Sentencia nº 1887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de enero de 2006 el abogado O.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.304, Director de la Sala Jurídica de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., actuando por poder otorgado por el Alcalde de esa entidad, incoó demanda por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Ordenanza Especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0081 del 1 de diciembre de 2005.

El 24 de enero de 2006 se dio cuenta del recurso y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión sobre la admisión y el proveimiento cautelar, previa las siguientes consideraciones:

I

ORDENANZA IMPUGNADA

La Ordenanza impugnada tiene por objeto –según su artículo 1- “establecer el procedimiento especial para regularizar la propiedad de la Tierra en Barrios y Urbanizaciones populares construidos en terrenos del Municipio San C. delE.T., mediante venta pura y simple de éstos, en aplicación del Decreto Presidencial N° 1.666 de fecha 04 de febrero del año 2002 y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Su ámbito de aplicación lo establece el artículo 2, de la siguiente manera: “[s]erán objeto de aplicación de la presente Ordenanza los Terrenos Municipales donde están asentados los Barrios y urbanizaciones Populares construidas sobre ellos y sobre los cuales no exista prohibición para su enajenación de conformidad con las Ordenanzas Municipales o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Conforme al artículo 3 de la Ordenanza, “[a] los fines de la aplicación de la presente Ordenanza, quedan desafectados de su condición de Ejidos los terrenos de dominio público del Municipio San Cristóbal que se enmarquen dentro del espíritu, propósito y razón del Decreto presidencial 1666, de fecha 04-02-2002, y lo establecido en la presente Ordenanza Especial y que estén asentados en los Barrios y Urbanizaciones populares señalados a continuación (…)”. Mientras que el parágrafo único de ese artículo dispone que: “[l]os terrenos municipales (Ejidos) que actualmente sirven de asentamientos urbanos populares que sean objetos y sujetos del Decreto Presidencial 1666 y de esta ordenanza especial que no aparezcan en el presente artículo, deberán ser beneficiarios previa solicitud al Concejo Municipal de San Cristóbal por el respectivo Comité de Tierras Urbana (sic)”.

Los beneficiarios de la regularización de la propiedad de los terrenos municipales ubicados en la jurisdicción territorial de los barrios y urbanizaciones listados en la Ordenanza serán, por mandato de su artículo 4, “…los venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras residentes, propietarios de mejoras inmuebles, viviendas o construcciones con similar fin, que soliciten su regulación a través de los Comités de Tierra Urbana”. Según ese mismo artículo, “[l]a propiedad de las mejoras inmuebles, viviendas o construcciones con similar fin, debe ser probada documentalmente o en su defecto mediante cualquier otro tipo de prueba, que determine el Código Civil y otras leyes de la República”, agregándose que “se reconocerá copropiedad sobre la parcela de terreno donde se encuentre asentada la propiedad inmobiliaria, cuando existieren varios propietarios de una misma vivienda”.

Para la ejecución de la Ordenanza se crean unos Comités de Tierras Urbanas, respecto de los cuales el artículo 8 dispone que la iniciativa para elegirlos “…emana de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en la jurisdicción territorial objeto de la presente ordenanza Especial, ajustándose a lo contemplado en este instrumento”, para lo que el artículo 9 añade: “[l]os habitantes de cada Barrio y Urbanización Populares señalados en la presente Ordenanza que puedan ser beneficiarios de su aplicación, elegirán un Comité de Tierras, de no haber sido creado y registrado por ante la Oficina Técnica Estadal para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas con anterioridad a la promulgación de la presente ordenanza, el cual tendrá por misión colaborar en el proceso previo a la regularización de la propiedad y realizar las actuaciones necesarias para que se reconozca el derecho en referencia, en la forma prevista en esta norma, bajo los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de los lineamientos del Decreto Presidencial N° 1666 del 04 de febrero de 2002, de la Vicepresidencia de la República y bajo la organización de la Comisión Estadal para la Regularización de las Tierras Urbanas y de la Oficina Técnica Estadal para la Regularización de las Tierras Urbanas”.

El Municipio, según el artículo 12 de la Ordenanza, “…dará en venta pura y simple la parcela de terreno municipal en los barrios y urbanizaciones populares señalados (…), cuando quien la solicite sea propietario o hubiere construido vivienda o mejoras con idéntico fin y pruebe tal condición, salvo que exista una prohibición general de enajenación que la afecte según las Ordenanzas Municipales o la ley, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por la presente ordenanza especial, leyes nacionales y demás instrumentos jurídicos que regulen la materia”.

Conforme al artículo 20, el Concejo Municipal “…aprobará la venta pura y simple de las parcelas solicitadas por el Comité de Tierras Urbanas y remitirá el acuerdo de aprobación a la Sindicatura Municipal con la respectiva solicitud y copia de los documentos necesarios para la redacción del documento de venta”. Esa Sindicatura Municipal “…procederá a elaborar por triplicado, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la recepción del comprobante de pago del beneficiario por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, los respectivos documentos de venta, a cada uno de los beneficiarios favorecidos con la decisión”.

La persona cuya solicitud de venta haya sido aprobada por el Concejo Municipal deberá consignar, según el artículo 22 de la Ordenanza, “el precio total por ante (sic) la Dirección de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación del Acuerdo, hecha al correspondiente Comité de tierras (sic)” y, según el artículo 23, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del precio, el Alcalde o Alcaldesa del Municipio procederá a otorgar y protocolizar el mismo, por ante (sic) la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Transcurrido el lapso sin que ocurra la acción indicada al Alcalde o Alcaldesa, operará el silencio administrativo y corresponderá al Presidente del Concejo Municipal otorgar y protocolizar el mismo, sin dilaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Alcalde o Alcaldesa incurra por omisión”. Una vez otorgado el documento de venta, dispone la Ordenanza en su artículo 24 que deberá hacerse “…el correspondiente señalamiento en el plano general de ejidos y otros terrenos municipales”.

Conforme al artículo 26 de la Ordenanza, el “…precio para la venta de las parcelas de terrenos municipales para regularizar la propiedad de la Tierra Urbana en Barrios y Urbanizaciones populares (…) es la cantidad de UN BOLÍVAR por METRO CUADRADO de terreno (1,00 Bs./m2) y regirá para todos los barrios y urbanizaciones populares señalados en el artículo 3° de la presente Ordenanza”. Además, según el artículo 27 “[s]e establece la exoneración del cien por ciento (100%) de todas las deudas de los beneficiarios, causadas con el Municipio por cánones de arrendamiento de los terrenos municipales objeto de la presente Ordenanza y de los impuestos, tasas y contribuciones relacionados directamente con los terrenos municipales en referencia”.

Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Ordenanza que los terrenos que se vendan conforme al procedimiento expuesto “…tendrán una prohibición de enajenación por parte del Municipio por un lapso comprendido de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del correspondiente beneficio”, si bien pueden ser "…gravadas mediante hipotecas, prenda, constitución de hogar, o ser usadas como garantía o aval ante los entes crediticios públicos o privados. En todo caso, la venta pura y simple de ésta (sic) parcela en el lapso de diez (10) años señalados en el presente artículo, solo (sic) podrá hacerse previa autorización por el Concejo Municipal mediante solicitud del propietario, reservándose la primera opción de compra el Municipio”.

Por último, el artículo 31 de la Ordenanza dispone que “[e]l Concejo Municipal crea la Comisión Especial para la regularización de la propiedad en Terrenos Urbanos Municipales sobre los cuales se han construido barrios y urbanizaciones populares de San Cristóbal como instancia de coordinación institucional entre los organismos involucrados en este proceso”. Asimismo, el artículo 32 establece que los Comités de Tierras Urbanas “…creados antes de la promulgación de la presente Ordenanza por la Comisión Estadal para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas y debidamente registrados ante la Oficina Técnica Estadal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas adscrita a la Vicepresidencia de la República, conservarán las atribuciones previstas en el artículo 9 de esta Ordenanza y gozarán de los derechos, garantías y prerrogativas que otorgan ésta (sic) ley, teniendo plena vigencia legal”.

II

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN

El accionante denuncia que la Ordenanza impugnada viola normas y principios constitucionales, por lo que debe ser anulada.

a. En primer lugar, afirmó que se vulnera el principio de seguridad jurídica, para lo que expuso:

- Que “es preciso garantizar a cada ciudadano una protección eficaz que lo ponga al abrigo de toda posible prepotencia de los otros miembros del cuerpo social y de una hipotética arbitrariedad del que detenta el poder”.

- Que, por tanto, “…se hace necesaria la objetiva garantía de la protección y, por la otra, debe darse el conocimiento de que esta garantía existe, porque existen todos los condicionamientos y medios jurídicos que permiten asegurarla”.

- Que “…en la comunidad hay seguridad jurídica cuando el ordenamiento jurídico garantiza realmente el ejercicio de los derechos de los miembros del cuerpo social, y lo garantiza eficazmente”, por lo que “la seguridad jurídica en este sentido subjetivo, como situación de quien psicológicamente la vive, se resuelve en dos componentes vivenciales: El saber o certeza de que hay ciertas normas que disponen tales y cuales conductas de modo impersonal y objetivo, y de que el orden así previsto es generalmente observado”.

- Que en el caso de autos “…la incertidumbre y la anarquía generando una situación de zozobra y desasosiego en el Gobierno Municipal y en la comunidad”, aparte de que “…el Municipio está en crisis ante esta crispación provocada por el Concejo Municipal con la promulgación de esta ilegítima, arbitraria e irrazonable Ordenanza”.

b. En segundo lugar, se denuncia la violación al principio de la confianza legítima, para lo que se expuso:

- Que la confianza legítima “…constituye la base de una nueva concepción de los vínculos de los poderes públicos y de autoridad en general que poseen frente a los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella, esperan se mantenga”.

- Que en el presente caso “…este principio está lesionado ya que el Concejo Municipal de San Cristóbal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda norma debe poseer, máxime cuando se trata de una ley local, La (sic) Ordenanza impugnada”.

c. En tercer lugar, se denunció la violación de la autonomía municipal garantizada por la Constitución, para lo cual se expuso:

- Que se ha violado la autonomía de los entes locales, pues, “la desafectación de los ejidos, como viene (sic) del dominio publico (sic) del municipio, solo (sic) procede previa consulta con LOS CONCEJOS LOCALES DE PLANIFICACION PUBLICA del Sindico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal…l” (sic).

- Que, por tanto, “…determinar un régimen de regularización de terrenos municipales, de espaldas a la Administración Municipal y al régimen especial previsto para los ejidos en la Constitución y en la LOPPM, atentan contra la autonomía municipal y la separación de funciones de los órganos del Poder Público Municipal, prevista en el artículo 75 de la LOPPM”.

d. En cuarto lugar, se denunció la violación del principio de separación de poderes; al efecto se expuso:

- Que “[l]a colaboración que entre sí deben efectuar los órganos del Poder Público Municipal, para la mejor realización de los fines del Municipio como institución democrática, implica el respeto a las funciones propias de cada uno”, por lo que “la función ejecutiva que implica el gobierno y la administración del municipio, corresponde al Alcalde y esta función no puede invadirla ni interferirla el Concejo, ya que su misión es deliberar y hacer las leyes locales”.

- Que en el caso de autos el órgano encargado de sustanciar el procedimiento descrito en el apartado correspondiente “es el Comité de Tierras y quien tramita y decide es el Concejo, en negación flagrante de la potestad de la Alcaldía para ello”, cuando lo cierto es que “el Concejo Municipal no tiene competencia en materia de gestión local ni de administración de los asuntos locales, aunque este cuerpo se resiste, pese a las disposiciones legales, a abandonar lo que históricamente ejerció”.

e. En quinto lugar se denunció la violación a los principios protectores del sistema ejidal, alegándose al respecto:

- Que la Ordenanza impugnada desconoce el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aparta del espíritu del Decreto Presidencial en que dice basarse. Que, además, el procedimiento establecido ni garantiza los intereses del Municipio ni los intereses de los particulares, y viola también los principios relacionados con la hacienda municipal, pues se establece la venta de ejidos por un precio que es en realidad una donación, cuando la finalidad de tales enajenaciones debe ser la de colaborar con “el desarrollo urbanístico local” y obtener ingresos que “necesariamente deberán ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al municipio”.

f. En sexto lugar, la parte accionante sostuvo que la Ordenanza está viciada por falso supuesto, para lo que expuso:

- Que la Ordenanza “está viciada en la causa por partir de un falso supuesto”, ya que “determinó, sin más, cuáles son los barrios populares que se beneficiarán de la misma”.

- Que en el “caso que nos ocupa, no se delimita el ámbito de barrios y urbanizaciones populares, simplemente se categorizan caprichosamente por la Ordenanza como tales a diferentes núcleos poblacionales como demarcaciones dentro del territorio del municipio”.

- Que en la “Ordenanza impugnada en ninguna parte de su articulado señala como ha llegado a la determinación de que un barrio es popular o no, no se señala método conclusivo ni prueba alguna”, lo que hace pensar que “es irrazonable e impertinente su clasificación al respecto”.

- Que debe entenderse por barrio “cualquier asentamiento humano de desarrollo progresivo no planificado, el cual carece de servicios públicos mínimos adecuados, así como de instalaciones socioculturales educacionales, recreativas y asistenciales, de una vialidad que lo conecte con la vialidad urbana para incorporarlo a la ciudad, todo ello de acuerdo a los estándares y normas de equipamiento humano. Estos asentamientos humanos representan el inicio de la formación de un centro poblado, con muy escasos recursos económicos y carentes de servicios públicos, caracterizados también en su inicio por la ocupación ilegal de las tierras”.

- Que, por su parte, las Urbanizaciones populares, “según el espíritu, propósito y sentido del decreto presidencial, son similares a Barrios, porque se trata de un conjunto de modestas viviendas enclavadas en sectores urbanos también modestos, en donde prevalecen, prácticamente, las mismas limitaciones antes referidas a los barrios”.

- Que la Ordenanza impugnada “desconoce esta definición y coloca como barrio cualquier sector ya planificado, socialmente constituido, urbanizado, comercializado, con existencia de alta calidad de los servicios, contradiciendo la naturaleza de Barrio”, entre los que destacan “Barrio Obrero, La Romera, La Ermita y Avenida Cuatricentenaria, entre otros”, que son “zonas comerciales y sectores de clase media, ubicados en el casco urbano de la Ciudad”.

- Que “lo que ayer fue un Barrio, hoy no lo es, porque evolucionó hasta llegar a ser un sector comercial de la Ciudad, en donde los propietarios de los inmuebles, por el valor que los mismos han ido adquiriendo, presentan una situación económica superior a la que presentó al inicio de la creación del barrio. En este caso, aun cuando conserve el nombre de origen, ya no sigue siendo barrio, por haber perdido las características de éste”.

- Que, por tanto, la Ordenanza es injusta, porque beneficia a personas de más altos ingresos, siendo que el propósito de esas normas “es mejorar a ciudadanos y ciudadanas de menores recursos”, pero “sirve también para aumentar la riqueza de aquellos ya altamente beneficiados por la fortuna de la vida”.

- Que la Ordenanza “contraviene el Decreto Presidencial al ofrecer a los que más están poseyendo inmuebles, construidos sobre terrenos ejidos, que multipliquen ventajosamente su patrimonio económico, mal interpretado y aprovechándose del decreto que beneficia a la clase más necesitada”, con lo que se logra “que los ricos sean más ricos usando las ventajas de los pobres”, siendo la Ordenanza “un incumplimiento total a los propósitos del Gobierno (…), en cuanto una efectiva democracia social, en beneficio especialmente de los desposeídos y más vulnerables”.

III

FUNDAMENTO DEL AMPARO CAUTELAR

Según la parte actora, hay razón suficiente para suspender cautelarmente la aplicación de la Ordenanza impugnada. Expuso al efecto:

- Que “la presunción de buen derecho derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que contiene la Ordenanza con el Decreto Presidencial, dictado en C. deM., signado con el número 1666, y con los textos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En efecto, el mero contraste del texto de la Ordenanza impugnada con el de las disposiciones constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presume una dicotomía normativa, gravemente antijurídica, que sustenta suficientemente los dos requisitos que tienen que darse, para decretar la medida cautelar: la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Mas (sic) urgente, aún, cuando se trata de un acto administrativo arbitrario y, por consiguiente, viciado de nulidad absoluta”.

- Que “con relación al peligro en mora, denunciamos la anarquía y la inseguridad jurídica que supondría la existencia de una Ordenanza elaborada arbitrariamente, que violenta los principios fundamentales establecidos en la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre terrenos ejidos. Con el consiguiente grave daño conflicto entre las Autoridades Legislativas y Ejecutivas del Municipio”.

- Que en prensa han aparecido (se cita el Diario La Nación de fecha 16 de enero de 2006) declaraciones del presidente del Concejo Municipal, “invitando a los Comités de Tierras Urbanas para que comiencen a consignar sus carpetas pero bien ordenadas para darle celeridad al trámite…con el propósito de darle los títulos de tierra a la población en todas las barriadas…omissi…(sic) y acotó que posiblemente tendrá tranca por parte de la Administración, que no quiere que se comience a trabajar sobre esa Ordenanza, pero nosotros los revolucionarios le vamos a dar el sitial que tiene para cumplir el propósito por la cual fue creada”.

- Que con “esta declaración de prensa (…) se esta (sic) anunciando el inicio de la superposición de poderes y de la anarquía en todo el territorio municipal con base a la arbitrariedad ya denunciada; por ello es preciso afrontar, por la vía estrictamente legal y constitucional, tan delicada situación en el Municipio y en toda su población”.

- Que, además, “con fecha 18 de Enero de 2006, para darle continuidad a la declaración antes referida, aparece una reseña de prensa, mediante la cual el Presidente del Concejo Municipal convoca una reunión, a efectuarse el día jueves 19-01-2006, con los Comités de Tierras Urbanas del Municipio San Cristóbal, afirmando, en la misma convocatoria, que ‘son los Comités de Tierras Urbanas por intermedio de su Junta Directiva quienes presentaron ante la Comisión de Hacienda Publica (sic) Municipal la solicitud de los interesados que quieran adquirir el lote de terreno a un bolívar el metro cuadrado…también recuerda que no deben pagar el canon de arrendamiento ejidal, por cuanto en la mencionada Ordenanza se establece la exoneración del 100% de toda la deuda… en la reunión estarán presentes los Concejales del Cambio, y se les estará impartiendo toda la información detallada al respecto, así como el material respectivo para su funcionamiento’”.

- Que, por último, “la medida cautelar solicitada estaría en función de la ponderación de los intereses generales en juego, los cuales se verán ciertamente más favorecidos con la suspensión de dicha norma o ley local”.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el fallo Nº 1795/2005 se ordenó, para dar celeridad a los procesos, que la Sala –y no el Juzgado de Sustanciación- admitiese directamente las demandas acompañadas de alguna petición de pronunciamiento previo.

Visto que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de la norma impugnada, pasa la Sala a decidir sobre la admisión, para lo que observa:

En primer lugar, la Sala acepta su competencia para conocer del presente recurso, por cuanto le corresponde el conocimiento, entre otras, de las acciones por las cuales se pretenda la declaratoria de invalidez de las ordenanzas (artículos 336.2 de la Constitución y 5.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Asimismo, la Sala reconoce la legitimación de la parte accionante, toda vez que la demanda de nulidad de actos normativos está abierta en Venezuela a cualquier interesado, por su carácter popular, incluso si se trata de actos de rango sub-legal. En todo caso, es claro el interés existente en el caso de autos, pues se trata de la impugnación de una Ordenanza municipal por parte del Alcalde de la entidad, representado por el Director de la Sala Jurídica de la Alcaldía. Es, de ese modo, una controversia entre la rama ejecutiva del Poder Público y la rama legislativa, encauzada a través de una acción de anulación de normas de rango legal. Así se declara.

Asimismo, la Sala declara que en el caso de autos no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anterior, esta Sala admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las actuaciones correspondientes para la continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente sentado con carácter vinculante en la citada sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004. Así, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena publicar un cartel de emplazamiento a los interesados, notificar al Síndico Procurador del Municipio San C. delE.T..

La citación y la notificación de esos funcionarios deberán realizarse mediante oficio, junto al cual se remitirá copia certificada del libelo, de sus anexos y del presente auto de admisión. El cartel de emplazamiento se regirá por las reglas que esta Sala ha fijado en sentencia N° 1238/2006. El lapso de comparecencia será de diez días hábiles, contados a partir del acto correspondiente (cartel, notificación o citación). Al vencimiento del último de los plazos para comparecer, en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación fijará la fecha para la celebración de un acto público y oral, todo conforme al procedimiento fijado en el citado fallo Nº 1645/2004. Asimismo se ordena notificar a la parte recurrente.

V

SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, planteada como protección cautelar con base en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto entre las ramas administrativa y legislativa del poder público local, pues se denuncia que el Concejo Municipal se ha atribuido el ejercicio de la función que corresponde a la Alcaldía. Para ello se invocan normas y principios constitucionales y legales que presumiblemente se han vulnerado y que constituirían la presunción de buen derecho de la demanda. Asimismo, la parte actora sostuvo que es urgente suspender la aplicación de las normas, toda vez que ya las autoridades legislativas del Municipio San C. delE.T. han dado muestras de que se iniciará el proceso de enajenación de tierras. En todo caso, para el accionante, los intereses generales se verían mejor tutelados con la suspensión de la Ordenanza que con su aplicación.

La Sala estima que podría existir una controversia entre dos de las ramas del Poder Público local. De ello ocurrir, como se determinará en el fondo, se atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, pues, las enajenaciones de terrenos que se hagan conforme a la Ordenanza generarán derechos en quienes se vean favorecidos por las decisiones correspondientes; mas, la validez de tales derechos se encontraría en entre dicho mientras se dicte la sentencia definitiva en este caso, con los perjuicios pecuniarios futuros que la nulidad de la norma podría ocasionar no sólo a los beneficiarios sino también al Municipio, lo que hace patente que tienen que evitarse los eventuales contratos que se pudieran realizar en disposición de la propiedad.

Para la Sala resulta preferible, en protección de los ciudadanos –es decir, del interés general- suspender la aplicación de las normas, a fin de evitar situaciones de injusticia en caso de que se declare con lugar la demanda. De ese modo, se procura respetar el propósito de su sanción (la garantía del derecho a la vivienda de los particulares), pero sin que se generen situaciones jurídicas individuales que luego sean difíciles o imposibles revertir. Por tanto, se suspende la aplicación de la Ordenanza Especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, dictada por el Concejo del Municipio San C. delE.T., publicada en Gaceta Municipal de esa entidad de fecha 1º de diciembre de 2005. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. ADMITE la demanda de inconstitucionalidad incoada por el abogado O.A.R.F. contra la Ordenanza Especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, dictada por el Concejo del Municipio San C. delE.T., publicada en Gaceta Municipal de esa entidad de fecha 1º de diciembre de 2005.

  2. ORDENA citar al Concejo Municipal del Municipio San C. delE.T., así como notificar por oficio al Síndico Procurador de esa entidad y emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente de la admisión del recurso.

  3. SE SUSPENDE LA APLICACIÓN de la Ordenanza Especial para regularizar la propiedad de terrenos municipales sobre los cuales se han construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, dictada por el Concejo del Municipio San C. delE.T., publicada en Gaceta Municipal de esa entidad de fecha 1º de diciembre de 2005..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0095

CZdeM/

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