Sentencia nº RC.000232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000531

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., representada judicialmente por los abogados F.H.R., V.C.T. y F.M.C., contra la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.G.R.M. y L.F.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de honorarios profesionales; 2) La nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2011, y demás actuaciones subsiguientes, en consecuencia, confirma la decisión apelada.

Contra el referido fallo, en fecha 20 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la demandante, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 25 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar la denuncia articulada en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) En fecha 16 de junio de 2011, se presentó la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;

2) En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda, quien específicamente la calificó la pretensión de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS”;

3) Habiendo la parte actora gestionado oportunamente los trámites correspondientes para la citación del demandado, en fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada opuso cuestiones previas;

4) Tramitadas y decididas las cuestiones previas, en fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda;

5) En fecha 04 de mayo de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas;

6) En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…bajo las consideraciones antes citada, concluye esta juzgadora en que el Tribunal (sic) yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, siendo que el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no puede acumularse al de cobro de honorarios profesionales y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a honorarios en la definitiva de la causa en estos términos, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, (…), DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS…

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo…

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7) Contra la referida decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos;

8) En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en conocimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

…la parte actora efectivamente pretende el pago de cantidades de dinero expresadas en los numerales descritos en el petitorio del escrito libelar, el pago de las costas y costos del proceso y adicionalmente demanda el pago de los honorarios profesionales de abogado; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

Y siendo que, por disposición expresa de la Ley (sic), vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, (…) es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal (sic) de Alzada (sic), en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público…

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Del recuento de las actuaciones procesales, la Sala observa, que el presente juicio fue admitido por el a quo calificando la pretensión de cumplimiento de contrato de equipos, el cual fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario, excluyendo tácitamente cualquier otra consideración existente en el libelo.

No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.

Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:

…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic) a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…

SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…

SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…

OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.

NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

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Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

En tal sentido, esta M.J. considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:

…el formalizante manifiesta en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa al haber ordenado la nulidad de todos los actos procesales y declarado inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de contragarantía, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones que resultaban incompatible o contrarias entre sí.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.

No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

(…Omisiss…)

…la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…

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De manera que, esta M.J. acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, por evidenciarse el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la demandante, configurándose de este modo la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por la declaratoria de los juzgadores de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez de alzada que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000531

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante.

La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la no existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que la parte actora de manera expresa solicitó en el libelo de la demanda, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación, y que se condenara al pago de la factura N° 9140 por la cantidad de Bs 717,01; al pago de Bs. 12.477,67 por reparaciones y accesorios; el pago de Bs. 51.774 por indemnización por mora; al pago de Bs. 15.993,60 por indemnización por mora; al pago de Bs. 301.840,00 por indemnización por mora; al pago de Bs. 10,00 diarios por mora en la entrega de los equipos; se condene a la restitución de 11 equipos de radio, y textualmente en su particular noveno:

…NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y Honorarios (sic) Profesionales (sic) de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

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De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cobro de varias sumas de dinero y el pago de de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente procedimiento.

Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, dado que es claro, que se peticionó el cumplimiento de contrato, con el consecuente pago de varias sumas de dinero y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado.

Lo antes expuesto determina, que el juez de alzada no tergiversó ni distorsionó los términos de lo expuesto en el libelo de la demanda, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por la demandante en su libelo de la demanda, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento de ley, mas no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado, en su noveno particular.

Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de cumplimiento de contrato, dado que se acumuló en el libelo de la demanda una acción que debía ser tramitada por el juicio ordinario, con dos acciones que contemplan procedimientos especiales incompatibles, como son los costos y honorarios profesionales de abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al sobrio orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en Casación.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con el proyecto de sentencia sometido a mi consideración en este caso, al no compartir los fundamentos de la decisión dictada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000531

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