LA FISCAL

Cabe destacar que la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, ABG. M.G.M., argumentó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 153 respectivamente de la Ley Orgánica De Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: “Realizando labores propias de investigación, me traslade… hacia los distintos sectores de la jurisdicción para el momento en que nos desplazábamos por la población de J.P., Calle Canalita, vía publica, identificándonos como funcionarios… logramos evitar a los dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los mismos haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, cuando el funcionario se disponía a realizarle una inspección corporal estos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes vociferando palabras obscenas… lográndose neutralizar a los sujetos… al realizar un recorrido por la inmediación del lugar , se busco los testigos siendo infructuosa la búsqueda… una vez que volvimos al lugar donde se encontraban sentados los ciudadanos, se encontraba para el instante de ser visto por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento, tres envoltorios elaborados en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo color marrón, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y característica similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, … y luego se le participo que quedaría detenido… una vez en la oficina se procedió a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de Un (01) Gramo, (..), Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…) es por lo que Solicito a este tribunal una l.S.R. a favor de investigado de autos (…)”. (Culmina la cita)

DE LA DEFENSA

En otro orden de ideas, la ABG. L.M.M., en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Revisadas Como Han Sido La Actas Que Conforman El Presente Asunto, esta defensa no se opone ala solicitud fiscal por mi representado es inimputable tal como lo refiere el artículos 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha quince de septiembre del dos mil dieciséis (15-09-2016), tal como consta en acta suscrita por funcionarios actuantes dell procedimiento pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria.

La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: “Realizando labores propias de investigación, me traslade… hacia los distintos sectores de la jurisdicción para el momento en que nos desplazábamos por la población de J.P., Calle Canalita, vía publica, identificándonos como funcionarios… logramos evitar a los dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los mismos haciendo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, cuando el funcionario se disponía a realizarle una inspección corporal estos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes vociferando palabras obscenas… lográndose neutralizar a los sujetos… al realizar un recorrido por la inmediación del lugar , se busco los testigos siendo infructuosa la búsqueda… una vez que volvimos al lugar donde se encontraban sentados los ciudadanos, se encontraba para el instante de ser visto por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento, tres envoltorios elaborados en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo color marrón, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y característica similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, … y luego se le participo que quedaría detenido… una vez en la oficina se procedió a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de Un (01) Gramo, (..)

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan con fundados elementos de convicción establecer, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del imputado de marras, en el tipo penal precalificado por la Representación fiscal. En ese sentido, quien decide considera, que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida contra dicho investigado de actas; para la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del mismo; al no contar con otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, que permitieren presumir con fundamentos que se encuentre presumiblemente incurso en la perpetración de alguno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la L.S.R. de los adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente

OMISSIS; en el asunto relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del Procedimiento Por La Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

En fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

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