Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007).-

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-001710

Visto el escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana Yrama Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.053.537, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPHTHALVISION GROUP, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 45, Tomo 58-A Cto., de fecha 18-09-2.000, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.223, contra la Sociedad Mercantil DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 05-02-1.987, bajo el nombre de DHL ADUANAS, cambiando su nombre a la denominación actual en fecha 22-07-2.004, registrado bajo el N° 25, Tomo 100-A Sgdo.; así como también los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que la parte actora, a pesar de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, no identifica con precisión en su escrito libelar cuál es el contrato o documento fundamental en el que sustenta la pretendida demanda, del cual dimanan las obligaciones contractuales presuntamente inejecutadas, y tampoco lo produjo junto con el libelo, limitándose a señalar que la demandada ha incumplido con las obligaciones que le corresponden como empresa de transporte aéreo express y agente aduanal, por cuanto no le ha entregado unas Actas de Verificación relativas a una importación efectuada por la actora.

Así las cosas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…omissis…

(Subrayado del Tribunal).-

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el Artículo 434 del mismo Código, que establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los documentos que omitió acompañar al libelo de la demanda; lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, pues el actor no acompañó al escrito libelar el documento fundamental en que sustenta su acción, y no habiendo invocado el actor la excepción del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se denota la imposibilidad de su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera la inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Y así se decide

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil OPHTHALVISION GROUP, S.A., contra la Sociedad Mercantil DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A. Así se decide. -

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/Oda.-

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