Sentencia nº 01218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 0042

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de enero de 2001, el abogado LEONARDO D’ ONOFRIO MANZANO, titular de la cédula de identidad número 4.399.618, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de octubre de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 23 de enero de 2001. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El accionante interpuso recurso contencioso-administrativo acumulado a una solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

Expresa el accionante en su escrito recursivo, que en fecha 21 de junio de 2000, a partir de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, tuvo inicio el procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en su destitución del cargo que venía desempeñando.

Señala al efecto, que el procedimiento se basó en las presuntas irregularidades cometidas por él en el ejercicio de su cargo, a propósito del expediente contentivo de la demanda de indemnizaciones laborales, incoada por los ciudadanos G.G. y otros, contra las sociedades mercantiles Estampados Carabobo, C.A.; Agromen, C.A.; Royal Carabobo, C.A. y Corporación Metalmen, C.A.

Sostiene así que el motivo por el cual se le imputaron presuntas irregularidades en relación con la demanda cursante ante el tribunal a su cargo, radica en la presunta violación del derecho de defensa de las empresas mencionadas, al no habérseles notificado de la continuación del juicio, una vez producida la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó, por estar firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia a cargo del recurrente, la ejecución del fallo respectivo.

Sobre esa base, el Inspector General de Tribunales consideró que por haberse dictado la sentencia de la Sala de Casación Civil fuera de lapso, el juez de la causa ha debido notificar a las partes para la continuación del proceso, pues éstas no se encontraban a derecho, y no proceder como lo hizo, a dictar un auto señalando que las partes debían comparecer para la designación de los expertos.

Explana a continuación, que al ser notificado de la apertura del procedimiento y una vez cumplidos todos los trámites establecidos en el Reglamento que establece las funciones de la Comisión, ésta procedió a imponerle la sanción de destitución del cargo de juez así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, como consecuencia de encontrarlo incurso en el supuesto contemplado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual establece tal sanción para el juez que infrinja las prohibiciones o deberes que le establezcan las leyes.

Sobre el particular, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, no habiendo necesidad de nueva citación para ningún acto posterior. En ese sentido, sostiene que ... si esto es así para el acto más importante del proceso, cual es la citación válida del demandado para la contestación a la demanda, mucho más lo es, cuando se habla de notificación de las partes para ejercer recursos o para darse por enteradas de una actuación ‘fuera de la lapso’ (sic) del Tribunal.

Asimismo, cita la disposición contenida en el artículo 14 eiusdem, la cual alude a que siendo el Juez el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal, en cuyo caso, el juez debe fijar un término para su reanudación, el cual no podrá ser inferior a diez días, después de notificadas las partes. Afirma al respecto, que de acuerdo al criterio sostenido tanto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como por el tribunal de alzada, pareciera que el recurso de casación paraliza o suspende legalmente una causa, siendo que a su entender, tal circunstancia ...tiende más bien a activarla.

En otro sentido, se defiende afirmando que en el respectivo proceso judicial, los apoderados judiciales de las empresas demandadas demostraron absoluta negligencia, para lo cual sostiene que desde la última actuación de éstos el día 07 de junio de 1999, no comparecieron más al proceso en ninguna de sus fases.

En tales términos, aduce el recurrente que el órgano sancionador incurrió en el vicio de falso supuesto, al pretender fundar el acto administrativo en hechos falsos a causa de un error de percepción de la propia Comisión, originando con ello una situación totalmente diferente a la prevista en la norma legal, pues a su entender, si bien el juez está obligado a notificar la reanudación de la causa en caso de que se encuentre suspendida, resulta absurdo sostener que ésta pueda suspenderse en virtud del ejercicio legítimo de ciertos recursos, como el de casación, objeto de la presente discusión.

Indica de otra parte, que otra situación que hace nula la providencia administrativa la constituye el hecho de que la ponente de la referida resolución, Dra. L.Q., no fue designada por auto expreso del Presidente de la Sala Disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Expuestos los argumentos anteriores, procedió el accionante a fundamentar la solicitud cautelar de amparo constitucional con base en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, la cual, según sostiene, se aprecia por el hecho de que el acusador parte de un procedimiento no acorde con la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues la citada Ley, en sus artículos 24 al 29, regula lo atinente a la Inspectoría General de Tribunales y a partir del artículo 30, señala el régimen disciplinario establecido para los jueces.

Al efecto, afirma que en aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Inspectora de Tribunales asignada, ha debido realizar un informe, previa la investigación y práctica de las diligencias pertinentes, procediendo a notificar de ello al juez imputado y al Ministerio Público, lo cual no llegó a efectuarse, subvirtiendo así una etapa procesal, cual era oír mis alegatos, y sólo después de oírlos, debió si había (sic) elementos suficientes hacer (sic) la acusación en mi contra.

De acuerdo con el alegato señalado, insiste el recurrente en la transgresión de su garantía al debido proceso, al no habérsele notificado de las diligencias practicadas, bastando sólo la afirmación de la Inspectora comisionada al efecto, para que de inmediato se produjera la acusación y luego, el respectivo acto de descargos, invirtiendo con ello los supuestos procesales.

Por tal virtud, acude a esta instancia jurisdiccional solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado y de forma cautelar, a través del amparo constitucional, la suspensión de los efectos del acto mientras se decide el juicio principal, ordenándose su restitución al cargo que venía desempeñando y como efecto inmediato, la continuación del proceso de evaluación de su actuación como juez, a los fines de permanecer dentro del sistema judicial.

II PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Se concluye así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III ADMISIBILIDAD DEL RECURO DE NULIDAD Hechas las anteriores consideraciones y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, entre estos y en primer término, la competencia de este órgano para conocer de la acción de nulidad y la solicitud de amparo ejercidas; a tal fin se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ordenó la destitución del recurrente del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por la Comisión de Emergencia Judicial, así como por el extinto Consejo de la Judicatura, son asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto fuera organizada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el 01 de septiembre de 2000, fecha en la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando exclusivamente a su cargo las funciones disciplinarias.

Siendo ello así, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el régimen de Transición del Poder Público que le sirve de fundamento a la referida Comisión, a objeto de determinar la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

De igual manera, en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es reproducido el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

Artículo 25: "De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación".

En virtud de las transcritas disposiciones, corresponde a esta Sala, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra el acto administrativo Nro. 101-2000 de fecha 17 de octubre de 2000 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo cual se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del buen derecho constitucional que se reclama.

Al respecto, se observa que el juez afectado con el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó la presunta violación de su garantía al debido proceso, en los términos expuestos en la narrativa de este fallo.

Sobre el particular, conviene señalar que si bien es cierto que la violación al debido proceso se concreta en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente; en el presente caso, no es posible verificar la certeza de la transgresión de tales garantías, careciendo de todo sentido entrar a dilucidar la correcta aplicación de la normativa invocada por el recurrente, es decir, el procedimiento disciplinario aplicado a los jueces de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, vigente a partir del 23 de enero de 1999.

En efecto, a propósito del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso por tercera vez por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nro. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; se dispuso la aplicación de un procedimiento disciplinario distinto y concebido de forma transitoria, dada la emergencia judicial imperante a partir del momento en el cual se decidió la reorganización del Poder Judicial.

Como puede observarse, el accionante alude al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ciertamente vigente pero no en aquello relativo al procedimiento disciplinario de los jueces, pues como antes se indicara, por disposición del referido decreto, se impuso no sólo la aplicación de un nuevo procedimiento, sino que además, expresamente se acordó que las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura, debían tramitarse de conformidad con el procedimiento disciplinario indicado en el Decreto, incluso, ratificado a través del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.925 de fecha 04 de abril de 2000.

Mas aún, de las actas procesales se desprende que la apertura del procedimiento sancionatorio tuvo lugar el 21 de junio de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente la aplicación del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, rigiendo para ese entonces y aún en la actualidad, hasta tanto sean creados los tribunales disciplinarios establecidos por mandato constitucional.

Dicho lo anterior, resulta erróneo denunciar violaciones en el seno de un procedimiento que en la actualidad resulta inaplicable, dado que para el momento de su acusación, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tramitó el procedimiento de acuerdo a la normativa vigente, esto es, de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Decreto por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público; motivo por el cual esta Sala declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo incoada, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la solicitud cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. Así se decide.

V DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - SE ADMITE el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado LEONARDO D’ ONOFRIO MANZANO contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de octubre de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, quedando a salvo el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se proceda a la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; se ordene la emisión del cartel, si lo estima procedente y se continúe la sustanciación del caso.

  2. - INADMISIBLE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 0042

    LIZ/ ah Sent. Nº 01218

    En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01218.

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