Sentencia nº 00111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. Nº 2006-1808

Mediante oficio número 6.478 de fecha 5 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AF49-U-2002-010 de su nomenclatura, contentivo de las actuaciones referidas a la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2006, por el abogado L.R.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481, con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el número 246, folios 297 al 313, Tomo A-2, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el número 19, Tomo 337-A-Qto., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado el 4 de marzo de 2004 en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por el referido Tribunal, que declaró la perención de la instancia.

La mencionada decisión se produjo en el juicio contentivo del recurso contencioso tributario, ejercido por la contribuyente, contra la Resolución N° 00898 de fecha 22 de octubre de 2002, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto el 6 de marzo de 2002, contra la Resolución N° L/2003.01/2002, de fecha 28 de enero de 2002, que confirmó el reparo formulado a la contribuyente en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, para los períodos fiscales 1998-1999 y 1999-2000, por la cantidad de Bs. 42.825.822,99, e impuso sanción de multa por la cantidad de Bs. 8.565.164,60, emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Con el mencionado expediente, el tribunal remitente también envió el Cuaderno Separado contentivo de la apelación incoada el 17 de marzo de 2006, por la abogada C.E.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.220, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de enero de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual el a quo decretó la suspensión de efectos del acto recurrido.

Según consta en auto de 5 de octubre de 2006, la apelación contra la decisión que declaró la perención de la instancia, se oyó “libremente”, remitiéndose a esta Sala el expediente y el cuaderno separado.

El 28 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de enero de 2007, el abogado L.R.Á., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2007, los abogados M.M.R.D.S., C.E.B.M., H.E.R.U. y C.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.632, 107.220, 108.244 y 117.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de documento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 3 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 101 de los libros respectivos, presentaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, comparecieron los mismos apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y promovieron pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

Concluida la sustanciación, en fecha 1° de agosto de 2007 se acordó pasar el expediente a esta Sala.

Por auto del 9 de agosto de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 25 de septiembre de 2007 se difirió el acto de informes para el día jueves 24 de abril de 2008.

I

ANTECEDENTES

Mediante Orden de Auditoría N° 0761 de fecha 0761 de fecha 22 de mayo de 2001, se autorizó al ciudadano C.A.D.C., cédula de identidad N° 11.843.644, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la investigación fiscal practicada a la contribuyente La Oriental de Seguros, C.A., de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del mencionado municipio.

La actuación fiscal concluyó con el Acta N° D.R.M-D.A.F-0761-0323 de fecha 18 de junio de 2001, que determinó una diferencia de ingresos brutos no declarados para el período 98/99 de Bs. 1.136.923.670,32, y para el período 99/00 de Bs. 1.626.734.542,32, lo que dio como resultado, impuestos no liquidados para dichos períodos por la cantidad de Bs. 17.611.437,77 y Bs. 25.214.385,22, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2002, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/003.01.02, la cual ratificó el reparo formulado por Bs. 42.825.822,99, e impuso multa por Bs. 8.565.164,60.

El 6 de marzo de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 00898 de fecha 22 de octubre de 2002, que declaró sin lugar el aludido recurso administrativo.

Contra esta decisión, el 4 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada y acordó las respectivas notificaciones a los fines de la admisión del recurso.

Por sentencia interlocutoria del 17 de marzo de 2003, el a quo negó la suspensión de efectos del acto recurrido.

Por diligencia sin fecha (folio 103), el apoderado judicial de la contribuyente apeló la anterior decisión.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, el a quo oyó en un efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Sala, lo que nunca se produjo.

En fecha 15 de abril de 2004 los apoderados judiciales de la contribuyente procedieron a reformar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de diciembre de 2002, al cual se le dio entrada por el Tribunal de la causa según auto de fecha 22 de abril de 2002, donde solicitan nuevamente la suspensión de efectos del acto recurrido.

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2004, el a quo negó nuevamente la suspensión de efectos del acto recurrido.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció recurso de apelación.

El 3 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente desistió de la apelación interpuesta.

En la misma fecha, presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 18 de febrero de 2005, el a quo acordó la suspensión de efectos solicitada.

El 17 de marzo de 2005, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló la anterior decisión.

El 11 de abril de 2005, el a quo oyó en un efecto la apelación interpuesta contra la decisión del 18 de febrero del mismo año, y ordenó la remisión de las copias conducentes a esta Sala, lo cual tampoco se produjo.

Por decisión de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró consumada la perención de la instancia.

En diligencia del 11 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente apeló la referida decisión.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en lo siguiente:

(...) El artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

…omissis…

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 14 de marzo de 2005, fecha en que se consigna a los autos la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el día 08 de mayo de 2006, fecha en que la abogada Y.R.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicita mediante diligencia la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, han transcurrido exactamente un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

No existe en el expediente, como se vió entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la Sentencia Definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa y en consecuencia se revoca la suspensión de efectos contra los actos contenidos en la Resolución N° 00898, de fecha 22 de octubre de 2002, y la Resolución N° L/003-01/2002, de fecha 28 de enero de 2002, emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…

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III APELACIÓN

Alega el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de fundamentación, que el a quo violó las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de la Procuraduría y Contraloría General de la República y en la Ley Orgánica Hacienda Pública Nacional, con base en lo siguiente:

(…)… En el caso concreto que nos ocupa, el Juez de la causa ha violado normas expresas que establecen la obligatoriedad de notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

…omissis…

Ahora bien, ¿cuáles son estas notificaciones que obligatoriamente deben efectuarse, para que comience realmente el desarrollo del proceso?. La respuesta la encontramos en los artículos 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 65 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la república, que al efecto establecen:

…omissis…

Las disposiciones antes transcritas, no dejan el menor margen de duda, acerca de la obligatoriedad de tales notificaciones, por lo cual mal pudo el Juez de la causa omitirlas, en evidente perjuicio del ejercicio de las facultades expresamente atribuidas a aquellos funcionarios.

…omissis…

Resulta evidente que el Tribunal de la causa, no cumplió con el mandato legal expreso contenido en el Código Orgánico Tributario y en las leyes Orgánicas de Hacienda Pública Nacional, y las de la Procuraduría y Contraloría General de la República, todas ellas disposiciones de orden público, y no cumplió con el deber de poner a derecho a las partes legalmente involucradas, es decir hubo inactividad procesal del Tribunal, la misma que habría si después de dicho vistos, tarda en sentenciar, es decir, mal podría en recta aplicación de la justicia, sancionar una supuesta inactividad, materializada inaudita parte, en secreto, violando expresos y claros dispositivos legales de impretermitible cumplimiento .

…omissis…

La sentencia apelada, esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido el Tribunal de la causa en falta absoluta de procedimiento, por vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

…omissis…

Nos permitimos señalar, que ciertamente esta sanción procesal que es la perención, no puede ser aplicada y administrada de una manera irracional, pues en ella confluyen elementos objetivos como lo son la inactividad procesal durante un año o más, y un elemento subjetivo que normalmente se enfoca hacia las partes, pero que a su vez tiene otra vertiente que incluye al Juez como titular del órgano jurisdiccional, no solamente después que se diga ‘vistos’, en cuyo caso, su inactividad o retardo no da lugar a la perención, sino también debe analizarse la actividad y responsabilidad del Juez al inicio del proceso, por cuanto, las diversas disposiciones legales transcritas y analizadas en el Capítulo II del presente escrito de fundamentación le establecen obligaciones procesales de estricto y obligatorio cumplimiento, las cuales tienen por objeto garantizar la actuación de los representantes de la República y con ello, de los intereses colectivos y no le puede estar permitido a ningún Juez ‘decidir’ si cumple o no con tales obligaciones, pues al quebrantarlas, como en el presente caso, violó disposiciones legales expresas y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le corresponde a mi representada.

IV CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la apelación, señalaron lo siguiente:

(…)..En este sentido, advierte esta representación municipal Ciudadanos Magistrados que, el único supuesto en el cual procedería el referido argumento, consistiría en que la fecha de la última de las actuaciones procesales anteriormente mencionadas lograse interrumpir la perención de la instancia, situación fáctica que no ocurrió en el caso de marras; en virtud de lo cual no constituye un elemento de convicción que permita desvirtuar la procedencia del fallo objeto de impugnación.

…omissis…

En tal sentido, indica esta representación municipal que tal como se desprende del transcrito orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente judicial llevado a la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., desde la última de las actuaciones contenidas en el referido expediente hasta la fecha en que esta representación municipal solicitó al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declarara la perención de la instancia en la presente causa, ya había transcurrido con creces más de un año ininterrumpido para que el Tribunal de oficio o a instancia de parte declarase consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

…omissis…

De manera que, resulta indiscutible por tanto que el precepto legal aplicable a la perención de la instancia es el contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no el contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, si bien el Tribunal de la causa debe practicar las notificaciones de Ley, no es menos cierto que las partes deben manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite, toda vez que se trata de un acto de procedimiento, que debe ser ejecutado por las partes.

Al efecto, considera esta representación municipal que la falta de impulso procesal de las partes, específicamente, la de impulsar la práctica de las notificaciones de Ley, entraña una negligencia y renuncia de las partes a continuar la instancia.

Incluso, es preciso advertir que, tal como fue suficientemente expuesto con anterioridad, la última de las actuaciones procesales efectuadas por el apoderado de la contribuyente, posterior a la interposición de la reforma del recurso Contencioso Tributario, fue una diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual solicitó copia simple de la sentencia que decretó la suspensión de efectos del 18 de febrero de 2005, entonces, vale la pena preguntarse Ciudadanos magistrados ¿el apoderado de la contribuyente no se percató de que las notificaciones de Ley no habían sido practicadas?, ¿por qué no impulsó para que las mismas fuesen practicaran?(sic). No obstante, la representación judicial de la contribuyente no ejecutó ningún acto de procedimiento para su ejecución,- entendiéndose aquélla como la parte interesada que interpuso el Recurso Contencioso Tributario – y ahora una vez transcurrido un año ininterrumpido de la perención, pretende imputarle al Juez de la causa una inactividad por no haber practicado de oficio las referidas notificaciones de Ley. (Subrayado del Municipio).

…omissis…

En virtud de lo cual, resulta evidente Ciudadanos Magistrados, que la falta de impulso procesal por parte de la recurrente, constituye una inactividad de las partes, por cuanto no se realizó ningún tipo de acto de procedimiento, -es decir, no hubo una actividad interruptiva, mediante la cual se realizaran uno o más actos procesales que revelaran la intención o propósito de continuar el proceso-, el cual instara al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario a practicar las notificaciones de Ley y, en consecuencia, esta representación municipal respetuosamente solicita que se confirme lo dispuesto en el fallo apelado, por cuanto se encuentra conforme a derecho. Y así solicitamos sea declarado en sentencia definitiva por esta digna Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

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V

PUNTO PREVIO

Previamente a decidir el caso de autos, estima necesario esta Sala dejar sentado en cuanto al procedimiento a seguir, que no obstante haberse ordenado la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de auto de fecha 28 de noviembre de 2006, tratándose de una incidencia ocurrida en la sustanciación del juicio principal, derivada de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., esta Sala -consecuente con sus criterios- juzga pertinente aplicar el procedimiento especial establecido en los casos de sentencias interlocutorias que resuelvan cuestiones incidentales, debido a la brevedad requerida en el mismo, conforme a lo señalado en el fallo N° 01317 de fecha 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., ya que el presente caso, si bien se trata de la apelación contra la decisión que declaró la perención de la instancia, resulta innecesario llevar la causa hasta la etapa de informes, cuando sólo la Sala debe verificar si operó o no la extinción de la instancia.

En tal virtud, habiéndose producido la fundamentación y la contestación de la apelación incoada, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos.

VI

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Municipal, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto de la perención de la instancia declarada por el a quo.

Se constata que el sentenciador de instancia, en su fallo, decretó la perención, al considerar que entre el día 14 de marzo de 2005, fecha en que se consignó a los autos la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el 8 de mayo de 2006, oportunidad en que la abogada Y.R.D., en representación del mencionado municipio, solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento.

El apoderado judicial de la contribuyente señaló en su apelación, “que el juez de la causa violó normas expresas que establecen la obligatoriedad de notificar al Procurador y al Contralor General de la República, por lo que no cumplió con el deber de poner a derecho a las partes, sancionando una supuesta inactividad, violando expresos dispositivos legales de impretermitible cumplimiento”, señalando adicionalmente que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por falta de procedimiento.

En la contestación a la apelación, los representantes judiciales del Fisco Municipal señalaron que la falta de impulso procesal de las partes a fin de que se practicasen las notificaciones de Ley, entraña una negligencia y renuncia a continuar la instancia, por lo que solicita se confirme lo dispuesto en el fallo apelado.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

La perención de la instancia constituye un medio de extinción de proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 265 del Código Orgánico tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

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Conforme a la disposición legal citada, esta Sala pasa a revisar si en el caso de autos se verificó la perención, tal como la declaró el a quo.

De las actas procesales se observa que desde el 15 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de diciembre de 2002.

El 22 de abril de 2004, el a quo le dio entrada a la mencionada reforma y ordenó notificar al Fiscal y al Contralor General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión del recurso y su ampliación.

El 3 de marzo de 2005 se consignó en autos la notificación practicada al Fiscal General de la República; y el 14 de marzo de 2005 se consignaron las notificaciones practicadas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La Sala observa que el fundamento legal en que basó la contribuyente su apelación, fue la falta de notificación al Procurador y al Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respectivamente.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

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El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 65. Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a los órganos de control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.

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De conformidad con las disposiciones legales transcritas, se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de cualquier demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone que los jueces y demás funcionarios señalados en la normativa legal, deben enviar a los órganos de control externo, copia certificada de los documentos que les presenten, y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos, distrito metropolitanos o de los municipios.

Consta en autos que, una vez presentado por la contribuyente el escrito de reforma de su recurso contencioso tributario, por auto de fecha 22 de abril de 2004, el a quo le dio entrada y ordenó la notificación del Fiscal General de la República (verificada y consignada en el expediente el 03-03-05), del Contralor General de la República (no verificada), del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda (verificadas y consignadas el 14-03-05), fecha ésta última a partir de la cual la representación del municipio solicitó mediante diligencia del 8 de mayo de 2006, la perención de la instancia.

Ahora bien, estando las partes a derecho y la causa en estado de decidir la admisión del recurso contencioso tributario y su reforma, ello no impedía que el apelante hubiese podido diligenciar para impulsar el procedimiento.

En casos similares al de autos, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia número 00126 del 19 de febrero de 2004, ratificada mediante decisión número 00669 del 15 de marzo de 2006, se expresó:

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

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Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta evidente para la Sala que desde el 14 de marzo de 2005, fecha en que se consignó la boleta de notificación practicada al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el 8 de mayo de 2006, cuando la representación judicial del mencionado municipio solicitó la perención, transcurrió sobradamente el lapso necesario para considerar consumada la perención, tal como lo decidió el a quo. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

Finalmente no puede dejar pasar esta Sala las irregularidades advertidas en el Cuaderno Separado de la presente causa:

La primera irregularidad consiste en no haber remitido a esta Sala la apelación cuando el a quo admitió el 7 de mayo de 2003 dicha apelación interpuesta por la contribuyente (sin indicación de fecha) contra su decisión del 17 de marzo de 2003, que negó la suspensión de efectos del acto recurrido.

La segunda irregularidad la cometió cuando admitió la apelación el 11 de abril de 2005, interpuesta por la representación del Fisco Municipal el 17 de marzo de 2005, contra su decisión de fecha 18 de febrero de 2005, que acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido, habiéndola negado por improcedente

La tercera irregularidad ocurrió el 18 de octubre de 2004, cuando tampoco remitió a esta Sala los recaudos.

Frente a tales circunstancias, que constituyen infracción de normas procesales expresas (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil), la Sala llama la atención al abogado R.G.M.B. para que en su desempeño como juez se atenga cuidadosamente a la normativa procesal en cada caso concreto.

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2006, que decretó la perención de la instancia, la cual se confirma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00111.

La Secretaria,

S.Y.G.

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