Sentencia nº 01095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0432

Los abogados R.O.G. y F.T.J., venezolanos, con cédulas de identidad Nros 10.348.274 y 945.519 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.907 y 2.546, respectivamente, actuando en su nombre, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999.

Adicionalmente solicitaron que de acuerdo con lo previsto en “...el último aparte del artículo 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”, se declare el asunto como de mero derecho.

El 19 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

El 3 de junio de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó “...prorrogar la decisión de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso-administrativo de nulidad (...) en virtud de que en (...) próxima oportunidad tendremos a nuestra disposición para ser presentada ante la Sala la prueba del acto de ejecución (...) que se relaciona con la situación jurídica concreta de nosotros como accionantes...”.

La Sala mediante sentencia N° 01118 del 29 de julio de 2009, declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y en caso de ser procedente, abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la solicitud de declaratoria de mero derecho.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a la Sala el expediente, a los fines de que se pronuncie en relación con la acción de amparo cautelar interpuesta, vista la citada solicitud del los recurrentes de fecha 3 de junio de 2009.

El 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir sobre el amparo constitucional solicitado.

En sentencia Nº 01789 de fecha 9 de diciembre de 2009, este M.T., admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

El día 21 de enero de 2010, los abogados R.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito a través del cual se opusieron a la referida medida cautelar de amparo constitucional.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República. Asimismo, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada sobre la medida cautelar otorgada en el fallo Nº 01789 y remitirlo a esta Sala.

Este órgano jurisdiccional mediante decisión Nº 00606 de fecha 23 de junio de 2010, declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la referida Casa de Estudios a la citada medida de amparo cautelar.

El 27 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de resolver acerca de la solicitud de que la causa sea tramitada como de mero derecho.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la parte accionante requirió el pronunciamiento correspondiente.

A través de decisión N° 01246 del 8 de diciembre de 2010, la Sala declaró procedente la solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho.

Por auto de fecha 11 de enero enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 19 de enero de 2011 se fijó el quinto (5°) día de despacho para la presentación de los informes por escrito, en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala en fecha 8 de diciembre de 2010.

El 26 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela presentaron sus informes en el presente caso.

La abogada E.M.T.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, en fecha 1° de febrero de 2011 presentó opinión en el caso de autos.

El 2 de febrero de 2011, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de junio de 2011, la parte accionante consignó escrito de “informes”, en el cual reprodujo sus denuncias relativas a la solicitud de nulidad del Reglamento impugnado.

Realizado el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

DE LA NORMATIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Fue denunciada la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999, los cuales disponen lo siguiente:

“...CAPÍTULO II

DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

(...)

SECCIÓN II

DE LA APERTURA E INSCRIPCIÓN

EN LOS CONCURSOS

...Artículo 3º. Sólo podrán ser objeto de concursos aquellos cargos que por su naturaleza revistan el carácter de permanentes y para los cuales exista la adecuada previsión presupuestaria. Los concursos de oposición se abrirán preferentemente para los cargos a dedicación exclusiva y tiempo completo, y de manera excepcional para profesores a medio tiempo y tiempo convencional de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento...

.

...Omissis...

...Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos, además de las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

(...)

c) No haber sido removido del personal docente y de investigación, ni haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, a menos que el correspondiente C.d.F. considere que la falta en referencia sea de naturaleza tal que haga que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, no sea contrario al interés institucional de la Universidad...

.

...Omissis...

...SECCIÓN III

DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS

(...)

Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse mediante escrito razonado, o ser recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación deberá ser interpuesta ante el C.d.F. respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y el procedimiento a seguir serán los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del C.d.F. deberá ser dada a conocer antes de la realización del concurso...

.

...Omissis...

...SECCIÓN VI

DE LOS VEREDICTOS DE LOS CONCURSOS

DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR

(...)

Artículo 29. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

.

...Omissis...

...Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no podrán inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto hasta que haya transcurrido un lapso de dos (2) años. Tampoco podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso de cuatro (4) años. Las mismas medidas se aplicarán a quienes se hayan inscrito en concursos y no se presenten a alguna de las pruebas que lo integran...

.

...Omissis...

...SECCIÓN VIII

DE LOS EXÁMENES PARA CONCURSOS DE OPOSICIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO Y TITULAR

(...)

Artículo 43. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

.

...Omissis...

...CAPÍTULO III

DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES

(...)

SECCIÓN III

DE LA PRUEBA DE CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES Artículo 71. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma en los términos previstos en el artículo 29 del presente reglamento...

...Omissis...

...CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO

(...)

SECCIÓN V

DEL VEREDICTO DEL JURADO

(...)

Artículo 100. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

.

...Omissis...

...SECCIÓN VII

DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN O.D.L.T.D.A.

Artículo 103. Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Agregado, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación...

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados R.O.G. y F.T.J., ya identificados, solicitaron se declare la nulidad de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999, con fundamento en las razones siguientes:

  1. - Respecto al contenido del artículo 3 del Reglamento en referencia alegaron que dicha disposición “...atenta contra la carrera en el escalafón universitario de los Profesores e Investigadores, a medio tiempo y a tiempo convencional, o los que aspiran tener tal condición en los cargos a medio tiempo y a tiempo convencional, ya que como a los mismos sólo se les abr[e] el concurso de manera excepcional como expresamente lo contempla el artículo objeto de impugnación, tales Profesores, investigadores o aspirantes a tales, no pueden ingresar al escalafón universitario y por tanto, no pueden ascender dentro del mismo, ni ser considerados personal fijo de la Universidad Central de Venezuela, con todos los beneficios académicos, de seguridad social y económicos en general que ello implica, hasta que excepcionalmente se les abra concurso de oposición y resulten ganadores del mismo...”.

    En tal sentido, aseguraron que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...la carrera constituye la regla y a ella sólo se ingresa por concurso, precepto del cual no pueden excluirse los Profesores e Investigadores de una Universidad del Estado, como lo es la Universidad Central de Venezuela, ya que de hacerlo se violaría flagrantemente el espíritu, propósito y razón del Constituyente...”.

  2. - Denunciaron la inconstitucionalidad del artículo 11 literal c) del Reglamento impugnado, aduciendo que dicha norma “...contempla una potestad discrecional de los Consejos de Facultad que resulta arbitraria y excede los límites del ejercicio de cualquier potestad discrecional, ya que tales Consejos, tienen la gran potestad de decidir cuándo una falta a pesar de estar contemplada en el artículo 110 de la Ley de Universidades y haber dado lugar a la sanción de un docente o investigador, no es suficiente para impedir que un aspirante se inscriba en un concurso, o (...) impedir su inscripción y por ende, su ingreso a la carrera universitaria...”. (Sic).

    Refirieron que la mencionada decisión que toman los Consejos de Facultad de acuerdo al citado artículo del Reglamento impugnado, no requiere motivación alguna y que aun cuando ésta se efectuase no se prevé el procedimiento conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregaron que la inconstitucionalidad del citado artículo 11 eiusdem deviene de la violación al principio de tipicidad administrativa, considerando en tal sentido que “...esos Consejos pueden despenalizar o eliminar la ‘otra sanción’ que implica que además de la remoción del docente o investigador como única sanción que establece como consecuencia el artículo 110 de la Ley de Universidades por la comisión de las faltas allí previstas, ese docente o investigador no pueda inscribirse en un concurso de oposición...”.

    En opinión de los recurrentes la citada disposición también viola el principio de seguridad jurídica ya que el investigador o profesor no sabe cuándo al haber sido sancionado por la comisión de una falta prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades, dará lugar a su remoción y además lo imposibilitará para inscribirse en un concurso.

    Señalaron que dicho artículo impugnado resulta además desproporcionado, “...ya que conforme al mismo, el docente o investigador, nunca más podrá inscribirse en un concurso, salvo que los Consejos de Facultad consideren lo contrario...”. (negrillas del libelo).

    Finalmente, en relación a dicha disposición indicaron que “...viola el debido proceso administrativo, por cuanto a pesar que remite al artículo 110 de la Ley de Universidades el cual tipifica las faltas disciplinarias, cuando le otorga a los Consejos de Facultad la competencia para determinar la naturaleza de esas faltas y en tal sentido evaluar cuál de ellas imposibilitan la inscripción de un aspirante a un concurso de oposición y cuáles no, ésto no [fue establecido] en el acto administrativo sancionatorio por la comisión de la falta prevista en el artículo 110...”. (Sic).

  3. - Alegaron la inconstitucionalidad del artículo 15 del Reglamento en referencia, pues en su opinión la aludida norma contempla un lapso para la inhibición o recusación de los miembros del jurado examinador que colide con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...al permitir que la recusación o inhibición de los miembros del jurado examinador sólo pueda plantearse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones y la decisión de la misma deba ser dada a conocer antes de la celebración del concurso, resulta inconstitucional, por violatoria del principio del juez natural, el cual constituye un aspecto del derecho al debido proceso, que se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos...”.

  4. - Respecto a los artículos 29 y 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, relativos a los veredictos de los concursos de oposición en las categorías de asistente, agregado, asociado y titular, así como los artículos 71 y 100 eiusdem concerniente a los veredictos del jurado en los trabajos de ascenso, indicaron que éstos resultan inconstitucionales “...al permitir que los veredictos del jurado examinador sólo se puedan atacar por vicios de forma, violan el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto supeditan el ejercicio de los recursos en sede administrativa a un solo tipo de vicios...”. (Sic).

  5. -Señalaron que el artículo 31 del citado Reglamento resulta igualmente inconstitucional e ilegal porque, “...contempla una pena degradante para el aspirante en un concurso de oposición, el cual en algunos casos no se presenta como incompetente para el ejercicio de un cargo docente o de investigación, sino que por diversas razones -que incluso puedan escapar de su voluntad (...)- o que por razones -que puedan ser absolutamente justificadas-, no haya presentado algunas de las pruebas...”.

    En el mismo orden de ideas denunciaron que el contenido de dicha disposición “...es violatorio del principio de proporcionalidad administrativa, ya que el referido principio constituye también, junto a otros, como el de legalidad, principios constitucionales del derecho administrativo sancionador, de allí la necesidad de dejar sentado ese M.T., que dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el contenido de toda decisión discrecional de la administración, debe corresponder, en primer término, a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia material, los cuales no se cumplen en este caso en virtud de la magnitud de la sanción impuesta...”. (Sic).

    En su opinión también vulnera el principio constitucional conforme al cual, nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta, cuestión que a su decir, “...se produce en este caso al imponer una doble sanción de la misma naturaleza: administrativa disciplinaria, cada una con una penalización en tiempos distintos: dos (2) años una y cuatro (4) años otra, y con finalidades diferentes: una destinada a la imposibilidad de inscripción en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto y otra dirigida a la imposibilidad de ocupar cargos como miembro especial del personal docente y de investigación, pero ambas destinadas en definitiva a la exclusión de la Universidad Central de Venezuela del perdedor’ en un concurso...”.

  6. - Alegaron la inconstitucionalidad del artículo 103 del Reglamento en referencia, indicando que “...viola el principio de discrecionalidad administrativa y se constituye en arbitrario, ya que primero establece la mayor sanción administrativa: como lo es la remoción y acto seguido, permite dejar absolutamente sin efecto esa sanción con la autorización del C.U. a propuesta de cualquiera de los Consejos de Facultad. Lo anterior resulta injusto, anti-jurídico y absurdo, ya que: o la sanción de remoción se constituye en ese supuesto en desproporcionada respecto al hecho que la origina, o de considerarse proporcionada, es ilógico e incongruente dejarla sin efecto alguno (es decir, ni siquiera atenuarla) por la propia Universidad y más específicamente por el propio C.U. que la estableció mediante el Reglamento objeto de este recurso...”.

    Agregaron que el indicado artículo vulnera los principios de tipicidad y seguridad jurídica, ya que según afirman en su libelo, el profesor o investigador no sabe a qué atenerse o si el hecho de ser rechazado para el ascenso a la categoría de Asociado o Titular, traerá como consecuencia la permanencia en el cargo o su remoción.

  7. - Sostuvieron que las referidas disposiciones del Reglamento impugnadas “revisten de legalidad a los concursos” para el ingreso de docentes a la Universidad Central de Venezuela y en su opinión ello demuestra que “...la mayoría de sus autoridades pretenden elevar la bandera de la autonomía, para colocar al margen del Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para hacer de la Universidad no la institución que nació inspirada en los ideales del Libertador S.B. (...), sino un ‘Estado paralelo’ al de la República Bolivariana de Venezuela, donde sólo tengan cabida los docentes e investigadores que se tengan una ideología común con la mayoría de sus autoridades, y a otros se [les] excluya, de una u otra forma, soterradamente o no, con independencia de [su] preparación académica...”. (Sic).

  8. - Denunciaron que las disposiciones recurridas vulneran el derecho a la autonomía universitaria. A tales efectos, luego de citar en su escrito recursivo el contenido del artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el de los artículos 1°, 6 y 9 de la Ley de Universidades, los recurrentes sustentaron su denuncia argumentando: “...el derecho de la Universidad Central de Venezuela, como Universidad del Estado a ser autónoma es para que la Universidad desde el punto de vista de autonomía administrativa, nombre a su personal docente ajustado a derecho, no al margen de la Constitución y de la leyes, vale decir, la Universidad no puede ejercer su autonomía, sino que ella misma constituye un freno a su autonomía, para afianzar los valores trascendentales del hombre, pues esos valores están reñidos con las violaciones constitucionales y legales, como las que se constituyen por violación al debido proceso administrativo para ingresar por concurso como miembro del personal docente y de investigación, por la transgresión del derecho a la educación y el derecho de los ciudadanos a que la misma sea impartida por personas idóneas...”.

    En virtud de las denuncias anteriores los recurrentes solicitaron se declare la nulidad parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en sus artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    III

    ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

    En el escrito de informes los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela expusieron lo siguiente:

    1.-Con relación a la alegada inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 3 del Reglamento impugnado, adujeron que la mencionada disposición sólo “...condiciona el llamado a concurso a la existencia de disponibilidad presupuestaria, dando preferencia al llamado a ocupar cargos permanentes y a dedicación exclusiva, sobre los cargos a medio tiempo y cargos a tiempo convencional, a los fines de lograr que los docentes y personal de investigación dediquen la mayor parte de su tiempo a la enseñanza e investigación dentro de la Universidad...”. (destacado del escrito).

    En el mismo orden de ideas, señalaron que “...la exclusividad del profesor universitario a la labor de investigación y enseñanza del alumnado, permite maximizar el éxito en la formación de profesionales integrales y de profundo conocimiento. Se trata de generar mayores profesionales formados en la enseñanza en las específicas y distintas áreas del conocimiento que se imparten en la Universidad...”.

    Sostuvieron que en todo caso, el contenido del referido artículo 3 del Reglamento recurrido “...no excluye el ingreso de profesores para impartir enseñanza a tiempo parcial o convencional, como lo pretenden hacer ver los accionantes...”.

    Contrario a lo indicado por los recurrentes, refirieron que “...el llamado a concursos para cargos a medio tiempo o convencional, no es la excepción a la regla, sino que se trata de uno de los llamados a concurso que puede realizar la Universidad. En consecuencia (...) tanto los cargos de carácter permanente, a dedicación exclusiva y a tiempo completo, así como los profesores a medio tiempo y a tiempo convencional, ingresan a la Universidad a través de concurso público, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución vigente...”.

    En su opinión, en el escrito o libelo se hace una errada interpretación de la mencionada norma recurrida “...al equiparar el sistema de preferencia a un sistema excepcional...”, puesto que según indicaron bajo el enunciado del artículo en cuestión, “...la escogencia de la categoría de cargo que se llama a concurso, se realiza bajo una modalidad preferente, es decir, la que tiene mayor valor u aporte a la universidad en una circunstancia determinada...”.

    2.- Con respecto a la alegada inconstitucionalidad e ilegalidad del literal “c” del artículo 11 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, sostuvieron que el mencionado dispositivo alude expresamente a “‘las faltas’ contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades...”. Así, a su entender “...no cabe duda que la aplicación de la norma propende a que la eventual posibilidad de participar en concursos por decisión del C.d.F., sólo sucederá en el caso de que el aspirante se encuentre incurso en alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, siempre que la naturaleza de la falta no implique que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, sea contrario al interés institucional de la Universidad...”.

    Por lo expuesto, precisaron que la interpretación efectuada por los recurrentes “...es errada, pues se consideró que el C.d.F., en aquellos supuestos en el que el docente o investigador fue removido o cuyo contrato fue resuelto por incumplimiento, eventualmente podrá decidir admitir a esos sujetos en los concursos que sean convocados por la Universidad, cuando es lo cierto que la verificación de esas causales imposibilitan per se, participar en los concursos...”.

    A su vez, con respecto al enunciado del referido artículo impugnado señalaron: “...negamos, rechazamos y contradecimos que la discrecionalidad del C.d.F. en la admisión de aspirantes incursos en las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, sea contraria al principio de proporcionalidad...”. (negritas del libelo).

    En este sentido, agregaron que “...la discrecionalidad que le asiste al C.d.F. para la permisión de aspirantes en los concursos que sean convocados, en aquellos supuestos en los que hubiesen incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, no es más que la manifestación de ‘...un margen libre de apreciación que le permite aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia...’ (...) ‘...para la concreción de los fines de interés público (...)”.

    También rechazaron y negaron que el literal “c” del artículo 11 del Reglamento en referencia, viole el principio de tipicidad y en tal sentido adujeron que “...la falta debe estar previamente declarada, por lo que no es cierto que el C.d.F. determine, sin la instrucción de un procedimiento previo, si el aspirante ha incurrido en alguno de esos supuestos. Como se puede desprender de la norma, los supuestos que imposibilitan al aspirante participar en el concurso convocado, se encuentran ya verificados: i) la remoción del personal docente y de investigación; ii) la resolución del contrato por incumplimiento; iii) haber sido sancionado por incurrir en alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades...”.

    Con respecto a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo en cuestión, aseguraron que tampoco dicho dispositivo vulnera el derecho al debido proceso pues en su opinión, “...el literal ‘c’ del artículo 11 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la [Universidad Central de Venezuela] no faculta al C.d.F. para juzgar si el aspirante incurrió en alguna de las faltas contempladas en el artículo 110 de la Ley de Universidades. Lo que verifica el C.d.F. es si existe alguna decisión administrativa firme que determine previamente que el aspirante incurrió en alguna de esas faltas...”. (Sic).

    3.-Acerca de la alegada inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento de inhibición y recusación previsto en el artículo 15 del Reglamento recurrido indicaron que, si bien es cierto que dicho dispositivo “...sólo se refiere a la posibilidad de formular recusación o inhibición al cierre de la inscripción en el concurso, también es lo cierto que se refieren a la fase de designación del Jurado Examinador, lo cual no excluye, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pueda existir alguna causal de inhibición o recusación aplicable a los miembros del Jurado examinador, que haga procedente invocar alguna de las causales previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Concretamente, en relación a este punto refirieron que “...el artículo 15 del Reglamento (...) se encuentra dentro de la Sección III, titilado ‘DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS’, que se refiere específicamente a la fase de designación de los jurados, por lo que debe interpretarse que el procedimiento de inhibición y recusación allí previsto se refiere sólo a la fase en la que éstos son designados para ostentar la condición de miembros del Jurado Examinador, lo cual no impide, que con posterioridad, éstos puedan inhibirse o ser recusados por los aspirantes, durante el desarrollo de los exámenes...”. (mayúsculas del escrito).

    En el mismo sentido añadieron que, “...bastará que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos durante el desarrollo del concurso, para que el aspirante pueda válidamente formular recusación debidamente motivada o, de ser el caso, el miembro del Jurado Examinador se inhiba del ejercicio de las funciones asignadas. Así siempre cabrá la posibilidad que los miembros del Jurado Examinador se separen del cargo, bien inhibiéndose o bien, declarada como sea procedente la recusación que sea interpuesta por el aspirante...”.

    4.-Rechazaron en su libelo que “...los artículos 29, 43, 71 y 100 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la [Universidad Central de Venezuela] violen el derecho al debido proceso (...) pues la vía recursiva en sede administrativa es optativa y por tanto, nada obsta para que el Legislador e incluso, el reglamentista, limiten el ejercicio de recursos administrativos, siendo como, de conformidad con los artículos 26, y 259 de la constitución vigente, cualquier acto que menoscabe la esfera de los particulares, es susceptible de control judicial en la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Sic).

    En este sentido, sostuvieron que “...la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con los artículos 26 y 259 de la Constitución vigente, no previeron como causal de inadmisibilidad del (sic) agotamiento de los recursos previstos en sede administrativa. Por el contrario, existe libre acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual incluso se privilegia la ficción legal prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el silencio administrativo negativo, como garantía al acceso a la justicia...”.

    Por lo expuesto consideran que los citados artículos 29, 43, 71 y 100 del Reglamento en referencia, “...no violan el derecho al debido proceso, pues tanto la previsión como el ejercicio de la vía recursiva no son obligatorios...”.

    5.-Con respecto a la denunciada inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 31 del Reglamento cuestionado, indicaron que la sanción prevista en el mencionado dispositivo “...no puede ser considerada como ‘denigrante’ pues no ‘ofende la opinión o fama’ del aspirante, siguiendo la definición de Real Academia Española. En todo caso, como cualquier otra sanción es aflictiva (...) afectan el ejercicio definitivo o temporal de una actividad o profesión...”.

    Respecto al indicado artículo 31, aseguraron que su contenido “...no desconoce el principio non bis in idem, desde que no sanciona dos (02) veces por un mismo hecho al aspirante, sino que de forma temporal, se le impone una sanción principal que el impide participar en concursos de la misma Cátedra Departamento o Instituto de la [Universidad Central de Venezuela] durante un lapso de dos (02) años y, una sanción accesoria, como lo es la imposibilidad de ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso se cuatro (04) años...”.

    6.-Con relación a la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 103 del Reglamento cuestionado, señalaron: “...negamos, rechazamos y contradecimos que el artículo 103 (...) viole el principio de discrecionalidad administrativa, pues es lo cierto que la aplicación de la sanción de remoción prevista en esa norma, no es discrecional y arbitraria, por el contrario, es absolutamente reglada, ya que con independencia del cargo de (sic) ostente de profesor, el rechazo en dos (02) oportunidades del trabajo de ascenso, dará lugar a la aplicación de la referida sanción...”. (Negritas del libelo).

    Sobre el alegato expuesto por los accionantes relativo a la posibilidad que tiene el C.U., en virtud del contenido del artículo 104 del Reglamento mencionado, de dejar sin efecto la sanción prevista en el impugnado artículo 103, a propuesta de cualquiera de los Consejos de Facultad, afirmaron: “...el artículo 104 del Reglamento (...) se refiere al otorgamiento de una prórroga para la presentación del trabajo de ascenso, para aquellos profesores que ocupen los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director, Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y demás Directores de Dependencias Centrales, por un tiempo igual a la duración de esos cargos...”.

    Adicionalmente, adujeron que “...incluso para aquellos trabajos de ascenso presentados por profesores que hubiesen ocupado los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director, Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y demás Directores de Dependencias Centrales, que resulten ser por segunda vez rechazados, de igual forma les resultará aplicable a su autor, la sanción disciplinaria prevista en el artículo 103 del reglamento, es decir, la remoción de su cargo...”.

    Así también, sostuvieron que el referido artículo 103 recurrido, no vulnera el principio de tipicidad, ya que en su opinión “...cumple con el requisito de lex certa, al ser suficientemente exhaustivo en la previsión del supuesto de hecho y la sanción procedente, sin otorgar viso alguno de discrecionalidad a la autoridad universitaria en la aplicación de la sanción...”.

    En el mismo orden de ideas los apoderados judiciales de la recurrida consideran que el citado artículo 103 tampoco viola el principio de seguridad jurídica, puesto que, a su decir, “...todo profesor e investigador de la Universidad conoce que el rechazo de su trabajo de ascenso en dos (02) oportunidades, dará irremediablemente a la imposición de la sanción de remoción del cargo...”.

    Por las consideraciones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra los artículos 3, 11 (literal ‘c’), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado el 1° de febrero de 2011 la representación del Ministerio Público explanó su opinión en relación con la pretensión de nulidad planteada, en los siguientes términos:

    Con respecto a la solicitud de nulidad del artículo 3 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, sostuvo que éste “...viola flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, según el cual el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será a través de los concursos de oposición, en virtud de la limitación que establece a los profesores contratados a medio tiempo convencional...”.

    Señaló que el indicado artículo debe ser analizado “...a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación de los profesores que puedan entrar a la carrera de Docencia en la Universidad Central de Venezuela...”.

    En razón de lo anterior, considera que “...la norma impugnada viola el principio a la igualdad, ya que tanto los profesores a tiempo completo y dedicación exclusiva como los que están sometidos a medio tiempo o a tiempo convencional, son profesores universitarios con una actividad permanente dentro de la Universidad, y por ende merecen un tratamiento que cuente con las mismas oportunidades, siempre que cumplan con todos los requisitos para el concurso, en virtud de lo cual considera el Ministerio Público que la norma contenida en el artículo 3 impugnado, debe ser anulada...”.

    Acerca de la solicitud de nulidad de la norma contenida en el literal c) del artículo 11 del Reglamento recurrido, indicó que dicha disposición, así como el artículo 103 del referido instrumento, también impugnado, “...violan el principio de legalidad, en virtud de que autorizan al C.d.F. de manera subjetiva, para permitir o impedir que un aspirante que haya sido sancionado por una conducta tipificada en el artículo 110 de la Ley de Universidades, pueda participar o no en el concurso para el ingreso a la carrera, en virtud de lo cual tales normas deben ser anuladas en los términos propuestos...”.

    En relación a la solicitud de nulidad del artículo 31 del Reglamento recurrido, señaló que la aludida disposición “...viola el principio constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, conforme al cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma falta, lo cual se produce en este caso al imponer una doble sanción de la misma naturaleza administrativa disciplinaria, cada una con una penalización en tiempos distintos, esto es, dos (2) años para inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto; y, cuatro (4) años para ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación, pero ambas destinadas en definitiva a la exclusión de la Universidad Central de Venezuela...”.

    Por lo expuesto considera que el referido artículo cuestionado viola el principio constitucional non bis in idem, pues en su opinión, “...si el Docente que participó en el concurso (...) no alcanza una puntuación mayor a quince (15) puntos, obtendrá una doble sanción, que es dejar transcurrir dos (2) años para volver a concursar y además no podrá ocupar cargos como miembro especial del personal Docente y de Investigación, por lo que resulta evidente que podría ser sancionado dos veces por una misma causa y por el mismo C.d.F., cuestión que lleva a solicitar su nulidad...”.

    Sobre la pretensión de nulidad de los artículos 29, 43, 71 y 100, expuesta por los accionantes indicó que, de conformidad con el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando entre otros aspecto se les impide a los interesados la participación en el procedimiento administrativo, quienes deben gozar de plena libertad para realizar actividades probatorias y utilizar todos los recursos legalmente establecidos por lo que no puede ser dictado por la administración ningún acto que afecte la esfera de los derechos de un particular, sin que previamente pueda el afectado optar a su revisión...”. (Sic).

    Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999.

    Denuncian los recurrentes que las citadas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad, por las razones siguientes:

  9. - Aducen concretamente que el contenido del encabezado del artículo 3 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, “...atenta contra la carrera en el escalafón universitario de los Profesores e Investigadores, a medio tiempo y a tiempo convencional, o los que aspiran tener tal condición en los cargos a medio tiempo y a tiempo convencional, ya que como a los mismos sólo se les abr[e] el concurso de manera excepcional como expresamente lo contempla el artículo objeto de impugnación-, tales Profesores, investigadores o aspirantes a tales, no pueden ingresar al escalafón universitario y por tanto, no pueden ascender dentro del mismo, ni ser considerados personal fijo de la Universidad Central de Venezuela, con todos los beneficios académicos, de seguridad social y económicos en general que ello implica, hasta que excepcionalmente se les abra concurso de oposición y resulten ganadores del mismo...”.

    En tal sentido, indicaron que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...la carrera constituye la regla y a ella sólo se ingresa por concurso, precepto del cual no pueden excluirse los Profesores e Investigadores de una Universidad del Estado, como lo es la Universidad Central de Venezuela, ya que de hacerlo se violaría flagrantemente el espíritu, propósito y razón del Constituyente...”.

    En el mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Publico considera que el señalado artículo “...viola flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, según el cual el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será a través de los concursos de oposición, en virtud de la limitación que establece a los profesores contratados a medio tiempo convencional...”.

    En razón de lo anterior, aduce que el mencionado artículo 3 cuya nulidad ha sido requerida debe ser analizado “...a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación de los profesores que puedan entrar a la carrera de Docencia en la Universidad Central de Venezuela...”.

    Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido del encabezado del citado artículo 3 objeto de impugnación:

    “...Artículo 3º. Sólo podrán ser objeto de concursos aquellos cargos que por su naturaleza revistan el carácter de permanentes y para los cuales exista la adecuada previsión presupuestaria. Los concursos de oposición se abrirán preferentemente para los cargos a dedicación exclusiva y tiempo completo, y de manera excepcional para profesores a medio tiempo y tiempo convencional de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento...”.

    Para la Sala, el análisis de la citada norma conlleva el estudio y comprensión de otras disposiciones del Reglamento en referencia, así como del instrumento jurídico que le sirve de fundamento, es decir, la Ley de Universidades (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970), cuyo artículo 86 establece la siguiente clasificación del personal docente y de investigación:

    ...Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados...

    .

    La mencionada Ley de Universidades también precisa las subsiguientes categorías de los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

    ...Artículo 87.-Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

    a) Los Instructores;

    b) Los Profesores Asistentes;

    c) Los Profesores Agregados;

    d) Los Profesores Asociados; y

    e) Los Profesores Titulares

    Debe tenerse en cuenta que la referida clasificación alude a la categoría de escalafón correspondiente producto del cumplimiento de una serie de requisitos (previstos en los artículos 85 y 89 eiusdem), relativos a las credenciales académicas, méritos científicos, años de dedicación y calidad del servicio del Profesor en cuestión.

    Así, para mejor comprensión del asunto ha de entenderse por Escalafón el conjunto ordenado y jerárquico de categorías que se establecen para clasificar a los Profesores Ordinarios siguiendo la terminología utilizada por la Ley en referencia, de acuerdo con sus títulos universitarios, experiencia académica y profesional, producción intelectual, calidad de los servicios prestados a la Universidad y tiempo de vinculación a ella.

    Por otra parte, la mencionada Ley de Universidades desarrolla la clasificación del personal docente y de investigación teniendo en consideración el tiempo que éstos consagren a sus actividades académicas. En tal sentido el artículo 104 eiusdem dispone:

    (...) el personal se clasificará en:

    a) Profesores de dedicación exclusiva;

    b) Profesores a tiempo completo;

    c) Profesores a medio tiempo; y

    d) Profesores a tiempo convencional...

    .

    Lo expuesto, cobra especial importancia para este órgano jurisdiccional ya que como ha reiterado en su jurisprudencia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...”.

    Atendiendo a dicho precepto, de la lectura global de las disposiciones antes transcritas, debe entenderse que cualquiera de los miembros del personal docente y de investigación de la Casa de Estudios en referencia son Profesores Ordinarios, indistintamente de la categoría de escalafón a la que pertenezcan (Instructor, Asistente, Agregado, Asociado o Titular) y el tiempo que consagren a sus actividades académicas (Profesor de dedicación exclusiva, a tiempo completo; medio tiempo y a tiempo convencional), y por ende, son considerados personal permanente de la Universidad, cuyo ingreso necesariamente, debe efectuarse por concurso de oposición, en los términos establecidos en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    (...) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...

    . (negrillas de esta decisión).

    Conforme con la citada norma y a los efectos de determinar la procedencia o no de las denuncias expuestas por los accionantes en relación al mencionado artículo 3 del Reglamento recurrido, esta Sala considera que su análisis debe ir aunado al del artículo 2 eiusdem, el cual que dispone:

    ...Artículo 2.- El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sólo puede efectuarse por concurso, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras Universidades o por reincorporación de profesores que hubieran dejado de ser miembros del personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela. Los miembros del personal ordinario de otras Universidades que se incorporen a la Universidad Central de Venezuela deberán entregar constancia certificada de que ingresaron por concurso de oposición en su Universidad de origen y que han ascendido por la vía del Trabajo de Ascenso prevista en la Ley de Universidades...

    . (Destacado de esta sentencia).

    Nótese que todos los supuestos planteados en el citado artículo para determinar el ingreso a la Universidad Central de Venezuela, hacen referencia a la categoría de miembros ordinarios del personal docente y de investigación. Es decir, que en todo caso, el personal ordinario sólo puede ingresar a dicha Universidad mediante el correspondiente concurso de oposición, incluso, como indica el mencionado dispositivo, cuando se trate de un miembro ordinario de otra Universidad que quiera incorporarse, deberá entregar la constancia certificada que demuestre que ingresó en su Universidad de origen por concurso de oposición y así también, que ascendió en el escalafón por la vía del Trabajo de Ascenso prevista en la citada Ley de Universidades.

    En consecuencia de lo anterior, al analizar seguidamente el contenido del artículo 3 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela recurrido se observa, que dicho dispositivo señala: “...sólo podrán ser objeto de concursos aquellos cargos que por su naturaleza revistan el carácter de permanentes...”, mencionando a renglón seguido que dichos concursos únicamente podrán efectuarse cuando exista adecuada previsión presupuestaria.

    La previsión contenida en la primera parte del cuestionado artículo pareciera, en principio, cónsona con el hecho de que todos miembros ordinarios del personal docente y de investigación (profesores a dedicación exclusiva, a tiempo completo; medio tiempo y a tiempo convencional), son miembros permanentes o de planta, según la terminología utilizada en otros ordenamientos jurídicos, y por ende, todos ellos, deben o han debido ingresar mediante concurso de oposición.

    Distinta es la situación para los miembros especiales del personal docente y de investigación (auxiliares docentes y de investigación, investigadores y docentes libres y profesores contratados, atendiendo a la clasificación prevista en el artículo 88 de la Ley de Universidades), los cuales ingresan a la mencionada Casa de Estudios si llenan los requisitos generales para ser miembro del personal docente y de investigación, previstos en el artículo 85 de la Ley en referencia y además cumplen con los extremos exigidos en las secciones II, III y IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, referentes en su mayoría a los términos de la contratación y su posterior aprobación por parte de la autoridades competentes de la citada Universidad.

    Sin embargo, debe enfatizarse que el personal previsto en el aludido artículo 88, puede igualmente pasar a formar parte de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, en cuyo caso necesariamente, deberán participar en el correspondiente concurso de oposición que se abriría a tales efectos. De lo contrario, tal y como ha sido denunciado por los accionantes, se coarta el derecho de los miembros ordinarios a ascender en el escalafón si su dedicación a la Universidad es a medio tiempo o a tiempo convencional y asimismo, a los miembros especiales para acceder y formar parte de los miembros ordinarios en la categoría correspondiente.

    Por ello, en opinión de este M.T. el citado artículo 3 en su conjunto resulta contradictorio ya que vulnera el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, las disposiciones transcritas de la Ley de Universidades, resultando por tanto, inconstitucional e ilegal, puesto que, contrario a lo indicado, en la precitada norma impugnada se establece: “...Los concursos de oposición se abrirán preferentemente para los cargos a dedicación exclusiva y tiempo completo, y de manera excepcional para profesores a medio tiempo y tiempo convencional de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento...”.

    Por consiguiente, en el contexto que se viene explanando la disposición recurrida contradice los principios constitucionales inherentes al ingreso de los funcionarios de carrera por concurso de oposición consagrados en el referido artículo 146 de la Constitución y 104 de la aludida Ley, ya que como se ha indicado, todos los miembros del personal ordinario deben ingresar por concurso y así mismo, optar por su ascenso en el escalafón ya que la dedicación como Profesor a medio tiempo o a tiempo convencional no va en detrimento de la calidad de los servicios o excelencia de sus méritos académicos.

    Contrario a lo indicado, equívocamente, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela sostienen que, “...la exclusividad del profesor universitario a la labor de investigación y enseñanza del alumnado, permite maximizar el éxito en la formación de profesionales integrales y de profundo conocimiento...”.

    Por tanto, además de cuestionable resulta inconstitucional e ilegal que sólo “excepcionalmente”, los profesores que prestan sus servicios a medio tiempo o a tiempo convencional puedan participar en los concursos de oposición, siendo que también son miembros ordinarios y deben gozar de iguales condiciones para concursar que aquellos que pueden dedicarse exclusivamente o a tiempo completo a la Universidad y para los cuales, según aducen los apoderados judiciales de la recurrida “preferentemente” se efectúan dichos concursos, quedando entonces abierta bajo las premisas del citado artículo 3, la facultad discrecional para que la Administración confiera un trato discriminatorio al resto de los miembros del personal docente y de investigación que quieran ingresar o ascender en el escalafón, razón ésta por la que el citado artículo recurrido, resulta también violatorio al derecho a la igualdad denunciado.

    En consecuencia, vista la contrariedad a Derecho contenida en la mencionada disposición impugnada, esta Sala debe declarar procedentes las denuncias de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestas por los accionantes y en consecuencia, la nulidad del citado encabezado del artículo 3 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación. Así se decide.

  10. - Con respecto a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad del literal “c” del artículo 11 del Reglamento impugnado, los accionantes alegaron que dicha norma “...contempla una potestad discrecional de los Consejos de Facultad que resulta arbitraria y excede los límites del ejercicio de cualquier potestad discrecional...”.

    Agregaron, que la inconstitucionalidad del citado artículo deviene de la violación al principio de tipicidad administrativa, ya que “...esos Consejos pueden despenalizar o eliminar la ‘otra sanción’ que implica que además de la remoción del docente o investigador como única sanción que establece como consecuencia el artículo 110 de la Ley de Universidades por la comisión de las faltas allí previstas, ese docente o investigador no pueda inscribirse en un concurso de oposición...”.

    En su opinión, la citada disposición también viola el principio de seguridad jurídica, ya que el investigador o profesor no sabe cuándo al haber sido sancionado por la comisión de una falta prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades, dará lugar a su remoción y además lo imposibilitará para inscribirse en un concurso.

    Señalaron, que dicho artículo impugnado resulta además desproporcionado “...ya que conforme al mismo, el docente o investigador, nunca más podrá inscribirse en un concurso, salvo que los Consejos de Facultad consideren lo contrario...”. (negrillas del libelo).

    Finalmente, en relación a dicha disposición indicaron que, “...viola el debido proceso administrativo, por cuanto a pesar que remite al artículo 110 de la Ley de Universidades el cual tipifica las faltas disciplinarias, cuando le otorga a los Consejos de Facultad la competencia para determinar la naturaleza de esas faltas y en tal sentido evaluar cuál de ellas imposibilitan la inscripción de un aspirante a un concurso de oposición y cuáles no, ésto no [fue establecido] en el acto administrativo sancionatorio por la comisión de la falta prevista en el artículo 110...”. (Sic).

    Por su parte, la representación del Ministerio Público aseguró que dicha disposición, así como el contenido del artículo 103 también impugnado, “...violan el principio de legalidad, en virtud de que autorizan al C.d.F. de manera subjetiva, para permitir o impedir que un aspirante que haya sido sancionado por una conducta tipificada en el artículo 110 de la Ley de Universidades, pueda participar o no en el concurso para el ingreso a la carrera...”.

    A los efectos de analizar las denuncias expuestas por los accionantes la Sala observa, que tanto el literal “c” del artículo 11, como el artículo 103 recurridos, se refieren en distintos términos, a las causales de destitución y remoción del personal docente y de investigación y sus consecuencias, por ello, seguidamente se analizan dichos artículos en los cuales se establece:

    ...Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos, además de las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

    (...)

    c) No haber sido removido del personal docente y de investigación, ni haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, a menos que el correspondiente C.d.F. considere que la falta en referencia sea de naturaleza tal que haga que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, no sea contrario al interés institucional de la Universidad...

    .

    ...SECCIÓN VII

    DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN O.D.L.T.D.A.

    Artículo 103. Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Agregado, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación...

    .

    Para analizar el contenido del citado numeral “c” del artículo 11 recurrido, resulta de importancia transcribir también, el contenido del mencionado artículo 110 de la Ley de Universidades (8 de septiembre de 1970), al que alude el dispositivo cuestionado, el cual establece:

    Artículo 110.- Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

    1.-Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los Principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    2.-Cuando participen, o se solidaricen activamente con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros:

    3.-Por notoria mala conducta pública o privada;

    4.- Por manifiesta incapacidad física;

    5.-Por incapacidad pedagógica;

    6.-Por dejar de ejercer sus funciones;

    7.-Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;

    8.-Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo...

    .

    Observa la Sala, que el citado artículo de la Ley que rige la materia tipifica las causales que pueden dar lugar a la remoción de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de allí que se refiera expresamente a los “Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes...”. Así también, en el único aparte del artículo 111 eiusdem, se dispone que “...Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas...”.

    Conforme con lo anterior, debe distinguirse entonces entre: 1.-Condiciones para el ingreso de los miembros del personal docente y de investigación, las cuales como se ha señalado derivan del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Universidades y de la necesaria participación y selección en el concurso de oposición que a tales efectos debe efectuarse y, 2.-Prohibiciones para el ingreso del referido personal docente y de investigación.

    En este contexto, para este M.T. el citado artículo 11 cuestionado, desarrolla los parámetros establecido en la referida Ley de Universidades, condensando en cinco literales, tanto las condiciones como las prohibiciones para el concurso del personal docente y de investigación. No obstante, el literal “c” de dicho artículo impugnado, se refiere sólo a las prohibiciones para participar en los concursos de oposición, aludiendo a tres supuestos específicos:

    -No haber sido removido del personal docente y de investigación;

    -No haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento;

    -No haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.

    Es decir, que en la práctica, todos estos supuestos se reducen a las causales de remoción de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, establecidas en el citado artículo 110 de la Ley en referencia, cuestión ésta que en principio, desvirtuaría la denuncia expuesta por los recurrentes relativa a la violación del principio de tipicidad, ya que como se ha indicado, estas causales se encuentran expresamente precisadas en la Ley que rige la materia, por lo que pudiera entenderse que al no crear la norma impugnada supuestos de remoción distintos a los previstos en el señalado artículo 110 de Ley de Universidades, no vulneraría el debido proceso en lo referente al principio de tipicidad, como fue alegado por la parte actora.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que la norma contenida en el literal “c” del artículo 11 del Reglamento parcialmente impugnado, se encuentra condicionada ya que paralelamente a lo expuesto, establece la posibilidad que tiene el correspondiente C.d.F. para determinar si un profesor que ha sido sancionado por alguna de las mencionadas causales previstas en la Ley de Universidades, puede participar en los concursos de oposición, si en criterio del mencionado órgano el ingreso del docente no resulta contrario a los intereses de la Universidad.

    Al respecto, resulta pertinente destacar que la prestación del servicio público de educación es inherente a la finalidad social del Estado, de allí que debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido por el Constituyente como un auténtico servicio público ya sea que éste sea prestado directa o indirectamente por los particulares.

    Lo indicado es de suma importancia pues evidencia la necesidad de resaltar los deberes de las autoridades académicas y de los docentes, dirigidas al desarrollo de sus tareas y funciones, con unidad de propósito y de acción, tendiente a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la formación de los educandos, puesto que “...La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación...”. (artículo 83 de la Ley de Universidades).

    Por consiguiente, cualquier desvío o desatención en los deberes de dichas autoridades y docentes afecta el servicio de educación e impone la necesidad de aplicar los correctivos necesarios desarrollados en el precitado artículo 110 eiusdem, previo eso sí, a la instrucción del debido expediente, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo que garantice el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa del docente en cuestión, ya que el miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado como tiempo de servicio, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley en referencia.

    En virtud de lo anterior, no resulta cónsono con los fines sociales del Estado que la Administración pueda unilateralmente variar el contenido de estas exigencias de orden constitucional y legal relativas a las condiciones generales de orden moral, cívico, científico y de excelencia académica (artículo 85 eiusdem), para favorecer el ingreso como miembro del personal docente y de investigación y el ascenso de docentes ordinarios de aquéllos profesores que en virtud de haber estado incursos en algunas de las causales de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del citado artículo 110, hayan sido removidos de sus cargos, pues resulta evidente que de ser el caso, ninguno de éstos supuestos pudiera calificarse como “...no contrario al interés institucional de la Universidad..”, en los términos establecidos en el Reglamento parcialmente recurrido.

    Por ello, este órgano jurisdiccional no comparte la afirmación expuesta por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela al sostener que “...la discrecionalidad que le asiste al C.d.F. para la permisión de aspirantes en los concursos que sean convocados, en aquellos supuestos en los que hubiesen incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, no es más que la manifestación de ‘...un margen libre de apreciación que le permite aplicar sus criterios de oportunidad y conveniencia...’ (...) ‘...para la concreción de los fines de interés público (...)”. Pues es evidente que dichos criterios de oportunidad y conveniencia aluden a un margen de discrecionalidad inexistente con respecto al supuesto analizado, ya que, en definitiva, el C.d.F. al desconocer las consecuencias de los supuestos previstos en el citado artículo 110, contradice la finalidad perseguida por el legislador para que el ingreso y ascenso por concurso público de los profesores esté dirigida a exaltar los valores morales, cívicos y de excelencia académica que permitan mejorar la prestación del servicio público de educación.

    Por lo expuesto, en opinión de este máximo juzgador si bien la norma contenida en el referido literal “c” del artículo 11 del Reglamento cuestionado en principio, no vulnera la tipicidad, seguridad jurídica y debido proceso, puesto que no crea un régimen de sanciones, en el fondo sí transgrede dicho principio fundamental del derecho sancionador, al permitir que el régimen sancionatorio expresamente establecido en la Ley que rige la materia pueda ser violentado discrecionalmente mediante las decisiones unilaterales del mencionado C.d.F., sin que exista una justificación objetiva y razonable a favor del interés público que debe tutelar.

    En razón de lo anterior, esta Sala estima que el artículo cuestionado transgrede principios constitucionales y legales inherentes a los fines sociales del Estado y por ello, debe declarar la nulidad de la norma contenida en el literal “c” del artículo 11 del Personal Docente y de Investigación. Así se decide.

    En este contexto y con respecto a la solicitud de nulidad del citado artículo 103, los recurrentes aducen que dicho dispositivo “...viola el principio de discrecionalidad administrativa y se constituye en arbitrario, ya que primero establece la mayor sanción administrativa: como lo es la remoción y acto seguido, permite dejar absolutamente sin efecto esa sanción con la autorización del C.U. a propuesta de cualquiera de los Consejos de Facultad. Lo anterior resulta injusto, anti-jurídico y absurdo, ya que: o la sanción de remoción se constituye en ese supuesto en desproporcionada respecto al hecho que la origina, o de considerarse proporcionada, es ilógico e incongruente dejarla sin efecto alguno (es decir, ni siquiera atenuarla) por la propia Universidad y más específicamente por el propio C.U. que la estableció mediante el Reglamento objeto de este recurso...”.

    Al respecto, resulta pertinente reiterar que las causales de remoción de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se encuentran previstas taxativamente en el transcrito artículo 110 de la Ley de Universidades. Por ello, resulta inaceptable la creación de un supuesto adicional mediante el citado artículo 103 recurrido, al pretender sancionar con remoción a aquellos docentes cuyos trabajos de ascenso hubiesen sido rechazados por dos (2) veces, ya que tal y como indicaron los recurrentes en su libelo, la falta de aprobación del respectivo trabajo puede obedecer a innumerables causas que por sí solas no deben asimilarse a la falta de idoneidad, moralidad, responsabilidad y capacidad académica del docente, razón ésta por la cual en opinión de la Sala el dispositivo impugnado sí crea una sanción que difiere de la normativa legal que le sirve de fundamento, resultando en consecuencia, violatoria del principio de tipicidad conforme fue alegado por la parte accionante y es por ello que se declara la nulidad del artículo 103 del reglamento recurrido parcialmente. Así se declara.

  11. -Cuestionan a su vez los recurrentes el contenido del artículo 15 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que en su opinión la aludida norma contempla un lapso para la inhibición o recusación de los miembros del jurado examinador que colide con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...al permitir que la recusación o inhibición de los miembros del jurado examinador sólo pueda plantearse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones y la decisión de la misma deba ser dada a conocer antes de la celebración del concurso, resulta inconstitucional, por violatoria del principio del juez natural, el cual constituye un aspecto del derecho al debido proceso, que se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos...”.

    El artículo en cuestión establece lo siguiente:

    ...SECCIÓN III

    DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS

    (...)

    Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse mediante escrito razonado, o ser recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación deberá ser interpuesta ante el C.d.F. respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y el procedimiento a seguir serán los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del C.d.F. deberá ser dada a conocer antes de la realización del concurso...

    .

    Con relación al contenido del citado artículo los apoderados judiciales de la Universidad indicaron que si bien es cierto que dicho dispositivo “...sólo se refiere a la posibilidad de formular recusación o inhibición al cierre de la inscripción en el concurso, también es lo cierto que se refieren a la fase de designación del Jurado Examinador, lo cual no excluye, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pueda existir alguna causal de inhibición o recusación aplicable a los miembros del Jurado examinador, que haga procedente invocar alguna de las causales previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Agregaron que “...el artículo 15 del Reglamento (...) se encuentra dentro de la Sección III, titilado ‘DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS’, que se refiere específicamente a la fase de designación de los jurados, por lo que debe interpretarse que el procedimiento de inhibición y recusación allí previsto se refiere sólo a la fase en la que éstos son designados para ostentar la condición de miembros del Jurado Examinador, lo cual no impide, que con posterioridad, éstos puedan inhibirse o ser recusados por los aspirantes, durante el desarrollo de los exámenes...”. (mayúsculas del escrito).

    En el mismo sentido, añadieron que, “...bastará que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos durante el desarrollo del concurso, para que el aspirante pueda válidamente formular recusación debidamente motivada o, de ser el caso, el miembro del Jurado Examinador se inhiba del ejercicio de las funciones asignadas. Así siempre cabrá la posibilidad que los miembros del Jurado Examinador se separen del cargo, bien inhibiéndose o bien, declarada como sea procedente la recusación que sea interpuesta por el aspirante...”.

    Al respecto, este M.T. reitera que el debido proceso debe cumplirse con todas sus garantías tanto en sede administrativa como en la judicial, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí resulta que la previsión establecida en el citado artículo 15 impugnado, no puede contradecir las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Bajo esta premisa, se debe destacar que el dispositivo cuestionado se refiere sólo a los supuestos de inhibición o recusación que puedan plantearse en la fase de designación del Jurado Examinador, ya que con posterioridad, en los términos establecidos en el propio artículo 15, dicha materia debe continuar rigiéndose por los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no pueda interpretarse que la falta de regulación expresa en este sentido en el Reglamento impugnado, vulnera de algún modo el derecho al debido proceso, razón por la cual esta Sala considera que la mencionada disposición recurrida no vulnera el orden constitucional ni legal, resultando improcedente por lo tanto, las denuncias de nulidad expuestas por la parte accionante en este sentido. Así se decide.

  12. -Sobre la solicitud de nulidad de los artículos 29 y 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, relativos a los veredictos de los concursos de oposición para el ingreso en las categorías de instructor, asistente, agregado, asociado y titular, así como de los artículos 71 y 100 eiusdem concerniente a los veredictos del jurado en los trabajos de ascenso, los recurrentes indicaron que éstos resultan inconstitucionales “...al permitir que los veredictos del jurado examinador sólo se puedan atacar por vicios de forma, violan el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto supeditan el ejercicio de los recursos en sede administrativa a un solo tipo de vicios...”. (Sic).

    De la lectura global de los indicados artículos 29, 43, 71 y 100 del Reglamento impugnado se observa, que todos ellos reproducen la prohibición de apelar los veredictos dictados por el Jurado Examinador por vicios de fondo, por ello, a los efectos de analizar la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad expuesta por los accionantes, se transcribe su contenido seguidamente:

    ...SECCIÓN VI

    DE LOS VEREDICTOS DE LOS CONCURSOS

    DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR

    (...)

    Artículo 29. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

    .

    ...SECCIÓN VIII

    DE LOS EXÁMENES PARA CONCURSOS DE OPOSICIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO Y TITULAR

    (...)

    Artículo 43. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

    .

    ...CAPÍTULO III

    DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES

    (...)

    SECCIÓN III

    DE LA PRUEBA DE CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES Artículo 71. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma en los términos previstos en el artículo 29 del presente reglamento...

    ...CAPÍTULO IV

    DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO

    (...)

    SECCIÓN V

    DEL VEREDICTO DEL JURADO

    (...)

    Artículo 100. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el C.d.F. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...

    .

    Para la Sala, el análisis de las citadas disposiciones debe hacerse, como tantas veces ha reiterado, partiendo de la lectura concatenada del resto de los preceptos establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y en el marco de la Ley que regula la materia (Ley de Universidades).

    En tal sentido, se ha de destacar que de conformidad con el artículo 26 de dicho Reglamento los veredictos de los concursos de oposición emitidos por el Jurado Examinador son considerados formal y materialmente actos administrativos y es por ello que su contenido debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de manera semejante el artículo 26 del Reglamento recurrido, desarrolla dichas exigencias con respecto al contenido de los veredictos, en la forma siguiente:

    “...Concluidas las distintas pruebas de que consta el concurso, el Jurado examinador celebrará la deliberación final y emitirá un veredicto que deberá recoger en un acta, que suscribirán todos sus miembros, y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto administrativo y de conformidad con el presente reglamento, lo siguiente:

  13. Identificación de los miembros del Jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.

  14. Lugar y fecha en que el acto es dictado.

  15. Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.

  16. Las pruebas efectuadas y los temas tratados.

  17. Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.

  18. La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.

  19. La decisión tomada por el Jurado con relación a algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de este reglamento.

  20. El veredicto del Jurado con respecto al o los ganadores.

  21. Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el acta.

    10 Firma manuscrita del Jurado...”. (destacado de esta sentencia).

    En consonancia con la disposición transcrita los veredictos que emitan los Jurados Examinadores como resultado de los concursos de oposición, al igual que todo acto administrativo puede ser recurrido por razones de forma y fondo, ya que de lo contrario contradice el orden constitucional al transgredir el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que si bien es cierto que la posibilidad de recurrir en sede judicial o administrativa se encuentra a disposición del particular, según lo afirmado por los apoderados judiciales de la Universidad en cuestión, la normativa recurrida prohíbe alegar vicios de fondo contra los mencionados veredictos emitidos por el Jurado Examinador con ocasión a los concursos de oposición que se efectúen, impidiendo de esta forma que dichos actos administrativos de encontrarse viciados puedan ser recurridos en sede administrativa.

    Por consiguiente, en opinión de este órgano jurisdiccional el contenido de los indicados artículos 29, 43, 71 y 100 impugnados, toda vez que establecen la prohibición de recurrir en sede administrativa, “...salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto...” , resultan inconstitucionales e ilegales, pues ciertamente, como fue alegado por los accionantes en su libelo, violan el derecho al debido proceso, razón por la cual debe esta Sala declarar su nulidad. Así se decide.

  22. -Deunciaron los recurrentes la inconstitucionalidad e ilegalidad de la disposición contenida en el encabezado del artículo 31 del Reglamento del Docente y de Investigación, aduciendo en tal sentido que la referida disposición “...contempla una pena degradante para el aspirante en un concurso de oposición, el cual en algunos casos no se presenta como incompetente para el ejercicio de un cargo docente o de investigación, sino que por diversas razones -que incluso puedan escapar de su voluntad (...)- o que por razones -que puedan ser absolutamente justificadas-, no haya presentado algunas de las pruebas...”.

    En el mismo orden de ideas, denunciaron que dicha norma “...es violatori[a] del principio de proporcionalidad administrativa, ya que el referido principio constituye también, junto a otros, como el de legalidad, principios constitucionales del derecho administrativo sancionador, de allí la necesidad de dejar sentado ese M.T., que dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el contenido de toda decisión discrecional de la administración, debe corresponder, en primer término, a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia material, los cuales no se cumplen en este caso en virtud de la magnitud de la sanción impuesta...”. (Sic).

    En su opinión, también vulnera el principio constitucional conforme al cual, nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta, cuestión que a su decir, “...se produce en este caso al imponer una doble sanción de la misma naturaleza: administrativa disciplinaria, cada una con una penalización en tiempos distintos: dos (2) años una y cuatro (4) años otra, y con finalidades diferentes: una destinada a la imposibilidad de inscripción en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto y otra dirigida a la imposibilidad de ocupar cargos como miembro especial del personal docente y de investigación, pero ambas destinadas en definitiva a la exclusión de la Universidad Central de Venezuela del perdedor’ en un concurso...”.

    Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la indicada disposición “...viola el principio constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, conforme al cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma falta, lo cual se produce en este caso al imponer una doble sanción de la misma naturaleza administrativa disciplinaria, cada una con una penalización en tiempos distintos, esto es, dos (2) años para inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto; y, cuatro (4) años para ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación, pero ambas destinadas en definitiva a la exclusión de la Universidad Central de Venezuela...”.

    Por lo expuesto, considera que el referido artículo recurrido viola el principio constitucional non bis in idem, pues en su opinión, “...si el Docente que participó en el concurso (...) no alcanza una puntuación mayor a quince (15) puntos, obtendrá una doble sanción, que es dejar transcurrir dos (2) años para volver a concursar y además no podrá ocupar cargos como miembro especial del personal Docente y de Investigación, por lo que resulta evidente que podría ser sancionado dos veces por una misma causa y por el mismo C.d.F. , cuestión que lleva a solicita su nulidad...”.

    A los efectos de analizar esta denuncia se transcribe seguidamente el contenido del encabezado del citado artículo:

    ...Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no podrán inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto hasta que haya transcurrido un lapso de dos (2) años. Tampoco podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso de cuatro (4) años. Las mismas medidas se aplicarán a quienes se hayan inscrito en concursos y no se presenten a alguna de las pruebas que lo integran...

    .

    Al respecto, la Sala considera de importancia aclarar que la noción de concurso público aplicada al tema del ingreso del personal docente y de investigación hace referencia al procedimiento mediante el cual una determinada Facultad convoca a todos aquellos profesores que reuniendo las condiciones morales y cívicas generales, aspiren a integrar su cuerpo profesoral sometiéndose a una evaluación de idoneidad académica y profesional, con miras a su selección.

    Como se indicó anteriormente, el servicio público de educación es inherente a la noción de Estado Social y por ende, no debe deslindarse del fin de interés público que persigue, por ello, debe siempre atender al marco axiológico establecido por el Texto Fundamental (artículo 102).

    En este contexto se observa, que la legislación al desarrollar las referidas directrices constitucionales establece que el régimen de los concursos debe ser fijado por el Reglamento respectivo de cada Casa de Estudios (parágrafo único del artículo 86 de la Ley de Universidades) y en este sentido, se debe destacar que el objetivo fundamental que debe guiar a este cuerpo normativo es el de estimular y orientar el desarrollo humano y profesional de sus profesores, a los fines de consolidar una comunidad científica y profesoral estable, con el propósito de alcanzar la excelencia académica para el cumplimiento de su misión educativa.

    Sin embargo, contrario a lo indicado, disposiciones como la contenida en el citado artículo 31 del Reglamento cuestionado, contradicen los referidos propósitos de la Universidad, de allí que resulten incongruentes con sus propios fines las prohibiciones, limitaciones y sanciones contenidas en el dispositivo recurrido, pues ciertamente, como señala la representación del Ministerio Público, con el establecimiento de una penalización de dos (2) años para inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto y de cuatro (4) años para ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación, se persigue la exclusión del docente del seno de la Universidad Central de Venezuela, en lugar de promover su inclusión, permanencia y mucho menos estimular la misión propia del cuerpo profesoral, acorde con el mandato constitucional y legal.

    Lo expuesto, en opinión de la Sala pone de manifiesto la contradicción que plantea el dispositivo recurrido con el sistema axiológico referido por el Constituyente en el mencionado artículo 102 y el Legislador, razón por la que resulta necesario declarar la nulidad de la norma contenida en el citado artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones indicadas este M.T. declara parciamente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, nulos los encabezados de los artículos 3 y 31, así como el contenido de los artículos 11 literal c), 29, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999. Así se decide.

    Conforme con lo anterior, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los destinatarios del mencionado Reglamento, este órgano jurisdiccional fija los efectos de esta decisión a partir de su publicación, es decir, otorgándole efectos ex nunc. Así se decide finalmente.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- PARCIALMENTE Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.O.G. y F.T.J., ya identificados, actuando en su nombre. En consecuencia, SE ANULAN los encabezados de los artículos 3 y 31, así como el contenido de los artículos 11 literal c), 29, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999.

  23. -FIRME el contenido del artículo 15 del Reglamento parcialmente impugnado.

  24. - Se fijan los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc, a partir de su publicación.

  25. - ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

    Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que ANULA los encabezados de los artículos 3 y 31, así como el contenido de los artículos 11 literal c), 29, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el C.U. en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999

    .

  26. - PUBLÍQUESE el texto íntegro de la presente decisión en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a las autoridades rectorales de la Universidad Central de Venezuela, a la Fiscalía General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01095.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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