Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de enero de 2006, el abogado O.A.R.F., inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 28.304, Director de la Sala Jurídica de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., actuando mediante poder otorgado por el Alcalde de esa entidad, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Ordenanza Especial para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales sobre los cuales se han construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0081 del 1 de diciembre de 2005.

El 21 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

Por diligencias del 22 de marzo y 2 de agosto de 2006, la accionante solicitó que la Sala proveyera lo conducente a la admisión del recurso de nulidad incoado.

Por decisión N° 1887 del 24 de octubre de 2006, se admitió el recurso incoado y se acordó practicar las notificaciones legales correspondientes y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. Finalmente, se acordó la suspensión de los efectos de la ordenanza impugnada.

Por auto del 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Sala declaró la perención breve en el presente asunto, bajo el fundamento que habían transcurrido los treinta días que disponía el accionante para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados.

A través de escrito presentado el 24 de abril de 2007, el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.144, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces Alcalde del Municipio San C.d.E.T., ciudadano W.G.M.G., identificado con la cédula de identidad número 5.643.282, solicitó que se revocara, por contrario imperio, el auto que había declarado la perención breve y, a todo evento, apeló de dicha decisión.

Por auto del 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación desestimó las pretensiones incidentales esgrimidas el 24 de abril del mismo año y, en consecuencia, declaró improcedente la reposición solicitada y extemporánea la apelación interpuesta.

Mediante escritos presentados el 14 y 19 de junio de 2007, las representaciones judiciales del Alcalde del Municipio San C.d.E.T., recurrieron de hecho contra la decisión dictada, el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación.

El 27 de febrero de 2008, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho incoado, anuló las decisiones dictadas el 29 de marzo y 31 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa.

El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró nuevamente el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2009, el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 71.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. solicitó que se declarara el decaimiento de la acción, sobre la base del cambio de gobierno local y la pérdida del interés de la nueva alcalde en el presente asunto.

El 14 de julio de 2009, el abogado E.R.R.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 48.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., consignó poder que lo acredita como representante de la referida Alcaldía.

El 1° de octubre de 2009, el abogado J.G.M. ratificó su solicitud de decaimiento del objeto en el presente recurso y solicitó que se declarara la falta de cualidad de los abogados designados por la nueva alcaldesa, sobre la base que ésta tiene facultades para designar apoderados del Municipio, pero no de la Alcaldía.

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de proveer sobre la incidencia planteada.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de marzo de 2010, el abogado J.G.M., ratificó su solicitud de decaimiento.

Mediante diligencia suscrita el 24 de marzo de 2010, el abogado E.R.R.M. desistió del recurso incoado.

El 13 de abril de 2010, el abogado J.G.M. solicitó que se homologara el desistimiento planteado.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales se advierte, que el 24 de marzo de 2010, el abogado E.R.R.M., ya identificado, consignó diligencia mediante el cual desistió del recurso incoado. Al efecto, se advierte que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -al igual que el primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley que regía este Alto Tribunal-. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 al 265 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. En el presente caso se observa que el abogado E.R.R.M. manifestó en la anotada diligencia su voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento incoado en la presente causa.

Ahora bien, del análisis del poder consignado en autos se evidencia que “en ningún caso” los abogados designados podrían “convenir, desistir, transigir” de la acción ni del procedimiento, con lo cual, el abogado E.R.R.M., carece de facultad para desistir del procedimiento incoado.

No obstante lo anterior, el referido abogado consignó oficio fechado el 17 de marzo de 2010, en el cual la Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T. lo “autorizó” para desistir del procedimiento de autos. Sin embargo, al igual que ocurre con la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley derogada (aplicable al presente asunto ratione temporae), establecía en el artículo 88.13 que los alcaldes tienen la facultad de “Designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.

De la disposición transcrita se evidencia que la consulta del órgano de defensa municipal, es una condición para la designación de apoderados municipales y, por tanto, la opinión de los síndicos procuradores es un presupuesto de las actuaciones procesales de los abogados designados, pues, sin ésta, no puede ejercerse válidamente la representación de la entidad.

Sobre la base de lo expuesto, es menester precisar que, como la opinión de la Sindicatura Municipal abarca todos los aspectos de la designación de los apoderados judiciales, cualquier modificación en las condiciones del nombramiento, debe ser igualmente consultada a la Sindicatura, pues, precisamente, el objeto de la consulta no es sólo convalidar la designación de los apoderados del municipio, sino de las facultades procesales que se le confieren.

Siendo ello así, el poder originalmente conferido al abogado E.R.R.M., fue válidamente consultado ante la Sindica Procuradora del Municipio San C.d.E.T.. Sin embargo, como se afirmó supra, en el mismo se excluyó expresamente la facultad de desistir. Atendiendo a ello, la Alcaldesa suscribió el oficio donde se autorizó al referido abogado para desistir del presente asunto, pero obvió someterlo a consulta de la Sindicatura, lo cual, resultaba esencial, ya que modificaba las condiciones originales del poder otorgado al mencionado profesional del derecho.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y como quiera que las facultades de actuación procesal forman parte de la legitimación ad procesum y, por tanto, constituyen un requisito esencial de los actos procesales, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado, por inexistencia de la suficiente capacidad procesal para plantearlo y, así se declara.

Empero, de la reseña de las actuaciones procedimentales, la Sala advierte que, el 13 de abril de 2010, el abogado J.G.M. solicitó que se homologara el desistimiento planteado, y ésta constituyó la última actuación procesal del expediente.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(…) [l]a instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia (...)”.

Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo antes de que se fijara la audiencia a que se refieren los artículo 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así finalmente se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. NO HOMOLOGA el desistimiento planteado por el abogado E.R.R.M..

  2. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el recurso de nulidad incoado por el abogado O.A.R.F., contra la Ordenanza Especial para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales sobre los cuales se han Construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa de San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0081 del 1 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0095

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