Decisión nº WP01-D-2013-000397 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000397

ASUNTO : WP01-D-2013-000397

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio de fecha 13-11-2013 en virtud de que en fecha 8/11/2013, se inicia procedimiento efectuado por los funcionarios Oficial Jefe Escobar Elvis, Oficial Agregado R.B. y el Oficial de Policía B.J., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, momentos en que se encontraban frente al Comando de la Guzmania Parroquia Macuto y varios ciudadanos que pasaban por dicho comando manifestaron que a escasos minutos dos muchachos habían robado a una estudiante de la Unidad Educativa S.R., específicamente a la altura del túnel, a su vez indicaron que se trataba de un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con un suéter negro y pantalón presuntamente color rosa, el otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con un short rojo y un suéter blanco; ahora bien, luego de la descripción dada por varios de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, los funcionarios se trasladaron al sitio y en el momento del recorrido avistaron a dos jóvenes con similares características a las mencionadas anteriormente, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto y estos optaron por mostrar una actitud nerviosa y emprender a la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios implementaron su persecución logrando retenerlos a escasos metros. Luego les indicaron que serian objeto de una inspección corporal, incautándole al primero de los descritos un bolso tipo koala elaborado en tela de color negro con rojo y gris con un logotipo elucido a la marca nike de color blanco, contentivo de un arma blanca tipo cuchillo de metal cuta parte lateral de la hoja posee una inscripción que se l.S.C., con empañadura de color negro, elaborada en material sintético; quedando identificado como S.G.F.E. mayor de edad. Al segundo de los descritos le fue incautado un teléfono celular marca Alcatel, modelo ONE TOUCH 358, de color blanco con negro, serial IMEI:861982011264642, contentivo de una batería de color negro con una tarjeta Sin marca MoviStar, serial: 895804120009284439; un cuchillo de metal cuya parte lateral posee una inscripción que se lee HI TECH STAINLESS STEEL, con una empañadura elaborada en madera, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Luego extrajeron un número de teléfono registrado como madre la propietaria, la cual indico al ser llamada que ciertamente a su hija de nombre Yolimar le habían robado su teléfono celular, por lo que le solicitaron que se apersonará ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Posteriormente se presento la ciudadana G.R. en compañía de su hija R.Á., quien se identifico como victima del robo e identifico a los ciudadanos retenidos como los autores del mismo al momento que ella se trasladaba a la Unidad Educativa S.R., es por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión al mismo quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- VICTIMAS: Testimonio de la ciudadana Salas Molina J.E., tal deposición es pertinente por tratarse de ser víctima directa de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos .B.- EXPERTOS: Testimonio de la Detective De Abreu Jessica, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Avalúo Real Nº 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013, donde se deja constancia de la experticia efectuada a un teléfono celular Marca Black Berry, color negro, Imei 359598044568277, Modelo 9380 REA711W, cuyo testimonio es pertinente y necesario para señalar las características del teléfono perteneciente a la victima e incautado al adolescente acusado en la presente causa. Testimonio de la Detective De Abreu Jessica, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Avalúo Real Nº 9700-138-218 de fecha 10/9/2013, donde se deja constancia de la experticia efectuada a un teléfono celular Blue, color negro con rojo, modelo Samba JR, Imei 351771053774114, con su respectiva batería marca Blue, color blanca, modelo Nº N4C820T, y un ship de la empresa Digitel, a una caja de cigarrillos marca Cónsul, color blanca con azul contentivo de trece (13) cigarrillos y un cuchillo de cacha de madera de color marrón, marca Stainless steel, cuyo testimonio es pertinente y necesario para señalar las características del teléfono perteneciente a la victima e incautado al adolescente acusado en la presente causa. Testimonio de la T.S.U. en Química, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien efectuó experticia a un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con anaranjado y de olor fuerte tratándose de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al adolescente acusado, cuyo testimonio es pertinente y necesario para señalar las características de la sustancia ilícita incautada al adolescente acusado en la presente causa. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los efectivos S.2/ Sequera Perdomo L.I. y S.2/ Tineo R.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 18/6/2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES :De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporada al juicio el Acta Policial, para su exhibición y su lectura, contenida en la siguiente: Avalúo Real Nº 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013, suscrita por la Detective De Abreu Jessica, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a un teléfono celular Marca Black Berry, color negro, Imei 359598044568277, Modelo 9380 REA711W, con su respectiva batería color negro, teléfono perteneciente a la victima, el cual le fue arrebatado por el adolescente acusado. Avalúo Real Nº 9700-138-218 de fecha 10/9/2013, realizada por la Detective De Abreu Jessica, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a un teléfono celular Blue, color negro con rojo, modelo Samba JR, Imei 351771053774114, con su respectiva batería marca Blue, color blanca, modelo Nº N4C820T, y un ship de la empresa Digitel, a una caja de cigarrillos marca Cónsul, color blanca con azul contentivo de trece (13) cigarrilos, y un cuchillo de cacha de madera de color marrón, marca Stainless Steel, objetos que fueron incautados al adolescente acusado. Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13-2546 de fecha 10/9/2013, realizada por la T.S.U. en Química, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con anaranjado y de olor fuerte tratándose de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al adolescente acusado...”

De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expresó: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar y en entrevista sostenida con mi Representado, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le ceda el derecho a ser escuchada de viva voz, lo antes citado. Finalmente solicito copia simple del acta que genera esta audiencia…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral; 2.- Consignar ante el Tribunal correspondiente, en un lapso de Un (1) mes constancia de estudio actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas y de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por los delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la mencionada Ley por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral; 2.- Consignar ante el Tribunal correspondiente, en un lapso de Un (1) mes constancia de estudio actualizada.. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas y de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. E.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. E.M.L.

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