Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.172

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abg. Orangel E.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 03, entre calles 21 y 22, Edificio “Vielma”, piso 02, oficina 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: W.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.571, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Avenida Centenario, Ambulatorio II Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Motivo de la causa: Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado Orangel E.B.B., asistido por el abogado D.R., contra el ciudadano W.J.M.P., identificados en autos, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de abril de 2.008, se acordó la citación del demandado, para tales efectos, se libró exhorto a los Juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 286.

Riela al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que el día 21 de mayo de 2.008, practicó la citación del ciudadano W.J.M.P..

Obra al folio 31, escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 12 de febrero de 2.008, fue contratado verbalmente para la elaboración de un documento constitutivo de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “Corposalud”, por el ciudadano W.J.M.P., quien actuaba en ese momento con el carácter de Presidente de la referida asociación.

Que en cumplimiento de ese mandato, procedió a la elaboración del Acta Constitutiva con sus estatutos, tal y como le fue encomendado por el ciudadano W.J.M.P., y que cumplida como fue cabalmente, procedió entonces por instrucciones de la misma persona que lo contrató, a presentar el documento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, para los fines de su protocolización, habiendo cancelado de su propio peculio la cantidad de Bs. F. 92,00, tal y como se evidencia del recibo emanado de dicha Oficina de Registro Principal, marcado con el Nº 0000002849, y que en esa oportunidad se fijó para el 28-03-2008, y que se produjo el cierre del trimestre, quedando el documento sin ningún efecto.

Que en ese ínterin recibió instrucciones precisas del presidente de la Junta Directiva señor W.J.M.P., para que procediese a elaborar un nuevo documento, Acta Constitutiva y Estatutos nuevos con el nombre de “La Montañera”, relativos a la misma Asociación, pero haciéndose en ese el cambio de nombre y de vicepresidente al ciudadano J.I.L.S., por lo que procedió a elaborar el nuevo documento con los cambios solicitados, que sería retirado para su presentación nuevamente ante el registro; por lo que se comunicó en varias oportunidades a fin de que procedieran a retirar el documento y a cancelarle los honorarios profesionales que habían sido convenidos por la suma de Bs. F. 5.000,00, por los dos redactados.

Que por cuanto hasta la presente fecha no ha obtenido la respuesta requerida para que retiren y cancelen los documentos, y hacerles entregas de los mismos, lo cual le hizo suponer que dicha documentación ordenada carece de interés para la persona quien la ordenó, y sin haber obtenido el pago de sus honorarios profesionales, los cuales solicitó de manera amistosa, sin obtener ninguna respuesta.

Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al ciudadano W.J.M.P., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por concepto de honorarios profesionales (extrajudiciales), que dejó de cancelarle.

Fundamentó la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 4º del Reglamento de Honorarios Mínimos.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadano S.P.J.O., en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos no han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción que se acompañó al libelo de la demanda y que prueba la obligación de pagar honorarios. El documento vencido que prueba la no concurrencia de los otorgantes a firmar (marcado “A”) y recibos de caja emanados del Registro Principal de Mérida (marcado “B”).

2º) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado, quien no concurrió a dar contestación a la demanda, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor probatorio y mérito jurídico a todas las actas procesales en todo aquello que le favorezcan y beneficien.

2º) Copia fotostática de una C.d.I., emitida por el Instituto de los Seguros Sociales del Estado Mérida, donde consta que desde el 29 al 31 de mayo de 2008, se encontraba en periodo de incapacidad.

3º) Copia fotostática de una Constancia (Certificado de Incapacidad) emitida por el Instituto de los Seguros Sociales del Estado Mérida, Hospital II, Dr. T.C.S., otorgado del 03 al 23 de junio de 2008.

4º) Recibo expedido por el Escritorio Jurídico “Bogarín & Asociados”, signado con el Nº 0102, a nombre de W.J.M.P., por la cantidad de Bs. F. 3.200,00, por documentos realizados.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) Referente al valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción que se acompañó al libelo de la demanda y que prueba la obligación de pagar honorarios y del documento vencido que prueba la no concurrencia de los otorgantes a firmar (marcado “A”) y recibos de caja emanados del Registro Principal del Estado Mérida (marcado “B”).

En cuanto al valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción que se acompañó al libelo de la demanda y que a su decir prueba la obligación de pagar honorarios y del documento vencido que prueba la no concurrencia de los otorgantes a firmar (marcado “A”). Se observa a los folios 32-39, un documento denominado “Acta Constitutiva”, redactado por el Abg. Orangel Bogarín, en cuyos folios se evidencia un sello húmedo con la palabra “ANULADO”, así como también se observan en dichos folios sellos húmedos del Registro Principal del Estado Mérida, y en cuya portada entre otras cosas, se lee: “…Cuyo asiento se encuentra anulado por no concurrir los otorgantes a firmar en su respectivo trimestre…” En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicho documento no fue otorgado por las partes de este proceso y, por tanto no emana de ellos, en consecuencia, por efecto de la anulación del mismo, estampada por el ciudadano Registrador Subalterno, no produce efectos probatorios de ninguna naturaleza y, por tanto, se desecha de este proceso; apreciación esta que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recibo de caja emanado del Registro Principal del Estado Mérida (marcado “B”), como consecuencia de la valoración dada al documento “ANULADO”, se desestima por inconducente. Así se decide.

2º) Con respecto a la confesión del demandado, este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra. Y así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) En relación al valor probatorio y mérito jurídico a todas las actas procesales en todo aquello que le favorezcan y beneficien; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener: “…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.

2º) Referente a las copias fotostáticas de las Constancias de Incapacidad, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales del Estado Mérida, a nombre del demandado, suscritos por el Dr. J.G.Á.S., quien no fue promovido como testigo para ratificar tales instrumentales, es importante resaltar que los mismos son documentos emanados de terceros y que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el referido experto no fue promovido de conformidad con la citada norma, para que ratificara el contenido y firma de las referidas constancias, en tal sentido, se desechan las mismas y así se establece.

3º) Con respecto al recibo expedido por el Escritorio Jurídico “Bogarín & Asociados”, signado con el Nº 0102, a nombre de W.J.M.P., por la cantidad de Bs. F. 3.200,00, por documentos realizados; y que contiene la declaración del Abg. Orangel Bogarín, por concepto de pago de documentos realizados (Contrato de Obra), de fecha 22-02-2008; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

Analizadas como han sido las anteriores pruebas, observa esta Juzgadora que al folio 49, riela escrito presentado por la parte actora, mediante la cual entre otras cosas, expuso: “…los documentos esenciales que anexé a la presente son relacionados o relativos a dos actas constitutivas de Asociación Civil, y no, el contrato de obras que fue el que en efecto realice (sic) y se me canceló, del cual el demandado anexa factura Nro. 0102 donde se especifica claramente por concepto de “Documento de Contrato de Obra…” Pudiéndose observar que la parte actora no trajo a los autos ese otro documento que menciona como “contrato de obras”, para desvirtuar lo alegado por la parte demanda y desvincular el recibo Nº 0102, que obra al folio 47, situación esta que produce una duda razonable a favor de la parte demandada, y tomando en consideración que la parte actora no aportó en el debate probatorio, otros elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora para demostrar lo explanado y peticionado en el libelo de la demanda. En consecuencia, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR la presente acción, como así se hará en la dispositiva del fallo, por las razones que anteceden. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Orangel E.B.B., asistido por el abogado D.R., contra el ciudadano W.J.M.P., identificados en autos, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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